REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 03 de julio de 2026
Año 216° Y 167º
COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, el Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente
proceso, y por cuanto cursa en autos escritos de promoción de pruebas
presentadas por el abogado Richard Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 37.728, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en fecha
12/03/2026; asimismo escrito de promoción de prueba de la parte actora
presentada por el abogado Douglas Eduardo Figuera, inscrito en el inpreabogado
bajo el número 323.925, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las
pruebas de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 12/03/2026, por el defensor judicial de la parte
demandada, abogado Richard Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
37.728, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su sede del Municipio Caroní
del estado Bolívar, en el Centro Comercial Guayana Mall Diagonal a la Piña, a los
fines de que informe sobre la siguiente información:
ÚNICO: Movimientos migratorios y certificación de datos registrado en el
SAIME del ciudadano DUVIAN FERNEY GIRALDO AGUIRRE, nacional de
Colombia, titular de la cédula de identidad E-84.548.360.
Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar
oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
en su sede del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el Centro Comercial
Guayana Mall Diagonal a la Piña. Líbrese oficio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede para el
Municipio Caroní del Estado Bolívar, Centro Kira, Carrera Nekuima, Ciudad
Guayana, 8050, Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre la siguiente
información:
1. Si el ciudadano Duvian Ferney Giraldo Aguirre, nacional de Colombia,
titular de la cédula de identidad E-84.548.360, es y/o está registrado
como contribuyente.

2. De ser positiva la respuesta anterior: se sirva informar si el ciudadano
Duvian Ferney Giraldo Aguirre, nacional de Colombia, titular de la cédula
de identidad E-84.548.360, declarar impuesto sobre la renta en los años
2.022, 2.023 y 2.024.
3. De ser positivo la respuesta anterior, se sirva remitir las declaraciones
de impuesto sobre la renta del ciudadano DUVIAN FERNEY GIRALDO
AGUIRRE, nacional de Colombia, titular de la cédula de identidad E-
84.548.360, en los años 2.022, 2.023 y 2.024.
Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar
oficio al SENIAT, en su sede para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, Centro
Kira, Carrera Nekuima, Ciudad Guayana, 8050, Estado Bolívar. Líbrese oficio.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTT), dependiente del Ministerio del Poder popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya oficina regional se ubica en San Félix,
Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe
sobre la siguiente información:
1. Si el Vehículo automotor JAC, modelo HFC1063KRI/ KING CAB, año
2014, placas A04CG9D, color AMARILLO, clase CAMION, tipo
FURGON, uso carga, serial del motor: 8755579, serial de carrocería:
8XR2RBEL5EV000084, con registro de vehículo Nº 230108433873,
existe en los registro del Instituto y con los datos descritos.
2. Si el vehículo ut supra identificado con las placas A04CG9D, según los
registros del Instituto, pertenece a la sociedad mercantil UNIÓN
CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR & LS, C.A, en caso de no ser
así, se sirva indicar a quién pertenece y desde cuándo.
3. Si el vehículo ut supra identificado con las placas A04CG9D, según los
registros del Instituto, ha sido reportado como objeto de la comisión de
hechos punibles, sea delito o falta, tales como robo o hurto.
Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena librar
oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dependiente del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya
oficina regional se ubica en San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del
Estado Bolívar. Líbrese oficio.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 27/03/2026, la representación Judicial de la parte
demandante, abogado Douglas Eduardo Figuera, inscrito en el inpreabogado bajo
el Nro. 323.925, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (MENSAJES DE DATOS)
Dichas pruebas se promueve bajo las siguientes modalidades:
1. Documental (copia fotostática) de capturas de pantalla (screenshots)
impresas.
Respecto a la oposición formulada por la parte demandada contra la copias
fotostáticas, promovida por la parte actora, argumentando que no hay certificación
del origen remitente ni destinatario igual no se identifica el aparato electrónico que
originó la conversación, este Tribunal observa que la impugnación formulada
constituye una manifestación del principio de contradicción de la prueba, no

obstante, dicha circunstancia no constituye fundamento suficiente para declarar la
inadmisibilidad del medio probatorio promovido, por cuanto la valoración sobre su
autenticidad, eficacia y fuerza demostrativa corresponde a la etapa de apreciación
probatoria al momento de dictar sentencia definitiva, oportunidad en la cual el Juez
de este despacho evaluará el valor probatorio de la misma, en consecuencia se
declara NO HA LUGAR LA OPOSICIÓN formulada respecto a las impresiones de
las conversaciones de Whatsapp, las cuales se ADMITEN, salvo su apreciación
en la definitiva.
2. Inspección Judicial: a los fines de dotar de plena eficacia probatoria, a los
mensajes de datos señalados, solicitó que este Tribunal, por medio del
secretario, se sirva realizar una inspección judicial sobre el dispositivo
móvil, propiedad de su representado, con el objeto de dejar constancia de:
- La existencia real de la conversación en la aplicación Whatsapp.
- La correspondencia exacta entre los mensajes en el dispositivo y las
capturas impresas aportadas.
- La identificación de los números telefónicos involucrados en la casa
de comunicación.
Prueba pericial (AD CAUTELAM): en caso de que la contraparte impugne o
desconozca la autenticidad, integridad o autoría de dichos mensajes, desde este
momento propongo la intervención de un perito en informática Forense del CICPC,
para que determine sobre la cadena de custodia y la veracidad de los metadatos
de la comunicación.
Respecto a la oposición formulada por la parte demandante contra la copias
fotostáticas, promovida por la parte actora, argumentando que se opone a la
inspección judicial sobre el dispositivo móvil pues el Juez no es un experto en
mensajes electrónicos, observa este Tribunal que la finalidad expresamente
indicada por la promovente consiste en dotar de plena eficacia probatoria a los
mensajes de datos contenidos en la aplicación Whatsapp, verificando su
autenticidad, integridad y correspondencia con las impresiones consignas en
autos, al respecto, la inspección judicial prevista en el Código de Procedimiento
Civil constituye un medio de prueba mediante el cual el Juez percibe directamente
hechos o circunstancias materiales susceptibles de apreciación inmediata a través
de sus sentidos, sin embargo, cuando pretende establecer la autenticidad,
integridad, origen, autoría o inexistencia de alteraciones de mensajes electrónicos
contenidos en un dispositivo digital, ello supone la realización de análisis técnico y
científicos que exceden la percepción directa del juzgador y requieren
conocimientos especializados en informática forense, en consecuencia, la
inspección judicial no constituye el medio idóneo para determinar si los mensajes
electrónicos fueron alterados, manipulados o corresponden efectivamente a una
determinada comunicación digital, toda vez que tales extremos únicamente
pueden ser establecidos mediante la correspondiente experticia técnica practicada
por especialistas en la materia, de conformidad con la Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,
este Juzgador considera procedente la oposición formulada por la parte
demandada, y se declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida con la
finalidad de conferir autenticidad, integridad o eficacia probatoria a los mensajes
electrónicos, por no ser el medio de prueba idónea para demostrar tales extremos,
desvirtuando así el medio probatorio. Así se determina.
3. Reconocimiento de instrumento privado (Art. 444 CPC); solicitó se cite a
la parte contraparte para que reconozca tanto la autoría como el contenido
de los mensajes de datos que se le atribuyen en la citada conversación,
bajo los apercibimientos de ley.
Al respecto de la siguiente prueba, observa este Juzgador que el referido
medio probatorio tiene por finalidad obtener de la parte a quien se atribuya el

instrumento el reconocimiento o desconocimiento de su autoría, lo cual constituye
un acto de carácter eminentemente personal que exige su comparecencia al
proceso, ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que la
parte demandada fue citada mediante defensor judicial, por no haberse logrado su
citación personal, circunstancia que impide materialmente la práctica del
reconocimiento solicitado, toda vez que el defensor judicial carece de
conocimiento directo sobre la autoría o contenido de los mensajes atribuidos a la
parte demandada y no puede emitir declaraciones de reconocimiento
desconocimiento en su nombre, por tratarse de un acto personalísimo, en
consecuencia, por resultar jurídicamente imposible la práctica del medio probatorio
promovido en las circunstancias antes señaladas, este Juzgador declara
INADMISIBLE la prueba de reconocimiento de instrumento privado previsto en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto del cómputo anterior se evidencia que lapso
probatorio venció en fecha 21/04/2026, sin que haya emitido pronunciamiento
sobre la admisión de las pruebas, por lo que este Tribunal en orden de
salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena librar boletas de
notificación, y una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes,
comenzará el lapso de evacuación de pruebas. Así se ordena.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN