REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 30 de julio del 2026
Años: 216º Y 167º

Con vista al escrito de fecha 08/07/2026, presentado por el abogado Yoel José
Castro Piñero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.042, en representación de la
ciudadana Adriana Annelys Marista Marcano, con motivo del juicio de Liquidación y
Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano Juan Carlos Chihua
Rodríguez, todos identificados en autos, mediante el cual solicita medida innominada de
retención sobre un (01) vehículo Minibus, que reúne las siguientes características: Marca:
Encava, Color: Blanco, Modelo: ENT 610-32/1, Placa: 01AB7LM, Uso: Transporte Público,
Año: 2001, Clase: Minibus, Tipo: Minibus, Serial del Motor: 329157, Serial de Carrocería:
18121, Servicio: Urbano, Serial N.I.V.: 18121, siendo el vehículo propiedad del ex
cónyuge de su representada de conformidad con el contrato de compra-venta,
autenticado otorgado por la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado
Bolívar, en fecha 26/11/2019, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 85, Folios 121
hasta el 123 en el Libro de Autenticaciones del año 2019.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes
consideraciones:
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad
general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le
confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad
del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así
cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es
un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha
señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía
fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado
a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se
procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con
un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso:
Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas
exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja
inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las
medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo
favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa
protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que
le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la
mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según
sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto
planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y
verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los
recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar
sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos
indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias
facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo
que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el
pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12/4/2011,
reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02/12/2009, en el cual
sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las
medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar
preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En
efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela
judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la
tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la
defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien,
además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera,
según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la
controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido
como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las
disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha vinculación con
la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los
valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe
impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del
Estado, en garantía de la paz social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo
(26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
Artículo 26 C.R.B.V.-. “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente (…)”.
“El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.”
Establece la norma Constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva
comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales
resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la
oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último
obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
A tal efecto, resulta indefectible hacer un análisis al marco doctrinario legal y
jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto
en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una
controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de
administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar
de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La
Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los
procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el
deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese
derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados
bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la
satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad
asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un
derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y
asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.
También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el status
quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene
una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión
deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que
acarrea el retardo.

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
Artículo 588 C.P.C.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y
con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir
la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, en cuanto al análisis y alcance de las medidas innominadas, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2013,
Exp. Nro. 2012-000244, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza
cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y
especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además”
del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo)
y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la
circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado
temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia
de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación
Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma
general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto;
esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar
en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la
decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la
sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que
justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho
con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara
para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la
comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación
Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La
Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024,
en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se
reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y
el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la
doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse
también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella
contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o
admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres
requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo
primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del
proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la
procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida
innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo,
secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia,
no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la
casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es
aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso
concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de
motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de
Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una
decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de
la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos
que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
 
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida
cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente
los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso,
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in
damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.-
Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
(periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la
medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de
embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la
cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de
procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el
control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar
las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición
sobre medidas innominadas.
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se obtiene que las medidas
innominadas, son aquellas que se decretan cuando existe un riesgo manifiesto o daño
inminente que coloca en peligro la ejecución de la sentencia definitiva, asimismo, para el
Juez poder decretar este tipo de medidas, debe de igual modo, verificar que se
encuentren configurados los siguientes requisitos de manera simultánea: 1.- La
existencia de un fundado temor de una de las partes (periculum in damni), 2.-
Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 3.- Presuncion
grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora).
En concordancia a lo antes expuesto, establece la Sala de Casación Civil en
decisión Nro. 682 de fecha 22/11/2022, con la Ponencia del Magistrado José Luis
Gutiérrez Parra, en el Caso: José Enrique Martínez Zambrano y otro contra Omar José
Meléndez Meléndez, lo siguiente:
“(...) La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que
hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y
en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares
nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial,
elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en
cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in
damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que
el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes
pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente
mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que
tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar
la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos
concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave,
real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un
derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia
definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (...)”
De esa forma, la Sala de Casación ha establecido que las medidas innominadas
encuentran su fundamento en los requisitos de procedencia, destacando entre ellos el
peligro o daño sea grave, real e inminente (periculum in damni), por cuanto la naturaleza
de este tipo de medidas implica que exista mayor riesgo y un fundado temor de que la
parte que la solicite pueda sufrir un daño real e inmediato, que amerite la potestad

cautelar del juez sobre aquello que una medida nominada por sí sola no puede resolver,
frente a las innominadas.
Conforme a ello, se ha de señalar que a fines de emitir pronunciamiento sobre la
medida solicitada, se INSTA a la representación judicial del accionante a ACLARAR y
AMPLIAR la medida solicitada conforme a la norma y jurisprudencia antes citada, ello a los
fines de que ilustre al Tribunal los requisitos de procedencia para poder ejercer su potestad
cautelar con norte en la verdad y el debido proceso, de conformidad con los parámetros
supra indicados. Y así se establece.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN