REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Civil
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ricardo Emilio Sarti Morillo, Juan Carlos Sarti Morillo, José
Tomás Sarti Morillo y Marco Antonio Sarti Morillo, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-. 6.923.349, V-. 6.923.350, V-.
9.909.402 y V-. 9.909.403, respectivamente, en su condición de únicos y
universales herederos del causante Ricardo Sarti, de conformidad con el
expediente Nro. S-044-2025 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonardo José Méndez
Rojas y Simón Alonzo Durand, ambos abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los
Nros. 65.921 y 55.818, respectivamente.
DEMANDADO: Benito Torrealba London, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-. 8.540.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilman Antonio
Meneses Deveras y Oscar Silva Cudjoe, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Nros. 42.232 y 54.750, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
ASUNTO: FP11-V-2026-000246 (Exp. 22.194)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente demanda de Desalojo de Local Comercial, se inicia mediante
escrito presentado en fecha 24/03/2026, por los apoderados judiciales de los
ciudadanos Ricardo Emilio Sarti Morillo, Juan Carlos Sarti Morillo, José Tomás
Sarti Morillo y Marco Antonio Sarti Morillo, contra el ciudadano Benito Torrealba
London, todos previamente identificados; correspondiéndole por efecto de sorteo
aleatorio de causa a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente
pretensión signada bajo el Nro. FP11-V-2026-000246 (Folios 01 al 07).
En auto de fecha 27/03/2026, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y
admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, fijando una
oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria (Folio 191).
En fecha 11/05/2026 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó
la resulta de la comisión Nro. 26-0061 (Folios del 200 al 201). En auto de fecha
13/05/2026, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión cumplida (Folio
212).

En fecha 18/05/2026, comparece el ciudadano Benito Torrealba, parte
demandada antes identificada a los fines de otorgar poder apud acta a los
abogados Wilman Antonio Meneses Deveras y Oscar Silva Cudjoe, inscritos en el
I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232 y 54.750, respectivamente (Folios 213 al 215).
En fecha 22/05/2026 se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria
(Folio 218).
En fecha 11/06/2026 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de contestación, mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 219 al 224).
En auto de fecha 16/06/2026 se ordenó efectuar cómputo por secretaría del
lapso de emplazamiento, del cual se devino que venció en fecha 15/06/2026
(Folios 225 al 226).

CAPÍTULO III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal º11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expuso al
respecto:
“(…) Del propio texto de la norma contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se colige que en principio para que proceda dicha excepción es preciso
que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición, pero también se ha dicho
que las pretensiones son inadmisibles in limine, cuando contraría abiertamente el texto legal
que la permite, o cuando es evidente que está fundamentado en una causa no establecida
en la Ley.
Sobre ello la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2.001, Exp. N°
00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la
ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que
también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad,
enumerados, 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346,
ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige
determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya
señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la
ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la
acción debe ser rechazada. 4) Puede aislarse otra categoría, más específica, de causales
de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir
las buenas costumbres, así la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser
inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, a que el fin de la acción, en estos
casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al
accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el
derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños,
como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. 5) Pero también existe ausencia
de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le
administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un
órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional,
conozca y decida la causa. 6) Por último, los escritos de demanda que atenten contra la
majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador,
descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos,
es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia.
Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a
la justicia que garantiza la Constitución vigente.
En el caso sub júdice, de un copioso análisis al libelo de la demanda, podemos leer pasajes
que indican que el Título Empleado no es un Título contenido de una DEUDA LIQUIDA Y
EXIGIBLE (...)
De los ambages del libelo de demanda, se puede colegir que su principal fundamento es
que la demandada se niega a pagar un desproporcionado aumento en los cánones de
arrendamiento.
Lo cual es violatorio de toda la normativa legal para fijar los montos de los cánones, a
saber:
(i) El artículo 32, eiusdem, determinó que la fijación del canon de arrendamiento de los
inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el decreto ley, la determinarán el
arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los tres (03) métodos, seleccionados de
común acuerdo.
(ii) Más lapidaria es la disposición contenida en el artículo 41, de la Ley in comento, donde
se estableció que en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda taxativamente

prohibido: d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo
estipulado en este Decreto Ley.
Si aunado a lo expuesto, consideramos que el artículo 3 del mencionado Decreto, establece
que los derechos establecidos en ese Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende,
todo acto, acuerdo o acción que implique su renuncia, disminución o menoscabo de alguno
de ellos, se considera nulo.
Colegiríamos que esa exigencia es ilegal, por lo que decidieron interponer una demanda
por una situación que no existe, por ello debe ser inadmitida, ya que lo que pretende es un
fraude procesal, para lograr coaccionar y obtener unos montos verdaderamente exagerados
e ilegales.
Así las cosas, pido SE DECLARE CON LUGAR la Cuestión Previa contenidas en el artículo
346. Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por “prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta por estar fundada en exigencias con el solo propósito de violar el orden
público, así la acción incoada tiene fines ilícitos, ya que el fin de esta, no es sólo que se
declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica,
sino que con deslealtad procesal se trata de extorsionar al demandado, y a la vez causarle
daños, como sería aumentarle los cánones de arrendamiento de manera ilegítima. (…)”.

CAPÍTULO IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a las
cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte
demandada, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Se entiende a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que
dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o
en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para
proseguir con la Litis, éstas sólo pueden ser oponibles por el demandado, dentro
del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas
acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar
expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se
hayan propuesto en un escrito anterior; todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener
el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos
que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Así las cosas el demandado alegó en principio como cuestión previa
contenida en el precitado artículo, específicamente en el numeral 11° la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no estén alegadas en la pretensión,
por cuanto señala que el fundamento de la demanda es que el arrendatario se
niega a pagar un desproporcionado aumento de los cánones de arrendamiento, en
contravención del artículo 32 de la ley que regula la materia, señalando que el
canon de arrendamiento debe regularse conforme al decreto ley, por el arrendador
y arrendatario aplicando uno de los (03) métodos seleccionados de común
acuerdo, quedando prohibido el establecer cánones de arrendamiento según

procedimientos ajenos a lo estipulado en el Decreto Ley, de conformidad con el
literal “d” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, aunado a ello, señala el artículo 3 ut supra, determinando
que los derechos establecidos en el mencionado decreto son irrenunciables, por
ende, cualquier acto que implique su renuncia, disminución o menoscabo sería
nulo; en razón de ello, declara que la exigencia es ilegal, por lo que demandaron
con hechos que no existen, ya que se pretende un fraude procesal para lograr
coaccionar y obtener montos exagerados e ilegales, señalando que estas
exigencias tienen el propósito de violar el orden público, y que la acción tiene fines
ilícitos, por cuanto no sólo se pretende que se declare el derecho a favor de una
parte o se repare al accionante una situación jurídica, sino que se intenta
extorsionar al demandado y causarle daños, como el aumento del canon de
arrendamiento ilegítimamente.
Asimismo, se ha de señalar que la parte demandante durante el lapso
procesal correspondiente no contradijo la Cuestión previa opuesta por su
contraparte, razón por la cual antes de iniciar el análisis de la misma, se
desprende del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 866 C.P.C.-. “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas
de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la
fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del
Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el
artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la
parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas
o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.”
Señala la norma que en relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 eiusdem, la demandante podrá contradecirla dentro de un
plazo de (05) días de despacho, y su silencio se entenderá como admisión de la
misma; ahora bien, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en decisión Nro. 22 de fecha 08/02/2024, con la Ponencia de la
Magistrada Carmen Eneida Alves, Caso: Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato y
otros contra Alba Josefina Rivero:
“(...) Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante en sentencia Nro. 075, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., interpretó el contenido y
alcance de la precitada norma, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo Nro. 1081, de fecha 25 de julio de 2012,
indicando lo siguiente:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión
bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima
necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la
parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito
de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores
y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha
disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de
las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y
verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las
cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa
juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la
improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356
del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la
tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las
formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con
finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo
una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte

final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la
cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un
convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la
admisión de su procedencia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que aunque no hubiese sido contradicha expresamente
por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la
existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por
tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, por lo tanto, debe analizar las actas
que conforman la causa a los fines de verificar la existencia y eventual procedencia
de las cuestiones previas, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa
juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de
la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de
Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y
además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el
derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son
propias. (...)”
Se observa del criterio parcialmente transcrito que la Sala se apega a criterio
reiterado sobre el artículo 351 de la norma civil adjetiva, la cual en una
interpretación analógica con el artículo 866 ut supra, se entiende que inclusive
cuando la parte no hubiese contradicho expresamente la cuestión previa alegada,
se tendrá la admisión establecida en la norma como una presunción iuris tantum
que de igual forma requiere ser evaluada, por lo que corresponde al juez como
director del proceso el analizar la procedencia o no de las cuestiones previas a los
efectos de emitir su pronunciamiento.
Una vez determinado el punto anterior, este Sentenciador, en estricto apego
a lo establecido en la ley sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la misma sólo puede
ser declarada con lugar en dos situaciones: 1) Que exista una prohibición expresa
que impida su admisión, y 2) Que exista un requisito expreso para su admisión, sin
que la demanda cumpla con el mismo.
Corolario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión Nro. 755 de fecha 01/12/2003 reiteró el criterio jurisprudencial de la
Sala Político Administrativa al sostener:
“(...) el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la
acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean
de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo
hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es
más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión
del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de
Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,
tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo
84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que
hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son
enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la
acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su
ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser
admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido
la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las
antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa
contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la
existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con
otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos
previos para poder admitirse las demandas. (...)”

(Sent. N°. 885, f: 25/06/2002 SPA, Exp. N° 0002,
Caso: Coronel Enrique José Vivas Quintero).
De esa forma, para alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del
artículo 346 de la norma adjetiva civil, en el presente caso la parte demandada
hizo señalamiento de que el fundamento de la demanda viola el orden público en
contravención de lo establecido en el artículo 341 eiusdem que señala que las

demandas serán admitidas salvo que viole una disposición expresa de la ley, el
orden público y las buenas costumbres.
Tal como fue supra señalado, insiste el demandado que existió una violación
al orden público por cuanto el fundamento de la pretensión del demandante es
cobro de un canon de arrendamiento excesivo, intentando generarle daños
patrimoniales al hoy accionado. Ahora bien, quien suscribe considera necesario
hacer señalamiento del petitorio del libelo de la demanda, a saber:
“(...) Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, y optando por la Acción de
DESALOJO, prevista en el artículo 40 literal f, 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo
hago al ciudadano Benito Torrealba London (...) para que convenga DESALOJAR UN
INMUEBLE local comercial Ubicado en la esquina de Caratal Calle Roscio, cruce con calle
Liccioni, sector Centro (Semáforo de la Caratal), de la población de El Callao Municipio El
Callao del Estado Bolívar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR Un inmueble Local comercial que mide seis metros (6) de
ancho por quince coma veinte metros (15,20) de largo, y un depósito que mide diez metros
(10 m) de ancho y seis (6) metros de largo con su respectivo baño. Cuyas características
son: paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito pulido, techo de platabanda,
una sala de baño con sus accesorios de primera calidad y su puerta de metal, portón hecho
en metal de lámina lisa de 3 mm, servicio de agua por aljibe, dotado de instalaciones
eléctricas (tablero de luz de cinco breques); de su Legitima Propiedad Ubicado en la
esquina de Caratal Calle Roscio, cruce con calle Liccioni, sector Centro (Semáforo de la
Caratal), de la población de El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio. (...)”
De una simple lectura del escrito libelar, se evidencia que la presente causa
versa sobre un Desalojo de Local Comercial de conformidad con el literal “f” del
artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial, a razón del subarrendamiento del inmueble objeto de la controversia,
siendo lo antes mencionado el fundamento de la demanda que ha de ser discutido
y decidido en la oportunidad procesal correspondiente, vale indicar en la sentencia
de fondo, observando este Juzgador a priori que la presente acción cumple con
los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Ley Adjetiva Civil, así como con las
disposiciones establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso comercial, siendo que la misma se encuentra encuadrada en uno de
los particulares señalados en el artículo 40 de la ley antes mencionada, vale
indicar en el literal “f”; asimismo, se evidencia del mismo libelo de demanda que
no es relevante ni objeto de contradicción el monto del canon de arrendamiento, ni
la falta de pago de ello por cuanto como se señalo supra la causal de desalojo
invocada por la parte demandante es otra; finalmente, determina este
sentenciador que no se constató la violación al orden público alegada por el
demandado en relación a que la causa tenga fines ilícitos o se procure mediante la
misma el cobro de unos cánones exorbitantes en contravención a lo legalmente
establecido, por cuanto quien suscribe insiste que en el presente juicio no se
encuentra en discusión lo relativo al pago de cánones de arrendamiento, sino la
verificación o no del supuesto establecido en el literal “f” del artículo 40 eiusdem
relativo al subarrendamiento del inmueble objeto de la controversia; en razón de lo
antes expuesto, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión
previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se
dispondrá en el fallo.
Finalmente, se advierte a la representación judicial de la parte demandada,
que en lo sucesivo se abstenga de realizar defensas, ni promover incidencias,
cuando tenga consciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de acuerdo con
lo previsto en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la
presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00)
hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN