REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: José Jesús Amaro Peña, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito
en el IPSA bajo el Nro. 64.255.
PARTE DEMANDADA: Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, domiciliada
en Puerto Ordaz, estado Bolívar y debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, en fecha 27/05/2003, bajo el Nro. 35, tomo 15-A-Pro, representada
por el ciudadano Antonio José Silva Andrade, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 774.550 y la Clínica Puerto Ordaz, Compañía
Anónima, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro.
2516, folios vuelto del 10 al 21, Tomo 31, representada a su vez por el referido
ciudadano Antonio José Silva Andrade, supra identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliecer Calzadilla
Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.468.
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales. (Impugnación de experticia
complementaria)
ASUNTO NRO: FH17-V-2018-000003 (16.268)
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se observa de los autos que en fecha 22/07/2024 el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dicto decisión
mediante la cual declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios
profesionales de los abogados de actuaciones judiciales, ejercida por el ciudadano JOSE JESUS
AMARO PEÑA, contra las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO
ORDAZ, C.A. y CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente y
ampliamente identificados en autos; y en virtud de ello concluida la primera fase declarativa del
presente juicio de estimación e intimación de honorarios. SEGUNDO: SE CONDENA a los
demandados para que de forma conjunta o solidaria, en los términos expuestos en este fallo,
paguen a la parte accionante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad
de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
1.220.030.000.000,00), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el
país, quedo en la cantidad de DOCE CON VEINTE BOLIVARES (12,20 Bs), monto sobre el cual se
realizara la indexación o corrección monetaria, por la devaluación de la moneda o sobre aquel que
lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido tribunal), calculada de
acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco
Central de Venezuela, a menos que dichos índices no se encuentren publicados para el momento
de la realización de la indexación en el periodo que comprende la misma, para lo cual la forma de
cálculo será sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos
comerciales del país(…)TERCERO: SE CONDENA a los demandados para que de forma conjunta
o solidaria, en los términos expuestos en este fallo, paguen a la parte accionante los intereses
moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente
firme este fallo o la sentencia del Tribunal de Retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual sobre
el monto indicado en el particular segundo de esta dispositiva, a cuyos efectos se ordena practicar
una experticia complementaria del fallo(…) CUARTO: SE ESTABLECE que a los efectos de la
realización de las experticias complementarias de este fallo acordadas conforme al artículo249 del
Código de Procedimiento Civil (…) se excluyen de los cálculos de las misma, los lapsos sobre los
cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las mismas, los lapsos sobre los cuales la
causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales
como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios, en caso de
aplicar(…) QUINTO: SE ESTABLECE que los demandados podrán una vez quede definitivamente
firme la presente decisión (…) SEXTO: IMPROCEDENTES las defensas y excepciones perentorias
de prescripción de la acción, ilicitud de la demanda y falta de cualidad pasiva de la parte
codemandada (…)”
En fecha 08/08/2024 (Fs. 60-61, P3) presentó escrito la parte actora quien
actúa en su propio nombre y representación y solicitó que se proceda a intimar a
la parte demandada, a los fines que manifiesta su voluntad de acogerse al
derecho a retasa, siendo ratificado este pedimento en fechas 16/09/2024 y
23/10/2024.
En fecha 05/11/2024 (F. 76, P3) mediante auto el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14/01/2025 (F. 91, P3) se ordenó realizar el computo respectivo
relativo a la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha, vale indicar
14/01/2025 (F. 92, P3) visto el computo que antecede y siendo que la parte
demandada no se acogió al derecho a retasa, el tribunal declara firme los montos
intimados, por lo que ordenó la indexación o corrección monetaria de los mismos,
ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dicha experticia
complementaria haciendo la salvedad que la misma estará comprendida desde el
25/04/2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha
14/01/2025, fecha en la que se declaran firmes los montos demandados, del
mismo modo solicitan que del monto total se calcules los intereses moratorios
causados desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el
25/04/2018 hasta la presente fecha 14/01/2025 momento en el cual se declaran
firmes los montos demandados, ello a la rata del 12% anual, tal y como se
condenó en el particular tercero, se libró el oficio respectivo al Banco Central de
Venezuela.
En fecha 15/01/2025 (Fs. 95-97, P3) presentó escrito el abogado Eliecer
Calzadilla Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,
mediante el cual solicito que se oficiara al Banco Central de Venezuela con el fin
de que queden excluidos las vacaciones judiciales y decembrinas de los años
2018, 2019, 2020, igualmente reitero los periodos señalados en las resoluciones
de la Sala Plena.
En fecha 28/03/2025 (F. 103, P3) se recibió oficio Nro. CJ-Cjaaag-2025-0125
proveniente del Banco Central de Venezuela mediante el cual estableció como
monto final la cantidad de 61.580.539,50 comprendida desde el periodo
25/04/2018 al 31/10/2024, excluyendo los periodos indicados a continuación: del
15/08/2018 al 14/09/2018, del 20/12/2018 al 04/01/2019, del 15/08/2019 al
13/09/2019, del 23/12/2019 al 06/01/2020, del 14/12/2020 al 15/01/2021, del
15/12/2021 al 14/01/2022, del 15/08/2022 al 16/09/2022, del 22/12/2022 al
06/01/2023, del 15/08/2023 al 15/09/2023, del 25/12/2023 al 05/01/2024, del
15/08/2024 al 13/09/2024.
En fecha 07/04/2025 (F. 108, P3) presentó escrito el abogado Eliecer
Calzadilla, en su condición de apoderado judicial de la para demandada, mediante
el cual solicita que se fije oportunidad para el lapso de ejercer reclamo en contra
del informe presentado por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 01/07/2025 (Fs. 212-213, P3) el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil dejo constancia de la oportunidad que tenían las partes
para ejercer reclamo en contra de la experticia realizada por el Banco Central de
Venezuela, dejando expresa constancia que el reclamo realizado por el abogado
Eliecer Calzadilla, apoderado judicial de la parte demandada fue realizado dentro
de la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil nombró dos expertos contables, a los fines de
que informen su opinión en relación a la experticia impugnada.
En fecha 22/10/2025 (F. 239, P3) el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil realizo la debida juramentación del experto Jairo Gutiérrez.
En fecha 27/10/2025 (F. 241, P3) el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil ordeno la notificación del ciudadano Germán Caballero Alba, a los fines de
que indicara al tribunal y acepta o no su designación como experto en esta causa.
En fecha 06/11/2025 (F. 260, P3) el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil mediante acta dejo constancia de la aceptación y juramentación de los
ciudadanos Jairo Gutiérrez y Abel Gerardo Caballero, como expertos designados
en esta causa.
En fecha 18/02/2026 (F. 3, P4) mediante auto el tribunal fijo cinco (5) días de
despacho para que los expertos presenten el informe respectivo.
En fecha 05/03/2026 (Fs. 8-11, P4) la Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/03/2026 (F. 14, P4) mediante auto el Juez de este Tribunal se
abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las
partes.
En fecha 05/05/2026 (F. 36, P4) mediante auto reanudada como ha sido la
causa, ordenó notificar a los expertos contables juramentados en esta causa para
que rindan el informe respectivo al quinto día siguiente a que conste en autos la
notificación que se haga.
En fecha 05/05/2026 presentó escrito el abogado José Amaro Peña, parte
actora en esta causa, mediante el cual solicitó actualización de indexación
monetaria en fase de ejecución.
En fecha 19/05/2026 (Fs. 51-54, P4) presentaron el informe respectivos los
expertos contables designados en esta causa, Jairo Gutiérrez y Abel Caballero.
En fecha 25/05/2026 (Fs. 62-63, P4) el apoderado judicial de la parte
demandada apelo del resultado de la experticia realizada por los expertos Jairo
Gutiérrez y Abel Caballero, asimismo, ejerció recurso de reclamo en contra de la
misma.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del caso bajo estudio que corresponde a quien suscribe
pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte
demandada en contra de la experticia realizada por el Banco Central de
Venezuela y consignada a los autos en fecha 28/3/2025 todo ello en razón de que
consideró que la misma era excesiva, así las cosas, se observa que el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil en fecha 14/01/2025 dictó auto mediante el cual
declaró definitivamente firme los montos demandados, ordenando realizar la
experticia complementaria desde la fecha 25/04/2018 hasta la fecha de ese auto,
vale indicar 14/01/2025, señalando en el referido auto que debían ser excluidos
del referido lapso, los siguientes periodos: desde el 15/08/2018 al 14/09/2018,
desde el 20/12/2018 al 04/01/2019, desde el 13/08/2019 al 13/08/2019, desde el
23/12/2019 al 06/01/2020, desde el 16/03/2020 al 05/10/2020, desde 14/12/2020
hasta el 15/01/2021, desde el 15/12/2021 al 14/01/2022, desde el 15/08/2022 al
16/09/2022, desde el 22/12/2022 al 06/01/2023, desde el 15/08/2023 al
15/09/2023, desde el 25/12/2023 al 05/01/2024, desde 15/08/2024 al 13/09/2024,
desde el 23/12/2024 al 06/01/2025.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil visto el reclamo
realizado por la representación judicial de la parte demandada, ordenó mediante
auto motivado de fecha 01/07/2025, designar dos (2) expertos contables con el fin
de determinar si la experticia presentada por el Banco Central de Venezuela
realmente es excesiva o no, evidenciándose que en fecha 19/05/2026 (Fs. 51-61,
P4), los expertos designados y juramentados presentados por el Tribunal de
instancia presentaron el informe respectivo, en el cual señalaron en su conclusión
lo siguiente: “Después de aplicar la metodología supra descrita, concluimos que el monto
condenado pagar reconvertido (Bs. 12,20), indexado al 14 de enero de 2025, asciende a la suma
de bolívares Veinticuatro Millones Setecientos Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con
Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 24.727.284,59). Los intereses moratorios desde mayo 2018 al 14
de enero de 2025, ascienden a la suma de bolívares Nueve con Ochenta y Dos céntimos (Bs.
9,82), para un total de bolívares Veinticuatro Millones Setecientos Veintisiete Mil Doscientos
Noventa y Cuatro con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 24.727.294,41).”
Así las cosas, considera quien suscribe que se encuentra en la oportunidad
pertinente para pronunciarse sobre el reclamo presentado por el abogado Eliecer
Calzadilla en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,
resultando necesario antes de entrar al análisis intrínseco de los informes
periciales, explicar un poco acerca de esta experticia complementaria y el alcance
que tiene dentro de este proceso, por lo que establece el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de
frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el
pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia
de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y
los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera
de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por
mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la
sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros
dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar
definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación
libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo
de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina
ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con
asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón
participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de
la norma que dice: “…el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la
sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su
elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la
anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la
revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto,
ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en
primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las
accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo
249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el
propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación
fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de
otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la
estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”(Sentencia Sala
Constitucional 26-1-01)
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por
analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente
a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su
presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los
expertos.”
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de
julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada
que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia
complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de
mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para
el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto
en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como
lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja
establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del
fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los
expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la
estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que
hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el
caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo
reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado
se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo
en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en
razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y
propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la
impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en
forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar,
juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que
los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen
incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia
adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es
inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces
debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos
peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo
que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad
para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma
contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la
simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada
sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin
fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no
obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la
controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida
revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra
muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador
al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la
condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Del caso bajo estudio se observa que el reclamo realizado por la
representación judicial de la parte demandada fue realizado dentro de la
oportunidad legal correspondiente, asimismo, se observa que el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil vista la impugnación realizada procedió con la
respectiva designación de los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 249
del Código Procedimiento Civil, y así se determina.
Al respecto de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/03/2023,
Exp. 2022-00548, explico lo siguiente:
“Para el análisis de la citada norma resulta pertinente precisar lo que se entiende
por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, según Emilio Calvo Baca,
obra Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra pág.338. Junio 2011.
Caracas-Venezuela. se define como “…dícese del peritaje ordenado por el juez de
la causa en la sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o
estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el titulo sobre
ejecuciones del CPC. En tal caso la experticia se tendrá como complemento del
fallo ejecutoriado. La experticia complementaria del fallo no es procedente en la
reparación del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 CPC. La
experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para
estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la
sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de
expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de ese mecanismo si de las
pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos
determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el
juez. Si las partes no la solicitan, el juez exofficio tiene que ordenarla, porque de
otra manera la sentencia seria inejecutable…”.
En relación a los SUPUESTOS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, el
autor CARLOS MORO PUENTES, en su obra Código de Procedimiento Civil
según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en la Sala de
Casación Civil, segunda edición 2000-2012, págs. 765 al 777. En la que expresa:
“…En caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe
limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de
unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden
actuar como jueces y decidir los fundamentos del daño a pagar. La función de los
expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que
deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se
produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no
consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de
ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una
indeterminación objetiva que deje a criterio de cada parte, una impresión incierta o
demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras la función
jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos puntos
sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la
sentencia. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional,
debe bastarse sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo y en
consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el
auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus
términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin
último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha
arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso Respecto del
requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el
art. 243 (ord. 6o) CPC, dicha determinación debe aparecer directamente del fallo,
y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia
debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y
circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos
extraños para complementarla o hacerla inteligible. No llena la sentencia esta
exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum
de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria
del fallo.
Ahora bien, en cuanto a la NATURALEZA DE EXPERTICIA Y FORMA DE
CÁLCULO DE INTERESES: La facultad del juez de ordenar experticias
complementarias del fallo está prevista en el art. 249 CPC, que autoriza al juez
impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de
conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha
estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una
delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por
el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez. Los peritos no pueden
actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La
función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la
condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que
no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos
no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un
nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de
tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada
parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por
ello, los linchamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la
experticia, deben provenir del fallo.
Es claro, pues, que el Sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad
del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito
de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas
indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben
ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de
duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el
Sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base
para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la
condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es
objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere
indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,(… ) (SCC-TSJ Exp. 02-780
de 21-07-2005).
En cuanto a la, IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA: Al tratarse de un auto
relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la
condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas
sentencias definitivas, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al
juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que
comprometen directamente la suerte del contradictorio. Por ello, no existe duda de que en los casos
previstos en el art. 249 CPC, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las
partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se
produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá
ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien pronunciará la
sentencia definitiva. Contra la decisión de Alzada, se admite casación, por ser asimilable a una
sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que ésta guarda un vínculo inescindible con la
decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación
de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el
término que corresponde aplicar para apelar en su contra. (SCC-TS J Exp. 10-394 de 11-02-201).
En ese sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en si obra: Código de Procedimiento
Civil. Tomo II, págs.267 al 269. “…2. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de
conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el
juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el
ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende,
por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan ó aceptan la estimación, si en la primera
oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del
peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución
y se proceda al embargo.
Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba
pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el
monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá
consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para
suplir la falta de los asociados.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no
tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido
dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los
dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él
no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que,
sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso
de sentencias definitivas de primera instancia.”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita este Juzgador resalta los
siguientes puntos: 1.- Que la experticia complementaria del fallo forma parte
integra de la sentencia definitiva que se haya dictado y es por esto que se oye
apelación libremente de la decisión que tome el Tribunal en cuanto el reclamo que
puedan ejercer alguna de las partes en contra del informe pericial; 2.- las partes, si
así lo consideran pueden ejercer reclamo en contra del informe pericial, por
considerar que no abarcó los límites establecidos en la decisión, por considerarla
insuficiente o excesiva; 3.- realizado el reclamo el Tribunal ordenará la
designación de dos (2) expertos de su elección con el fin de verificar los montos si
así lo considera necesario; 4.- La función Jurisdiccional la ejercer el Juez y es por
ello que será este quien determine cuál es el monto que se debe tomar en
consideración como corrección monetaria, en base a la sana critica (artículo 507
del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, llevado lo antes expuesto al caso bajo estudio, procede quien
suscribe a verificar, conforme a la Sana Critica y las Máximas de experiencia, las
experticias realizadas en el presente asunto, tomando en consideración los
parámetros establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil
mediante auto de fecha 14-01-2025, se observa del informe presentado por el
Banco Central de Venezuela que el mismo señala que realiza el cálculo en base al
INPC iniciando desde la fecha 25/04/2018 al 31/10/2024 excluyendo los siguientes
periodos: desde el 15/08/2018 al 14/09/2018, desde el 20/12/2018 al 04/01/2019,
desde el 13/08/2019 al 15/08/2019, desde el 23/12/2019 al 06/01/2020, desde
14/12/2020 hasta el 15/01/2021, desde el 15/12/2021 al 14/01/2022, desde el
15/08/2022 al 16/09/2022, desde el 22/12/2022 al 06/01/2023, desde el
15/08/2023 al 15/09/2023, desde el 25/12/2023 al 05/01/2024, desde 15/08/2024
al 13/09/2024, arrojando como monto definitivo la cantidad de 61.580.539,50 Bs.
Ahora bien, en cuanto al informe pericial presentado por los expertos
designados por el Tribunal de Instancia, se observa que el mismo fue realizado en
base a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de
Venezuela, observando quien suscribe que fue realizado desde la fecha
25/04/2018, quedando excluidos los siguientes periodos: desde el 15/08/2018 al
14/09/2018, desde el 20/12/2018 al 04/01/2019, desde el 13/08/2019 al
13/08/2019, desde el 23/12/2019 al 06/01/2020, desde el 16/03/2020 al
05/10/2020, desde 14/12/2020 hasta el 15/01/2021, desde el 15/12/2021 al
14/01/2022, desde el 15/08/2022 al 16/09/2022, desde el 22/12/2022 al
06/01/2023, desde el 15/08/2023 al 15/09/2023, desde el 25/12/2023 al
05/01/2024, desde 15/08/2024 al 15/09/2024, desde el 23/12/2024 al 06/01/2025 y
desde el 15/01/2025 al 31/01/2025, señalando finalmente que el monto de
corrección monetaria asciende a la cantidad de 24.727.294,41.
Así las cosas, observa quien suscribe que existe una diferencia enorme entre
ambas experticias respecto a los montos, asimismo, se observa de la experticia
realizada por el Banco Central de Venezuela que la misma no cumple con los
parámetros establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil por
cuanto la experticia debía realizarse en el periodo comprendido desde el
25/04/2018 hasta el 14/01/2025, y la experticia realizada por el Banco Central de
Venezuela fue realizada desde el 25/04/2025 hasta el 31/10/2024, faltando incluir
los días de los meses de noviembre 2024, diciembre 2024 y enero de 2025, del
mismo modo, se observa que falto excluir de la referida experticias unas fechas
de las señaladas por el Tribunal de Instancia, considerando quien suscribe que
resulta a todas luces excesiva la experticia realizada por el Banco Central de
Venezuela, todo ello en razón de que no siguió los parámetros dispuestos para la
realización de la misma, al no excluir la totalidad de los días señalados por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y así se establece.
Corolario a lo anterior, de la experticia realizada por los expertos designados
por el Tribunal se observa que los mismos siguieron los parámetros ordenados por
el Tribunal, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la experticia, del mismo
modo, señalan de manera clara la operación aritmética que están realizando para
determinar el monto final, asimismo, fueron guiados por los Índices de Precios al
Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, en los cuales se
deviene como monto final la cantidad de 24.727.294, 41, tomando en
consideración los intereses moratorios, tal y como los dispuso la decisión dictada
por el Tribunal de Instancia, y así se determina.
Así las cosas, resulta oportuno traer citar el artículo 15 ejusdem establece
que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo
la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y
los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de
los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres, asimismo, siendo que la
ejecutoriedad de una sentencia no puede volverse un acto interminable, considera
quien suscribe que se debe declarar procedente el reclamo realizado por la
representación judicial de la parte demandada en cuanto al primer informe
presentado por los expertos contables del Banco Central de Venezuela por resultar
exagerada y fuera de los parámetros establecidos por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, asimismo, en cuanto a la segunda experticia siendo que
como se indicó supra la misma cumplió con los parámetros establecidos por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil mediante auto de fecha 14/01/2025 (F.
92, P3), considera quien suscribe que se debe tener ese monto fijado como valido,
el cual se estimó por la cantidad de veinticuatro millones setecientos veintisiete mil
doscientos noventa y cuatro Bolívares con cuarenta y un céntimos (24.727.294,
41), por lo que se tiene ese monto como el definitivo para la indexación ordenada.
Y así se dispondrá en el dispositivo de fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:PROCEDENTE el reclamo realizado por el abogado Eliecer
Calzadilla en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra
del informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Banco Central
de Venezuela por resultar exagerada y fuera de los parámetros establecidos por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
SEGUNDO: Se tiene como valido el monto fijado por los expertos contables
Jairo Gutiérrez y Abel Caballero, el cual se estimó por la cantidad de veinticuatro
millones setecientos veintisiete mil doscientos noventa y cuatro Bolívares con
cuarenta y un céntimos (24.727.294, 41), declarándose que se tiene ese monto
como el definitivo para la indexación ordenada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil veintiséis
(2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ;
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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