REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 08 de Junio de 2026
AÑOS: 216º Y 167º
Visto el escrito consignado en fecha 25/05/2026 y ratificado en fecha
02/06/2026 por el abogado Eliecer Calzadilla, inscrito en el IPSA bajo el Nro.
8.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el
cual ejerce recurso de apelación del resultado de la experticia, es decir, de la
estimación hecha por los peritos.
Ahora bien quien suscribe se permite traer a colación lo dispuesto en
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
se pronunció de igual modo en sentencia N° RH-623, de fecha 28 de septiembre
de 2012, caso de María Montilla contra Promotora Bellagio, C.A., expediente N°
12-359, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria
del fallo, dispone: (…)
En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de
octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional
Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló
lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de
naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos
distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la
experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya
suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo
siguiente: (…).
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la
decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la
estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo
contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que
dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su
elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento
se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en
definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar
dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el
tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido
en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de
alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será
admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312
ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo
que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el
recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra
la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de
casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la
sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se
admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad
de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se
produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de
apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al
juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia
definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación,
tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva
dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión
que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la
conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del
contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar
en su contra.
Es importante resaltar que en el presente caso se agotaron todos los recursos
ordinarios exigidos en la parte in fine del ordinal 3° del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, pues la experticia realizada por los peritos fue impugnada por
medio del reclamo, impugnación ésta que al haber sido declarada sin lugar fue
objeto de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos, y posteriormente,
contra la decisión de alzada que declaró improcedente el reclamo se anunció el
recurso extraordinario de casación, que, al ser inadmitido, se ejerció el presente
recurso de hecho.
Por consiguiente, con vista a todo lo antes señalado, resulta imperativo señalar,
tal como se expresará en la parte dispositiva de esta decisión, que el anunciado
recurso de casación es admisible, todo lo cual, determina la declaratoria con lugar
del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y
positiva en el presente fallo. Así se decide…”.
De manera que, conforme a la Jurisprudencia Patria antes mencionada el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dividido en dos (2)
fases, la primera es la sentencia propiamente dicha y la segunda es la experticia
realizada por los peritos, estableciendo que las partes podrán impugnar el informe
presentado por los peritos, y que el tribunal deberá nombrar otros dos (2) expertos
a los fines de verificar la experticia realizada, debiendo el Juzgador decidir en
definitiva, luego de realizado el paso antes mencionado –designación de otros dos
(2) expertos- si la impugnación fue realizada dentro de los parámetros
establecidos en la Ley, señalando la Jurisprudencia antes transcrita que sobre
dicha decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos, por lo que
llevado lo anterior al caso bajo estudio observa este Juzgador que la
representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en
contra del informe consignado por los expertos designados, por lo que mal puede
quien suscribe tramitar dicha apelación, siendo que lo que corresponde es el
pronunciamiento de la impugnación realizada por dicha representación, por tal
motivo este Juzgador NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada, en los
términos supra señalados, y así se establece.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON