REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Flerida del Carmen Odreman, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio, cédula de identidad N°4.695.261, asistida por la profesional del
derecho Angélica Molina Defensora Publica Nº 1 en materia Civil, Mercantil y
Transito, adscrita a la unidad regional de Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADA: Glenda Dubraska Maurera Mora y David Ramón Maurera
Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
N°14.043.090, V-16.219.154.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Javier Sierra
Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.932.070,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato Post- Mortem
Asunto: FH18-V-2025-000046 (22.044)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado
en fecha 24/03/2025, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, por la
ciudadana Flerida Del Carmen Odreman, debidamente asistida por Angélica M.
Molina C, Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil y Administrativa
Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien procedió a
demandar por Acción Mero declarativa de Unión concubinaria Post Mortem, a los
ciudadanos Glenda Dubraska Maurera Mora y David Ramón Maurera Mora,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
14.043.090, V-16.219.154 respectivamente.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito
y Circunscripción Judicial, previa distribución, pasa este Sentenciador a
pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 26-03-2025, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando
el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Octavo del Ministerio
Público del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a todas aquellas
personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la
demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 24-29).

En fecha 28/04/2025, mediante diligencia la parte actora asistida por la
Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, donde
consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación. (F.30)
En fecha 02/05/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia
de los emolumentos consignados para realizar la citación de la parte demandada.
(F. 31)
En fecha 05/05/2025 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida a la Fiscal Octava De Protección Integral de la Familia, Del Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar la
cual fue recibida (F. 32-33)
En fecha 22/05/2025 mediante diligencia la ciudadana Flerida Odreman,
donde expuso retiro edicto de fecha 26-03-2025. (F.34)
En fecha 05/05/2025 mediante auto la Fiscal Octava De Protección Integral
de la Familia, Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial Estado Bolívar, consignó opinión fiscal en la presente
causa. (F.35)
En fecha 09/05/2025, El Tribunal mediante auto de conformidad con el
artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos opinión
fiscal. (F.36)
En fecha 03/06/2025 mediante diligencia la parte actora Flerida Del Carmen
Odreman, asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora
Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, consignó publicación de edicto.
(F. 37-39)
En fecha 05/06/2025, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos
diligencia presentada en fecha 03-06-2025, de conformidad con el artículo 107 del
Código de Procedimiento Civil. (F. 40)
En fecha 06/06/2025, el Alguacil consigno boleta de citación al ciudadano
David Ramón Maurera Mora, la cual se consignó sin firmar. (F 41-42)
En fecha 26/03/2025 (Fs. 24-25) este Tribunal procedió a admitir la presente
acción.
En fecha 28/04/2025 (F. 30) presentó diligencia la ciudadana Flerida
Odreman, debidamente asistida por la Defensora Pública Angélica Molina, inscrita
en el IPSA bajo el Nro. 193.333, mediante la cual consigna los emolumentos
necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 05/05/2025 (F. 32) el alguacil de este Tribunal consigno boleta de
notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2025 (F. 41) consignó diligencia el alguacil de este Tribunal
mediante la cual dejó constancia que no se encontró al ciudadano David Ramón
Maurera por lo que consigna boleta sin firmar.
En fecha 06/06/2025, el Alguacil consigno boleta de citación a la ciudadana
Glenda Dubraska Maurera Mora, la cual se consignó sin firmar. (Fs. 43-44)
En fecha 09/06/2025, mediante diligencia la parte actora Flerida Del Carmen
Odreman, asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora
Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde solicito sean notificados
vía carteles a Glenda Maurera, y David Maurera. (F. 45)

En fecha 12/06/2025, el Tribunal Mediante auto ordenó librar cartel de
citación a los ciudadanos Glenda Maurera Y David Maurera, líbrese cartel. (F. 46)
En fecha 17/09/2025, mediante diligencia la parte actora Flerida Del Carmen
Odreman, asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora
Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde consigna 06 folios útiles
de la publicación de fecha 15-08-2025, Diario de Guayana, Primicia. (Fs. 48-54)
En fecha 19/09/2025, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos
las consignaciones de la publicación de carteles de citación en prensa de
conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.55)
En fecha 10/10/2025, la secretaría mediante auto deja constancia de la
fijación de cartel de citación en la morada. (F.56)
En fecha 04-11-2025, mediante diligencia la parte actora Flerida Del Carmen
Odreman, asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora
Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde solicita se designe un
defensor AD LITEM, con quien se entendería la citación de los ciudadanos
demandados Glenda Maurera y David Maurera. (F. 57)
En fecha 05-11-2025, el Tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo del
lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contado
desde el 10-10-2025. (F. 58).
En fecha 04-11-2025, el Tribunal mediante auto ordena designar al abogado
Richard Sierra, como defensor ad litem de la parte demandada, líbrese boleta. (F.
60)
En fecha 10-11-2025, el Alguacil consigno boleta de notificación al abogado
Richard Sierra, la cual fue recibida y firmada. (Fs. 62-63)
En fecha 13-11-2025, el Tribunal mediante auto llevó a cabo el acto de
aceptación y juramentación del ciudadano Richard Sierra, defensor judicial de los
ciudadanos Glenda Maurera y David Maurera. (F. 64)
En fecha 17-11-2025, mediante diligencia la parte actora Flerida Del Carmen
Odreman, asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora
Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde solicita que sea
debidamente citado colocando a la orden de este juzgado los elementos para la
práctica de la misma. (F. 65)
En fecha 18-11-2025, el Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20)días de
despacho siguientes, para que dé contestación a la demanda. Líbrese la boleta de
citación. (F. 66)
En fecha 25-11-2025, el Alguacil consignó boleta de citación, dirigida al
ciudadano Richard Sierra, la cual fue recibida y firmada (F. 68)
En fecha 09-12-2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial
de la parte demandada, donde consigna telegramas de notificación en la causa.
(F. 70)
En fecha 16-12-2025, mediante escrito presentado por el abogado Richard
Sierra, representación judicial de la parte demandada donde consigna escrito de
contestación a la demanda. (Fs. 74-75)

En fecha 19-01-2026, el tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo del
lapso de contestación de la demanda, contados a partir del 25-11-2025. (Fs 76-77)
En fecha 04-02-2026, el tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de
pruebas contados a partir del día 13-01-2026. (Fs. 78-79).
En fecha 04-02-2026, la secretaria Joseila León, agregó de conformidad con
el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, un escrito relativo a las pruebas
ofrecidas en la causa, de fecha 19-01-2026, por la defensora judicial de la parte
actora. (F 80-83)
En fecha 04-02-2026 (Fs. 80-83), la secretaria Joseila León, agrego de
conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, un escrito
relativo a las pruebas ofrecidas en la causa, de fecha 27-01-2026, por el defensor
judicial de la parte demandada. (F 84-87)
En fecha 04-02-2026, mediante diligencia suscrita por el abogado Richard
Sierra, donde consigno telegrama remitido a la parte demandada. (F. 88)
En fecha 12-02-2026 (Fs. 91-92), el Tribunal mediante auto ordena efectuar
cómputo de los tres días de despacho correspondiente a la oposición de pruebas y
asimismo cómputo de la admisión de pruebas, contados desde el 04-02-2026.
En fecha 12-02-2026, mediante autos el Tribunal admite las pruebas
promovidas por la parte demandante y la parte demandada por no ser ilegales, ni
impertinentes. (Fs. 93-95)
En fecha 25-02-2026, el Tribunal mediante auto deja constancia del
diferimiento de evacuación de testigos, oportunidad fijada en fecha 12-02-2026, en
virtud de que hay un cúmulo de trabajo recibido por ante este despacho judicial.
(F. 100)
En fecha 02-03-2026, mediante diligencia el Alguacil consignó oficio N° 26-
064, dirigido al Director del Servicio Administrativo, Identificación, Migración, Y
Extranjería (SAIME), el cual fue debidamente recibido. (F. 101).
En fecha 02-03-2026, mediante diligencia el Alguacil consignó oficio N° 26-
065, dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), el cual fue recibido. (F. 103).
En fecha 02-03-2026, mediante diligencia el alguacil consignó oficio N° 26-
066, dirigido a Registro Civil de Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue
recibido.
(F. 105).
En fecha 02-03-2026, el alguacil consignó oficio N° 26-067, dirigido a
Consejo Comunal Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue
recibido. (Fs. 107-108)
En fecha 03-03-2026, el Tribunal en virtud de oportunidad fijada mediante
auto de fecha 12-02-2026, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana Neli
Josefina Betancourt Ruiz, promovido por la parte actora, dejándose constancia
que compare los apoderados judiciales de las parte en el presente juicio. (Fs. 109-
110)
En fecha 03-03-2026, el Tribunal en virtud de oportunidad fijada mediante
auto de fecha 12-02-2026, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana Irma
Ramona Yépez, promovido por la parte actora, dejándose constancia que
comparecieron los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. (Fs.
111- 112)

En fecha 03-03-2026, queda desierto el acto de testigo de la ciudadana
Nerida Navarro, testigo promovido por la parte actora dejándose constancia de su
incomparecencia. (F. 113).
En fecha 08-04-2026, se recibió comunicación por ante la unidad de
recepción de documento, oficio n°2449-26, emanado del Servicio Administrativo
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remite anexo
respuesta oficio N °26-064 de fecha 12-02-2026. (Fs. 114-118)
En fecha 13-04-2026, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos
oficio N°2449-26, de fecha 24-03-2026, de conformidad con el artículo 107 del
Código de Procedimiento Civil (F. 119)
En fecha 13-04-2026, el tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo al
lapso de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de
Procedimiento Civil. (Fs. 120-121)
En fecha 13-04-2026, se recibió escrito por ante la unidad de recepción de
documentos, escrito de informes suscrito por la ciudadana Flerida Odreman,
asistida por la Defensora Pública Angélica Molina. (Fs. 122-125)
En fecha 23-04-2026, se recibió escrito por ante la unidad de recepción de
documento, informe N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASJ/2026/0422, emanado por
el seniat, mediante el cual da respuesta al oficio N°26-065. (Fs. 126-127)
En fecha 27-04-2026, el tribunal mediante auto ordenó agregar a oficio
SNAR/INTI/GR/STIPO/ASJ/2026/0422, de fecha 25-02-2026 proveniente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de
conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento. (F. 128)
En fecha 30-04-2026, el tribunal ordena efectuar cómputo de los 15 días de
despacho para que las partes que integran el presente juicio presentarán su
informe, contados a partir de fecha 07-04-2026. (Fs. 129-130)
En fecha 13-05-2026, el tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo al
lapso para presentar informe contado desde el día 28-04-2026. (Fs. 131-132)

CAPÍTULO II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la
demanda por acción mero declarativa de concubinato post-mortem incoada por la
ciudadana Flerida del Carmen Odreman, quien procedió a demandar a las
ciudadanos Glenda Dubraska Maurera Mora y David Ramón Maurera Mora, por
cuanto la referida ciudadana alega que mantuvo una unión estable de hecho con
el ciudadano David Ramón Maurera (+), venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.600.432 desde la fecha 24-12-1999, alegando que a
partir de esa fecha inició la relación y culminó en fecha 08-03-2022 fecha está en
la cual falleció el referido ciudadano, que durante esa relación no procrearon hijos,
lo cual la parte demandada en este juicio, vale indicar, ciudadanos Glenda
Dubraska Maurera Mora, y David Ramón Maurera Mora, los referidos ciudadanos
a su vez dieron contestación a la presente demanda, pese a que fueron
debidamente citadas, del mismo modo, promovieron prueba en la presente causa,
así las cosas, dado el carácter de Orden Público que tiene esta acción, no
pudiéndose declarar la confesión ficta, procede este Juzgador, en base a las
pruebas presentadas por la accionante, si se encuentra debidamente demostrada
la relación en los términos planteados por la accionante, y así se establece.

CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
LIBELO DE DEMANDA:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Flerida del Carmen
Odreman, observando quien suscribe que la anterior documental no
fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad
de la parte actora, y así se determina.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Glenda Dubraska
Maurera, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la parte
demandada, observando este Juzgador que la documental no fue
impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. y así se determina.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano David Ramón
Maurera Morales, la cual demuestra la identidad del demandado en
autos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que
no fue tachada ni desconocida por la parte contraria. y así se
determina.
- Copia simple de la cédula de identidad del de Cujus David Ramón Maurera,
siendo esta prueba demostrativa de la identidad del ciudadano con
quien indica la actora mantuvo una unión estable de hecho, y siendo
que esta documental no fue tachada ni impugnada se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y así se determina.
- Copia simple (04) fotografías, señalando la vida en común con el
ciudadano David Maurera, este Tribunal para la procedencia de este tipo de
pruebas toma como suyo el fallo Nro. 597 de fecha 07/11/2024 de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la
Magistrado Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Yaritza Del Valle Díaz
Carmona contra Riad Antonio Jraige Roa y otros, que dispone:
“(…) Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el formalizante el
Tribunal Superior no aplicó el contenido del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los documentos públicos y
los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, así como copias y
reproducciones fotográficas de los mencionados instrumentos, la doctrina
establece que en la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas
se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte
no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o
reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas. (…)”
El Tribunal, partiendo de la premisa que para valorar fotografías es
aplicable de manera analógica las reglas técnicas del documento privado,
se tiene que de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, las misma no fueron oportunamente impugnadas,
razón por la cual se le otorga valor probatorio como indicios en
aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, en las cuales se observa
a la ciudadana Flerida Odreman y al ciudadano David Ramón
Maurera(+) compartiendo en apariencia de armonía y unión. Así se
decide.
- Acta de defunción N°710, del ciudadano David Maurera, emanada por el
Registro Civil Electoral, Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado
Bolívar, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte

contraria este Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de lo
establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil,
siendo esta documental suficiente para comprobar que el De-Cujus
David Maurera, antes mencionado falleció el día 08-03-2022, que dejó
dos hijos de nombres: Glenda Dubraska Maurera Mora, y David Ramón
Maurera Mora, siendo esta prueba demostrativa del fallecimiento, la
hora y el lugar del ciudadano David Ramón Maurera. Y así se
determina.
- Acta en copia simple de nacimiento de la ciudadana Glenda Dubraska
Maurera Mora, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal, El
Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento
público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de
impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, se
tiene como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.
Evidenciándose del referido documento que la ciudadana Glenda
Maurera, fue presentada por el ciudadano David Ramón Maurera,
quien manifestó ser su padre, y la ciudadana Delfina Josefina Mora de
Maurera, quien señaló ser su madre. Y así se establece.
- Acta de nacimiento del ciudadano David Ramón Maurera Mora, emanada
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, El Tribunal, por cuanto
la referida instrumental versa sobre un documento público
administrativo, que pueden ser atacados por los medios de
impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, se
tiene como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.
Evidenciándose del referido documento que el ciudadano David
Maurera, fue presentado por el ciudadano David Ramón Maurera,
quien manifestó ser su padre, y la Delfina Josefina Mora de Maurera,
quien señaló ser su madre. Y así se establece.
- Carta de residencia del ciudadano David Maurera, emanada por el
Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal, Urbanización
“Villa Colombia” sector N°4, Ud 205, parroquia Cachamay, Municipio
Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, El Tribunal pasa a valorar el
correspondiente examen probatorio primero, sobre este medio de prueba,
se estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido
abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del
instrumento probatorio promovido por la actora.
En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de
residencia emitida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo
Comunal “Villa Colombia”, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha
11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de
residencia emitidas por los Consejos Comunales reciben el mismo tratamiento y
valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un
órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse
sujetos al control de la Sala Político-Administrativa.
En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de
Residencia emitida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo
Comunal “Villa Colombia”, sector N 4, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, con el
carácter de documento administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina
ampliamente avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que
en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la jurisprudencia
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente
en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del
Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:

“…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la
prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados.
La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan
de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser
desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos
públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser
promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una
presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser
desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del instrumento probatorio, se
evidenció que el mismo fue emitido por el Consejo Comunal supra identificado
indicando la fecha y año y que el mismo Consejo en el instrumento deja
constancia de residencia del de cujus ciudadano David R. Maurera, haciendo ver
que hubo certeza del tiempo donde residía y que haya sido residente de la
Urbanización por veintidós (22) años; la constancia en cuestión fue traída a este
juicio junto con el escrito libelar, el cual fue introducido por ante el Juzgado
distribuidor en fecha 24/03/2025.
Lo anterior debe contrastarse a la luz de la extrema necesidad de que los
instrumentos que son promovidos en juicio posean amplia validez para el pleno
efecto de su eficacia jurídica. Al ser promovido un instrumento probatorio, aún
emanado de un ente en función administrativa, este Juzgado le da plena
validez, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio
de la dirección de la residencia donde cohabitaba la actora con el causante
David Ramón Maurera. Y así se determina.
- Carta de residencia de la ciudadana Flerida Odreman, emanada por el
Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal, Urbanización
“Villa Colombia” sector N°4, Ud 205, parroquia Cachamay, Municipio
Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, El Tribunal pasa a valorar el
correspondiente examen probatorio primero, sobre este medio de prueba,
se estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido
abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del
instrumento probatorio promovido por la actora.
En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de
residencia emitida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo
Comunal “Villa Colombia”, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha
11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de
residencia emitidas por los Consejos Comunales reciben el mismo tratamiento y
valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un
órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse
sujetos al control de la Sala Político-Administrativa.
En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de
Residencia emitida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo
Comunal “Villa Colombia”, sector N 4, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, con el
carácter de documento administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina
ampliamente avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que
en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la jurisprudencia
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente
en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del
Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:
“…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género
de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los
documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica,
fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y
veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario,
por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser

impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso
de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una
presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser
desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del instrumento probatorio, se
evidenció que el mismo fue emitido por el Consejo Comunal supra identificado
indicando la fecha y año y que el mismo Consejo en el instrumento deja
constancia de residencia del de cujus ciudadano David R. Maurera, haciendo ver
que hubo certeza del tiempo donde residía y que haya sido residente de la
Urbanización por más de veintidós (22) años; la constancia en cuestión fue traída
a este juicio junto con el escrito libelar, el cual fue introducido por ante el Juzgado
distribuidor en fecha 24/03/2025.
Lo anterior debe contrastarse a la luz de la extrema necesidad de que los
instrumentos que son promovidos en juicio posean amplia validez para el pleno
efecto de su eficacia jurídica. Al ser promovido un instrumento probatorio, aún
emanado de un ente en función administrativa, este Juzgado le da plena
validez, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio
de la dirección de la residencia donde cohabitaba la actora con el causante
David Ramón Maurera. Y así se determina.
- Carta Aval del consejo comunal Villa Colombia, donde hace constar y dan
fe que el ciudadano David Ramón Maurera y la ciudadana Flerida Del
Carmen Odreman, se mantuvieron en unión concubinaria, este Juzgado
le da plena validez, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
siendo esta prueba un indicio de la dirección de la residencia donde
cohabitaba la actora con el causante David Ramón Maurera. Y así se
determina
- La testimonial de la ciudadana Neli Josefina Betancourt Ruiz, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-4.933.904, evacuada por
ante este Tribunal en fecha 03/03/2026, observando de esta declaración
que la referida ciudadana señaló que conoce a la ciudadana Flerida
Odreman y David Maurera desde hace 20 años más o menos, que tienen
una buena amistad, que compartieron muchas cosas entre amigos, que la
relación entre los referidos ciudadanos (Flerida Odreman y David Maurera)
era muy amplia y comunicativa y se llevaban muy bien hasta donde ella
observó, que desde que ella los conoce han vivido juntos como 20 años
viviendo bajo el mismo techo, que su relación era bastante buena nunca vio
un problema entre esa relación, que esa pareja vivía en Villa Colombia,
manzana 51, calle Barranquilla, Puerto Ordaz; que desde el año 2000 tenía
conocimiento de esa relación hasta el fallecimiento del señor David
Maurera; que ellos se presentaban como esposos y su relación era amplia y
afectuosa, que siempre compartían en cumpleaños y demás cosas entre
amigos, que ellos compartían bastante incluso pudo presenciar compra de
artefactos para el hogar y arreglos del techo. Este Juzgador considera
que la testigo supra mencionada fue conteste al señalar los hechos
sobre los cuales se le interrogó, señalando según su percepción como
era la relación entre la ciudadana Flerida Odreman y el ciudadano
David Maurera, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y
así se determina.
- La testimonial de la ciudadana Irma Ramona Yépez, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número V-1.197.326, evacuada por ante este
Tribunal en fecha 03/03/2026, de la declaración de esta testigo se observa
que señaló que ella tiene años conociéndolos, que son buenos amigos,

siempre los visita a menudo, que hace tiempo conoce al ciudadano David
Maurera y a la señora Flerida Odreman, que ellos se llevaban bien, que
tenían buena afinidad, y que siempre la invitaban a compartir cómo
amistad; que ellos vivían bajo el mismo techos, que ella veía que se
llevaban bien y de manera pública, ellos salían, se veían buena pareja, que
todo el mundo les decía que ellos se llevaban bien, y ellos decían que más
vamos a hacer si ya estamos mayores, tenemos que llevarnos bien; que
ellos residían en la Barranquilla, manzana 51, que ella tiene 20 años
conociéndolos hasta que el señor murió, que como pareja eran cariñosos
que ellos se presentaban normal como pareja cuando estaban en alguna
reunión, eran muy cariñosos; que lo que ellos iban a hacer o iban a comprar
iban los dos juntos que vivían como marido y mujer. Este Juzgador
considera que la testigo supra mencionada fue conteste al señalar los
hechos sobre los cuales se le interrogó, señalando según su
percepción como era la relación entre la ciudadana Flerida Odreman y
el ciudadano David Maurera, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil, y así se determina.
- La testimonial de la ciudadana Nerida Navarro, Venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.012, observando que
este acto fue declarado DESIERTO razón por la cual se DESECHA, así se
establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve la prueba de informe, para lo cual solicitó se oficie al SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA
(SAIME), dependiente del Ministerio del Poder Popular para relaciones
Interiores, Justicia y Paz, en su sede para el Municipio Caroní del Estado
Bolívar, a los efectos de que informen sobre: los datos Filiatorios del
ciudadano David Ramón Maurera, Glenda Dubraska Maurera Mora, David
Ramón Maurera Mora. Ahora bien, se observa de los autos que consta
a los folios 115 al 118, respuesta de la referida prueba de informe por
lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 433 del código de procedimiento civil, de la cual se
desprende que fueron debidamente remitidos los datos Filiatorios de
los ciudadanos David Ramón Maurera V-4.600.432 observado como
hecho relevante que el referido ciudadano era de estado civil
SOLTERO, Glenda Dubraska Maurera Mora V-14.043.090 de los datos
Filiatorios de la referida ciudadana se observa como hecho relevante
que sus padres son David Ramón Maurera y Delfina Josefina Mora,
David Ramón Maurera Mora V-16.219.154 de los datos Filiatorios del
referido ciudadano se observa como hecho relevante que sus padres
son David Ramón Maurera y Delfina Josefina Mora, y así se determina.
- Promueve la prueba de informe, para lo cual solicitó al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su sede
para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de que informen
sobre: la certificación de datos registrados en el Seniat del ciudadano David
Ramón Maurera, en especial de su carga familiar establecida en la última
declaración de impuesto sobre la renta (ISLR). Se recibió respuesta del
Seniat a los fines de dejar constancia que el de cujus David Ramón
Maurera, no presenta cargas familiares registradas. (Fs. 126-127); se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
- Promueve la prueba de informe, dirigido al Registro Civil del Municipio
Caroní del estado Bolívar, a los efectos de que informen sobre: la
existencia del acta de defunción N° 710 del libro de defunciones N°5

correspondiente al año 2022, del Registro Civil del Municipio Caroní del
estado bolívar, donde consta el fallecimiento del ciudadano David Ramón
Maurera. Ahora bien, visto que no consta en el expediente la respuesta
solicitada el Tribunal DESECHA la referida prueba, y así se determina.
- Promueve la prueba de informe, dirigida al Consejo Comunal Villa
Colombia (Sector 4), ubicado en las Manzanas del 46 al 66, Urbanización
Villa Colombia, Parroquia Cachamay “Desarrollo Integral Comunitario de
Avance” a los fines de que informen sobre: la familia censada por el
Consejo Comunal, en la Urbanización Villa Colombia, ciudadanos David
Ramón Maurera, V-4.600.432, Glenda Dubraska Maurera Mora, V-
14.043.090, David Maurera Mora, V-16.219.154, Flerida del Carmen
Odreman, V-4.469.261. Ahora bien, visto que no consta en el expediente
la respuesta de la prueba de informe solicitada; el Tribunal DESECHA
la referida prueba, y así se establece.
CAPÍTULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Planteada como ha quedado la Litis, observa este Juzgador que se trata de
una demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la
ciudadana Flerida Odreman en contra de los ciudadanos Glenda Dubraska
Maurera Mora y David Ramón Maurera Mora, por cuanto la referida ciudadana
alega que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano David Ramón
Maurera (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
4.600.432 desde la fecha 24-12-1999, alegando que a partir de esa fecha inició la
relación y culminó en fecha 08-03-2022 fecha está en la cual falleció el referido
ciudadano, que durante esa relación no procrearon hijos, a su vez, de los autos se
observa que no fue posible ubicar de manera personal a la parte demandada, por
lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los
referidos ciudadanos les fue designado Defensor Ad Litem, el cual se observa de
los autos que realizó todas las diligencias necesarias a los fines de ubicar a los
referidos ciudadanos, asimismo, el defensor designado participó en todos los
actos a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados,
realizando la contestación de la demanda y promoviendo la pruebas necesarias
para salvaguardar los derechos de los demandados en autos; ahora bien,
corresponde a este Juzgador verificar las pruebas aportadas por la actora a los
fines de determinar la procedencia o no de esta acción, y así se hace saber.
Al respecto, dispone la doctrina que este tipo de juicios se trata de la
permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen
presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo
que constituye la vida en común. Es decir, que para que se encuentre configurada
la unión estable de hecho, la parte que lo solicita debe presentar ante terceros, en
este caso, ante el órgano judicial competente, un conjunto de pruebas que unidas
den indicios de que ciertamente las partes comprometidas (Actor y demandado) se
encontraban en una relación seria y compenetrada.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el
principio de la verdad procesal, el principio dispositivo y la obligatoriedad de
decidir conforme a derecho, limitando la actuación del juez exclusivamente a lo
alegado y probado en los autos judiciales.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según
el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod
non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el
mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la
litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes
traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya
planteada.
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico
en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los
casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son
aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la
simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las
acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa
declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar
constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o
condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se
agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el
procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente
a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la
convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar
como estable y continua.
Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años,
teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar
los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen
vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de
una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al
matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de
hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para

contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar
casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines
atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine
qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados,
pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho,
cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio
con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código
Sustantivo en su última parte. Del caso bajo estudio no se observa ninguna prueba
que haga presumir a quien aquí suscribe que los ciudadanos Flerida del Carmen
Odreman y David Ramón Maurera (+), evidenciándose de sus cédulas de
identidad que se encuentran con estado civil Solteros. Y así se establece.
Del mismo modo, para que sea procedente la misma se hace necesaria la
sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca
la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez
de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato
es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de
los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, sin embargo, calificar una
relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de
la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el
concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para
afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida
de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida
llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y
mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado
por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es
decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos
jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del
mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la
determinación de esta institución, está determinado por la intención de los
concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de
las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir
junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse
elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la
concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican
mutatis mutandis al concubinato.
Procede quien suscribe a verificar si la presente acción mero declarativa de
concubinato cumple con los particulares antes mencionados:
En el caso de marras, se observa que solicitan sea declarada la existencia de
una unión estable de hecho que a decir de la actora existió entre la ciudadana
Flerida del Carmen Odreman y David Ramón Maurera desde la fecha 24-12–1999,

inclusive, hasta el 08-03-2022, siendo personas de distintos sexos, observando
este Juzgador que ambos eran de estado civil Solteros, y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la permanencia en el tiempo y que la relación alegada
haya sido pública y notoria, se observa que en etapa probatoria la parte actora
promovió testimoniales de las ciudadanas Neli Josefina Betancourt e Irma
Ramona Yépez, ambas supra identificadas, observando este Juzgador de sus
declaraciones que ambas fueron contestes en señalar que conocían a los
ciudadanos Flerida Odreman y David Maurera, hace más de veinte (20) años,
señalando que era un hecho público y notorio que mantuvieron una relación,
compartiendo en reuniones entre amigos como pareja, asimismo, fueron contestes
en señalar que ambos ciudadanos cohabitaban en la siguiente dirección: Villa
Colombia, manzana 51, calle Barranquilla, Puerto Ordaz; las cuales constituyen
indicios que hacen presumir a este Juzgador que la relación fue pública y
notoria. Y así se hace saber
En cuanto al hecho específico de la permanencia en el tiempo, se observa de
las testimoniales antes mencionadas que las referidas ciudadanas que los
ciudadanos Flerida Odreman y David Maurera(+) estaban juntos por hace más de
veinte (20) años, asimismo, de las pruebas aportadas se observan fotografías de
fechas 31-08-2004 y 27-10-2008, en los cuales se observa a los ciudadanos antes
mencionados, compartiendo de manera pública y notoria con apariencia de una
pareja, por lo que esto hace presumir a este Juzgador la permanencia en el tiempo
de la relación alegada, y así se establece.
En relación a la cohabitación, se observa que la actora consignó Cartas de
residencia de los ciudadanos David Maurera (+) y Flerida Odreman, emanada por
el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal, Urbanización
“Villa Colombia” sector N°4, UD 205, parroquia Cachamay, Municipio Caroní,
Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio,
observando que el referido consejo comunal dejó constancia que ambos
ciudadanos habitan la comunidad por aproximadamente veintidós (22) años,
asimismo, se observa carta aval emanada por el mismo consejo comunal antes
mencionado, a la cual este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio en la cual
dejó constancia que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria en
esa comunidad, por lo que considera quien suscribe que se encuentra cumplido el
particular relativo a la cohabitación; asimismo, queda demostrado que ambos
ciudadanos conviven como marido y mujer en el entendido de que cohabitan
juntos, era pública y notoria su relación y de esa relación procrearon hijos; y así se
establece.
Finalmente no se observó durante el tiempo transcurrido de la relación,
impedimentos para que los ciudadanos Flerida del Carmen Odreman y David
Ramón Maurera (+) pudieran contraer matrimonio, por lo que considera quien
suscribe que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la
existencia de la relación. Y así se determina.
De manera que considera quien suscribe que se encuentran debidamente
cumplidos los particulares para que pueda ser declarada procedente la acción
mero declarativa de concubinato, quedando debidamente demostrado que la
ciudadana FLERIDA DEL CARMEN ODREMAN y el de cujus DAVID RAMON
MAURERA (+), cohabitaron públicamente como marido y mujer desde el 24-12-
1999 hasta el 08-03-2022, formando una unión de un hombre y una mujer,
solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, profesando recíprocamente
el trato de marido y mujer y siendo reconocidos como tales por vecinos y
familiares, por lo tanto, resulta ajustado para este Jurisdicente declarar CON
LUGAR la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Flerida del Carmen
Odreman, en contra de los ciudadanos Glenda Dubraska Maurera Mora y David
Ramón Maurera Mora.
SEGUNDO: se declara que existió una relación concubinaria entre la
ciudadana Flerida del Carmen Odreman y el De-Cujus David Ramón Maurera
desde el 24-12-1999 hasta el 08-03-2022.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN