REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Yarilys Francisca Machado Alcalá, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.908.025, debidamente asistida por
la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito,
adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz,
Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.
PARTE DEMANDADA: Sin sujeto pasivo determinado.
MOTIVO: Interdicto de Obra Vieja.
ASUNTO: FP11-V-2026-000657 (EXP. 22.251)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 16/07/2026 la ciudadana Yarilys Francisca Machado Alcalá,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.908.025,
de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio
Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la
Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, Angélica M. Molina C., inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, presentó escrito de demanda por Interdicto de
Obra Vieja (Folios del 01 al 06 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 21/07/2026, se le dio entrada al presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-V-
2026-000657, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual se aperturó un Despacho Saneador por un lapso
de TRES (03) días de despacho (Folio 36 del presente expediente).
En esta misma fecha, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso
acordado en auto de fecha 21/07/2026, posteriormente mediante nota secretarial
se efectuó el cómputo ordenado, en el cual se determinó que el lapso para
subsanar el libelo de demanda venció en fecha 27/07/2026 (Folios del 37 al 38 del
presente expediente).

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función
de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación
la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:

Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no
es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición

de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos
de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en vista de que el lapso de (03) días hábiles correspondientes al
Despacho Saneador fijado por este despacho judicial en fecha 21/07/2026, venció
en fecha 27/07/2026, y observando que el accionante no presentó por medio de sí,
ni por medio de apoderado judicial, la subsanación del libelo de la demanda en
fecha 16/07/2026, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la causa, por lo que se considera necesario partir el presente
título al traer a colación la normativa legal contenida en el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene. (...)”
Este artículo establece, entre sus ordinales, que la demanda debe contener
la identificación de las partes, tanto del actor como del posible demandado, esto
para garantizar la identificación plena de las partes y permitir su debida citación.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que
toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo
una carga al demandante que no puede obviar trasladando al Tribunal mediante
una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº
183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre
quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del
demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una
persona natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340
ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El
nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si
éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles,
etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre
indicándose el carácter que tienen(…)”.

En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio
cumplimiento con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente,
la actora omitió establecer formalmente en su petitorio el sujeto procesal contra el
cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal
necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indicó con
claridad sobre quién recaería la presente acción.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se
pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos
indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la
inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos
partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de
las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es
de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar
legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de
cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un
juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de
derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un
proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior trascripción se aduce que el escrito de demanda debe estar
conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran
expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de
darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería
consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo
estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un
interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a
ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, es por
ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión
por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
De igual manera, exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio
del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede
obviar trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales
datos. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el
legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o
contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del
demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar
todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la
oportunidad correspondiente, sin que le sea permitido al actor desatender esa
carga e incoar su demanda dejando en el Juez la investigación de esos hechos
porque con tal conducta viola la lo establecido en la normas y jurisprudencias, y su
demanda se hace inadmisible, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE OBRA
VIEJA, incoada por la ciudadana Yarilys Francisca Machado Alcalá, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.908.025, de este
domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera en
materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa
Pública Extensión Puerto Ordaz, Angélica M. Molina C., inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, de conformidad con el artículo 340 ordinal 2°
del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00
am), hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN