REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Carlos Manuel Trias Bermúdez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nro: 17.338.693.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Mattey Simonides Alberto,
Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro
149.019.
PARTE DEMANDADA: Eglisnel Del Valle Figueroa Peña, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nro: V- 12.127.340, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ángel Agostini Haslam,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 179.850.
ASUNTO: FH18-M-2025-000004\22.115

CAPITULO II

RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 21-
10-2025, fue admitida la presente demanda por Cobro de bolívares de letra de
cambio (Via intimación), incoada por el ciudadano Carlos Manuel Trias Bermúdez,
mayor de edad, titular de la cédula V- 17.338.693 en contra de la ciudadana
Eglisnel Del Valle Figueroa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de Identidad Nro: V- 12.127.340, respectivamente en ése mismo orden. (Fs 10-
14)
En fecha 28-10-2025, el alguacil mediante auto deja constancia que
consigno la boleta de intimación dirigida a Eglisnel Del Valle Figueroa Peña, sin
firmar. (F.15-17).
En fecha 04-11-2025, mediante diligencia suscrita por Carlos Trias, asistido
por el abogado Mattey Alberto, donde solicito al Tribunal el emplazamiento de
cartel en un diario de mayor circulación nacional. (F18).
En fecha 04-11-2025, mediante diligencia suscrita por Carlos Trias, donde
consigna poder apud acta al abogado Mattey, así
mismo el Tribunal dejo constancia de la certificación del referido poder
consignado por la parte actora. (F19-21).
En fecha 06-11-2025, el Tribunal mediante auto niega lo solicito por el
abogado Mattey Simonides, mediante diligencia de fecha 04-11-2025. (F22).
En fecha 12-11-2025, el Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de
Intimación a la parte demandada. (F24-26).
En fecha 18-11-2025, mediante diligencia suscrita por Mattey Simonides,
donde consigno la publicación del cartel de intimación. (F 28-31).

En fecha 25-11-2025, Mediante escrito suscrito por la ciudadana Eglisnel
del Valle Figueroa Peña, parte demandada donde consigna escrito de oposición
en la presente causa. (F 33-35).
En fecha 25-11-2025, mediante escrito suscrito por la parte demandada
ciudadana Eglisnel del Valle Figueroa Peña, donde solicito al Tribunal se realice la
audiencia de conciliación. (F 36)
En fecha 01-12-2025, mediante diligencia suscrita por Eglisnel del Valle
Figueroa Peña, donde consigna poder apud acta en la presente causa, asi mismo
la secretaria dejo constancia de la certificación del referido poder consignado por
la parte demandada. (F 37-40).
En fecha 01-12-2025, mediante diligencia suscrita por la parte demandada
ciudadana Eglisnel del Valle Figueroa Peña, donde solicito al Tribunal se realice la
audiencia de conciliación en la presente causa. (Fs 41)
En fecha 01-12-2025, mediante diligencia suscrita por Mattey Simonides,
donde consignaron cartel de notificación debidamente publicado en el Diario
Primicia. (F 42-45)
En fecha 03-12-2025, el Tribunal mediante auto declaro desierto la audiencia
conciliatoria entre las partes. (Fs46)
En fecha 04-12-2025, mediante diligencia suscrita por Mattey Simonides,
donde solicito se fije día y hora para la audiencia conciliatoria. (F47)
En fecha 08-12-2025, el Tribunal mediante auto fija para el quinto (5) día de
despacho, para lleva a cabo la audiencia conciliatoria. (F 48)
En fecha 16-12-2025, el Tribunal mediante auto se llevo a cabo la audiencia
conciliatoria entre las partes, y en vista a que la propuesta por la parte
demandada no es clara, ordeno la suspensión del presente acto para que las
partes se reúnan y puedan formular una propuesta clara. (F 49)
En fecha 16-12-2025, el Tribunal mediante auto se llevo a cabo la audiencia
conciliatoria, y en virtud de que no hubo un acuerdo entre las partes este tribunal
deja expresa constancia que la causa continuara su curso legal correspondiente.
(F 50)
En fecha 08-01-2026, el tribunal ordena efectuar cómputo al lapso
correspondido al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F 51-52)
En fecha 08-01-2026, mediante escrito suscrito por Luis Agostini, donde
consigno escrito de contestación de la demanda. (F 54-56)
En fecha 22-01-2026, mediante escrito suscrito por Mattey Simonides, donde
consigno reforma en la presente causa. (F58-60)
En fecha 27-01-2026, el Tribunal mediante auto admite la presente reforma
consignada en fecha 22-01-2026, por el abogado Mattey Simonides. (Fs 61-62)
En fecha 29-01-2026, el Tribunal mediante auto ordena efectuar computo al
lapso de pruebas contados desde el día 07-01-2026. (Fs 63-64)
En fecha 27-03-2026, mediante escrito suscrito por Luis Agostini, donde
consigno escrito de informe en la presente causa. (Fs66)
En fecha 13-04-2026, mediante escrito suscrito por Mattey Simonides, donde
consigna escrito de informe en la presente causa. (F 68-71)
En fecha 15-05-2026, el Tribunal mediante auto acuerda fijar el quinto (5) día
de despacho para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria. (Fs72-74)
En fecha 20-05-2026, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al
ciudadano Carlos Trias, la cual fue debidamente recibida. (F 75-76)

En fecha 01-06-2026, el Alguacil consigno boleta de citación a la ciudadana
Eglisnel Figueroa, la cual fue recibida. (Fs77-78)
En fecha 08-06-2026, el Tribunal mediante auto deja constancia que queda
desierto la audiencia conciliatoria en virtud de que la parte demandada no
compareció ni por si ni por su apoderado judicial. (Fs 79)
En fecha 09-06-2026, mediante diligencia suscrita por Luis Agostini, donde
solicita al ciudadano Juez ordena nueva audiencia conciliatoria con la parte
demandante (Fs81)
En fecha 12-06-2026, el Tribunal mediante auto fija para el tercer (3) día de
despacho para que se lleve a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. (Fs 82-
83)
En fecha 16-06-2026, el Alguacil consigno boleta de notificación al
ciudadano Carlos Trias, la cual fue recibida. (Fs 84-85)
En fecha 19-06-2026, el Tribunal mediante auto deja constancia del
diferimiento de la audiencia conciliatoria en virtud de que el Juez de este
despacho se encuentra sustanciando una cantidad de cumulo de trabajo recibido
por ante este sede judicial. (Fs86)
En fecha 22-06-2026, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, dejándose
constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes,
en el cual expresaron al Tribunal los acuerdos llegados entre las partes dejando
constancia que la homologación correspondiente se realizara por auto separado.
(Fs 87).

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que
contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen
fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de
la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera
que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las
partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las
obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes,
conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico
litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o
interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la
controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso,
no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de
autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del
derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria;
por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el
cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos,
como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a lo planteado por las partes en la audiencia conciliatoria, en
donde ambas partes concuerdan, al Folio (87), lo siguiente:
Quienes suscribe este Tribunal vista la audiencia conciliatoria entres las partes del presente
juicio Carlos Manuel Trias Bermúdez, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N°17.338.693. Asistida en este acto por el ciudadano Simonides
Mattey. Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número: 149.019, por una parte y por la otra el ciudadano Luis Agostini,
Profesional del Derecho de la parte demandada debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número: 179.850, Dejamos constancia formalmente a
través del presente acto de convenimiento transaccional, que hemos alcanzado las partes
la posibilidad de concedernos reciprocas concesiones, tal como lo establece el articulo
1.713 del Código Civil venezolano vigente, con el objeto de poner fin a la controversia que
dio origen a la respectiva demanda por Cumplimiento de Contrato en curso, por lo tanto
presentamos a continuación los acuerdos sobre los que versa la presente transacción:
Primero: En la primera oportunidad nos sentamos y no hubo acuerdo, en esta oportunidad
después de conversaciones que hemos tenido a través de su abogado, ellos no solicitaron
una cuenta USDT para realizar los pagos pendientes. Interviene la representación judicial
de la parte demandada: si es correcto, estamos solicitando la cuenta, el día de hoy vamos a
cancelar cuatro mil quinientos (4500$) y en los días subsiguientes la cantidad de (500$)
para que se aun total de cinco mil dólares (5000$) en el primer pago, los pagos siguientes
se van a realizar tres mil dólares (3000$) mensuales, a partir de esta fecha. Se deja
expresa constancia que el monto total de la deuda es por la cantidad de dieciocho mil
quinientos noventa y ocho con sesenta y seis centavos de dólar (18.598.66$), se deja
constancia que los pagos se realizaran por medio de la palta forma BINANCE al siguiente
ID: 756150303 correo electrónico: zurimaduerto89@gmail.com. A nombre de Zurima
Duerto, quien es esposa del actor de autos. Se deja expresa constancia que en este mismo
acto fue recibida a la cuenta BINANCE antes mencionada, suministrada por el actor, la
cantidad de cuatro mil quinientos dólares (4500$) con el N° de referencia
438732253785874432, que manifiesta el actor haber recibido en esta audiencia. Este
Tribunal le hace saber a las parte que la homologación correspondiente se realizara por
auto separado.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los

derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en
concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, en los términos
expuestos en el acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 22-06-2026, por ambas
partes, acto que surgió en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE LETRA
DE CAMBIO (VIA INTIMACION) fuere incoado por el ciudadano Carlos Manuel
Trias Bermúdez en contra de la ciudadana Eglisnel del Valle Figueroa Peña,
plenamente identificado en autos y se procede como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense
boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al
tercer (03) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216” de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MOMTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00
am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

Exp: FH18-M-2025-000004 (22115)