REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000045 (9731)
RESOLUCIÓN NRO. PJ0172026000053
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.881.972, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OSCAR JUAN RODRÍGUEZ MAST y EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.239 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), domiciliada en Ciudad Bolívar - estado Bolívar, registrada según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nº 38, folios del 85 al 91 vto. del libro de Registro de Comercio Nº 118, correspondiente al precitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nº 36, del Tomo 16-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, y otra asamblea inscrita en fecha 22/01/2018, bajo el Nº 62 del tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CRUZ MARIO DUIN ESCALONA y ANGELO ROMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.037 y 260.179, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL).
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 07/11//2025, (F. 83 P3), que oyó en ambos efectos la apelación mediante diligencia presentada en fecha 06/03/2025 (Fs. 228-229), por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 30/06/2025 (Fs. 41-59 P3), en la cual el Tribunal a quo decidió lo que sigue:
“(…) CON LUGAR la pretensión por TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA) (…) a través de sus apoderados judiciales CRUZ MARIO DUIN y ANGELO ROMAN GONZLAEZ (…) contra el DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal NºT-2-INST-2023-118, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora del juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 284 del código de Procedimiento Civil (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16/09/2024 (Fs.02-05 P1), por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 90.037, en su carácter de co-apoderado judicial de La Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), mediante el cual propone tacha incidental referida a un documento privado de fecha 30/03/2010, la cual cursa como anexo “C”.
En fecha 18/09/2025 el abogado CRUZ MARIO ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.90.037, en cumplimiento al artículo 440 del CPC, presentó la formalización de la tacha incidental, (Fs. 07-13 P1) de la siguiente manera:
Sostuvo que el instrumento impugnado constituyó una prueba fraudulenta. Argumentó que el documento no fue suscrito en la fecha que pretendía ostentar, es decir, el 30/03/2010, sino que se trató de un instrumento forjado por concierto de sus suscriptores. Afirmó que, a simple vista, el papel utilizado carecía de la antigüedad de catorce años que se le atribuía, presentándose con una apariencia "fresca" y sin el amarillamiento propio del paso del tiempo, lo que le permitió calificarlo como un elemento sorpresa de dudosa procedencia.
Mencionó la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", alegando que cualquier prueba relacionada directa o indirectamente con un acto nulo debía considerarse igualmente nula. Bajo el principio ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE, pretendió que la tacha del documento original acarreara la nulidad absoluta de todas sus conexidades, incluyendo el documento de cesión de crédito que cursaba en autos, por ser esta consecuencia de un origen viciado.
Prosiguió diciendo que anexo al escrito de contestación, la referencia del fallo judicial sustanciado ante la Sala Penal de fecha 05/12/2017 expediente Nº Exp. АА30-P-2017-000332, que cursa en autos marcado con la letra "A", y por notoriedad judicial surte pleno valor en esta causa, de conformidad con la sentencia Nº 1.259, emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 06/12/2018, mediante la cual se define este principio de notoriedad judicial como:
"(...) que la notoriedad judicial conlleva a que el juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido, conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones (...)".
Esgrimió que existió una presunta colusión entre el grupo Molina-Cuesta para producir dicha documental; fundamentó esta sospecha en la notoriedad judicial, señalando que, en juicios previos, tanto en el área civil como penal, dicho documento de fecha 30/03/2010 jamás fue acompañado ni mencionado, lo que a su juicio configuró un fraude procesal destinado a engañar al juzgador para obtener una sentencia favorable.
Fundamentó la presente tacha incidental, anexo "C" al libelo de la demanda, en base a lo contenido en los artículos 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, reservándose en el lapso probatorio para la práctica de las experticias y demás pruebas pertinentes, ya que considera que la fecha del documento fue forjada, así como su contenido material, lo que conlleva a la consecuente nulidad absoluta de tal documental privada.
Prosiguió diciendo que de un simple examen del papel por el cual se imprimió el documento, es de dudosa procedencia y que la misma data desde hace más de CATORCE (14) años, por lo cual la experticia grafo química y otras similares son las pertinentes para demostrar que ese documento fraudulento no fue otorgado el día 30/03/2010, tal como lo señala la Sala Civil del TSJ-07/08/2008, expediente: 08-091. Refirió la importancia de la utilización de este medio probatorio que es un procedimiento técnico que tiene como objetivo principal determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para reproducir el documento o manuscritos.
Solicitó se notifique al Ministerio Público para que se apersone en la presente incidencia, ello para dar cabal cumplimiento a tenor del ordinal 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar la presente tacha incidental, dándosele la correspondiente sustanciación de la tacha en la presente pieza separada.
En fecha 23/09/2024 los abogados OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST y EDWIN EDRID GIL RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.239 y 164.420 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la tacha incidental anunciada por la representación de la parte demandada, (Fs. 15-23 P1), alegando lo que de seguida se sintetiza:
Alegaron como primer punto previo, la inexistencia de la contestación de la demanda por parte de RUTACA, y, como consecuencia, la inexistencia tanto de la tacha de falsedad y su fundamentación: por cuanto el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 58 al 125, de la cuarta pieza, presentado en fecha 08/08/2024, es de autoría del abogado Cruz Mario Duin Escalona, plenamente identificado en el referido escrito de fundamentación de la tacha cursante a los folios del 08 al 11 de la quinta pieza aperturada, de fecha 16/09/2024, es de su autoría, según el encabezado de ambos escritos, refirió que no obstante, ninguno de los escritos están firmados por él como autor de los mismos.
Denunciaron que la irregularidad de ambos escritos fueron aceptados por la URDD al haber sido presentados por otro abogado, usando como OTROSÍ, la siguiente leyenda: “quien consigna, es el abogado Angelo Román González IPSA n.-260.179, en mi carácter de co-apoderado judicial acreditado en autos…”debido a que el término “OTROSÍ” es un término utilizado en los escritos judiciales, para agregar o añadir algo a un pedido principal contenido en el escrito, cuya función es agregar lo omitido pero no puede ser utilizado para arrojarse autoría.
Insistieron en que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del secretario, en la diligencia o en la nota de recepción, del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad y que, a juicio de la Sala de Casación Civil, no tiene eficacia jurídica.
Que por lo tanto es una actuación inexistente y como tal, no llena la finalidad perseguida (Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Viviendas El Estadio, CA, Exp. N№ 90- 0253; O.P.T. 1992, № 3, pág. 185) véase Código de Procedimiento Civil Comentado 2010-2011, página 161, Autor: Patrick Baudin.)
Solicitaron al tribunal dicte auto expreso, justificado en todo los argumentos anteriores, legales y jurisprudenciales vinculantes para que dichas actuaciones sean declaradas como inexistentes y ordene el tribunal la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio ordenando la estabilidad del presente juicio.
Que en fecha 18/09/2024, compareció realmente el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, y, formalizó nuevamente la tacha incidental, que es inexistente, por ser inválida la contestación de la demanda, por no haber sido presentado por el autor del escrito y así pidieron sea declarado por el tribunal.
Que, además la presunta formalización de la tacha presentada, en escrito de fecha 16/09/2024, se realizó estando suspendido el proceso por orden expresa del auto de fecha 13/08/2024, donde se admitió la reconvención planteada en escrito de fecha 08/08/2024, y que, en consecuencia, debe tenerse como no presentado, pues, el término para su presentación, reinició en su cómputo luego de la suspensión expresa del tribunal.
Continuaron diciendo que, el día jueves 19/09/2024, fecha fijada para la contestación de la reconvención "presuntamente" planteada por la parte demandada; como en efecto sucedió, posteriormente, se volvió a presentar en fecha 18/09/2024, aún suspendida la causa, por lo que, debe tenerse como precluida la oportunidad del término establecido en el artículo 440 de la obligatoria fundamentación de la tacha.
Alegaron que, correspondía en todo caso, por ser un término y no un lapso, el día viernes 20/09/2024, que era el quinto (5to) día de despacho activo para esta causa, por la suspensión procesal decretada por el tribunal en el auto de fecha 13/08/2024, que se activó en fecha 19/09/2024, cuando correspondía contestar la demanda, y que por ello, en consecuencia, el tribunal debe ordenar la continuación de la causa, sin la apertura de la incidencia de tacha, por falta de fundamentación oportuna de la misma.
Esgrimieron que, la tacha se hace inadmisible, por falta de fundamentación legal, por cuanto, la causal invocada no aplica en el presente caso. Que la parte demandada fundamenta la tacha de la documental acompañada a la demanda marcada con la letra "C", en el artículo 1.381 del Código Civil. Alegaron que, dichas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el Instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento.
Arguyeron que, de la simple vista de la documental, no aparece alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, por lo cual, al no explicar la demandada, en que renglón de documental o en que parte de su cuerpo, fue alterado el mismo, que sea capaz de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, la tacha presentada se hace inadmisible por falta de fundamentación real, y, todo caso, el tribunal debe igualmente declararla inadmisible.
Que, si los días de despacho se computan corridos como debe interpretarse en forma literal, el contenido del artículo 440 del Código adjetivo, sin tomar en consideración la suspensión decretada por el auto de fecha 13 de agosto de este mismo año, y, si se toma en consideración la suspensión de dicho, auto seria extemporánea por anticipada.
Que, a los efectos de evidenciar la presunta extemporaneidad, por tardía o anticipada, del escrito de la fundamentación de la tacha presentada en forma personal por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en fecha 18/09/2024, cursante a los folios del 15 al 21, de la quinta pieza -del expediente principal- solicitaron, se expida computo de días de despacho trascurridos en las formas siguientes:
Primero: Los días de despachos posteriores a la presentación de la presunta contestación de la demanda en fecha 8/09/2024, hasta el día 18/09/2024, fecha en que se presentó la fundamentación de la tacha por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA.
Segundo: Los días de despachos posteriores a la presentación de la presunta contestación de la demanda en fecha 08/08/2024, hasta el día 13/08/2024 inclusive, fecha en que se dictó el auto de admisión de la reconvención y de suspensión de proceso, y computo, de los días de despacho trascurridos, desde el día fijado para la contestación de la reconvención jueves 19/09/2024 fecha en que reinició el proceso, hasta la fecha del presente escrito lunes 23/09/2024.
De la contestación a la tacha propuesta:
Expusieron que, en el supuesto negado, de que el tribunal considere valida la contestación de la demanda, y que como consecuencia considere que, si existe una tacha de falsedad del documento acompañado a la demanda marcado con la letra "C", y de los argumentos sobre la inadmisibilidad de la tacha presentada, pasaron a contestarla en los términos siguientes:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron de manera perentoria que el documento marcado “C” fuese falso o forjado. Alegaron que dicho instrumento, suscrito entre el demandante y el ciudadano Eugenio Molina Anaya (en su condición de entonces Presidente de RUTACA), es un documento cierto y válido que instrumenta una relación mercantil real iniciada en el año 2010.
2. Respecto a las interrogantes de la representación judicial de la parte demandada, sobre la ausencia de recibos de depósito; aclararon que ello no es objeto de la pretensión actual, la cual se limita a exigir el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la sociedad mercantil.
3. Sobre la coexistencia de dos tasas de interés; refirieron que esa fue la negociación a la que llegaron las partes, los primeros meses a un tipo de interés y los otros al interés legal permitido, vale decir, un simple acuerdo de voluntades en el 2010, fecha en que no habían aparecido lo nuevos dueños de la sociedad mercantil, ni su representado imaginó que los nuevos compradores, serían tan mala paga o tuvieran falta de seriedad como comerciantes.
4. En cuanto a la no presentación del documento en juicios previos; indicaron, que era tan evidente el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, en el contrato de cesión de crédito, que la representación judicial anterior, nunca se imaginaron que la demandada desconocería la deuda en favor de su representado.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron, que el documento privado tachado, haya sido extendido de forma maliciosa, siendo que consta un reconocimiento autentico en el contrato de cesión de crédito acompañado a la demanda marcado "B", donde el grupo Mares-Molina antiguos dueños de la sociedad mercantil RUTACA, reconocen la deuda en favor de su representado e igualmente, lo hace la empresa demandada.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron que en el documento acompañado a la demanda marcado "C", exista un vicio oculto, que dé la procedencia de la exigencia de tachar el documento para demostrar su ineficacia probatoria en este proceso.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron que el documento acompañado a la demanda marcado "C", haga presumir su falsedad o forjamiento en todos sus ámbitos de esta documental. Hicieron valer como comunidad de la prueba, que de la simple lectura de la sentencia de la Sala de Casación penal acompañada por la demandada y de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este estado, se evidencia con meridiana claridad la existencia de dicho documento que provoco ese juicio penal contra el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, el cual terminó en un acuerdo de reconocimiento de la deuda por el mismo y compromiso de pago y así quedara demostrado en este procedimiento.
8. Negaron, rechazaron y contradijeron que el documento acompañado a la demanda marcado "C", haga presumir según la demandada, que siempre ha conocido de su existencia, sino, no hubiere firmado la cesión de crédito a favor de su patrocinado.
9. Negaron, rechazaron y contradijeron que la prueba des origen del crédito apoyado en un instrumento privado de fecha 30/03/2010, sea considerado por la demandada como forjado por los suscriptores, alertando a la representación judicial de la parte demanda, que su cliente no le ha dicho la verdad de los hechos sucedidos, sobre todo, de que siempre tuvo conocimiento de esa documental, pues, de no conocerla, nunca hubiera firmado la cesión de crédito fundamento de la presente demanda, reconociendo dicha deuda y a nuestro patrocinado como su acreedor.
10. Negaron, rechazaron y contradijeron que la prueba de origen del crédito apoyado en un instrumento privado de fecha 30/03/2010, sea configurativo de un fraude procesal que ante esta instancia se desconoce y se tacha de falsedad.
11. Negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinado, sea considerado por la demandada como cómplice necesario del ciudadano Eugenio Molina Anaya, y que utilice: "(...) pruebas nulas obtenidas bajo forjamiento doloso para lograr un fraude dentro de un proceso mercantil con el fin de lograr una sentencia que le favorezca”.
12. Negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinado pretenda perseguir un fin perverso, como lo es una ventaja procesal indebida alterando la verdad.
13. Negaron, rechazaron y contradijeron que, la documental tachada, no haya existido en esa fecha, negamos contradecimos que haya sido producida de forma sobrevenida incluyéndose un contenido material en totalidad, cómo las cantidades a conveniencia de la parte actora.
Concluyeron diciendo que la acción de tacha incidental de instrumento privado está regulada por normas de orden público, en las que debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe y como sujeto garante del debido proceso, se proceda a su inmediata notificación para que se apersone en la presente incidencia, ello para dar cabal cumplimiento a tenor del ordinal 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Peticionaron se tenga por presentada en tiempo hábil esta contestación a la formalización de la tacha y que por la singularidad del presente caso, se dicte auto expreso, ordenando la admisión de la prueba grafoquímica de las sustancias escriturales, a los fines de determinar la antigüedad de la documental "C", cursante al (F. 36 P1) del expediente principal-, convenida por ambas partes, y a su vez, se practique la grafotécnica de las firmas, señalando como documentos indubitados los anexos "B", cursante a los folios del 29 al 3… nuestro representado ejercer las posteriores acciones penales correspondientes.
En fecha 30/09/2024, el Abg. Oscar Rodríguez Mast, apoderado judicial de la parte actora ratificó escrito de contestación de la tacha de fecha 23/09/2024 (F. 25 al 26 P1).
Posteriormente, por auto de fecha 25/10/2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción judicial, hizo valer lo solicitado por la parte demandada en su escrito de TACHA INCIDENTAL en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y por ello, ordenó abrir cuaderno separado para su debía sustanciación (F. 27 P1); a lo que se dio cumplimiento por auto de esa misma fecha (F. 28 P1). En consecuencia, el tribunal en esa misma fecha, ordenó la notificación del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER y de conformidad con el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (F. 29 P1).
El día 28/10/2024 el ciudadano alguacil del tribunal consignó boleta debidamente recibida y firmada por la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público (F. 32 P1). Y en esa misma fecha, los abogados Oscar Rodríguez Mast y Edwin Edrid Gil, co-apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron presentado en fecha 23/09/2024 y procedieron a dar nuevamente contestación (Fs. 34 al 53 P1), donde expresaron, entre otras cosas lo que sigue:
“(…) en consecuencia, de la lectura de dicho auto, no se observa, que el tribunal haya admitido la tacha, requisito indispensable para su tramitación, para evitar futuras reposiciones, por lo cual, sugerimos respetuosamente, dicte auto complementario de admisión de la tacha, si realmente considera que la tacha, es admisible.
(…) le alertamos, que incurre en error procesal al pretenderé tramitar la tacha incidental por el procedimiento incidental breve, establecido en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo realmente adecuado a la incidencia de tacha en su trámite, es la apertura del cuaderno separado con los mismos lapsos probatorios del procedimiento ordinario, es decir, 15 días para promover, 3 días para que las partes hagan oposición a las pruebas de su contraparte, 3 días para admitir y 30 días para su evacuación (…) por ser un error de mero trámite, lo revoque, conforme al contenido del artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En data 29/10/2024, el Abg. Ángelo Román, apoderado judicial de Rutas Aéreas consignó copia de poder general y deja constancia de la cancelación de los emolumentos para el trámite de la notificación de ley al Fiscal del Ministerio Publico (Fs. 54-55 P1); en esa misma fecha, la parte actora mediante sus co-apoderados judiciales Oscar Rodríguez y Edwin Gil, INPREABOGADOS Nros. 27.239 y 164.420, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (Fs. 64-70 P1).
Por otro lado, la parte demandada en fecha 30/10/2024, a través del abogado Ángelo Román, INPREABOGADO Nro. 260.179 consignó así mismo su escrito de pruebas (Fs. 71-75 P1).
El tribunal en fecha 04/11/2024, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la tacha del día 25/10/2024 que riela en el folio 29 de la primera pieza, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes (F. 77 P1). En esa misma fecha, por auto separado, procede a admitir la presente tacha incidental de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en los artículos 395 y 442 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 78-79 P1).
Mediante auto de fecha 08/11/2024, el tribunal, en virtud de haber omitido la notificación a las partes en el auto proveído el 04/11/2024, ordenó librar las boletas correspondientes a fin de poner dicho acto en su conocimiento (F. 84 P1). En ese mismo día, el alguacil del tribunal, consignó boletas debidamente firmadas por el abogado Ángelo González, INPREABOGADO Nro. 260.17, co-apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Edwin Gil, INPREABOGADO Nro. 164.420, co-apoderado judicial de la parte demandante (Fs.91-95 P1).
En fecha 01/11/2024, el abogado Ángelo Román, INPREABOGADO Nro. 260.179, presentó solicitud de ampliación del lapso de pruebas (Fs. 87 al 90 P1).
El día 11/011/2024 el alguacil del tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano José Nepalí Blanco, cédula de identidad Nro. V- 13.570.941, tercero forzoso en la presente causa, y, asimismo, boleta debidamente firmada por la Fiscal 7ma del Ministerio Público (Fs. 98-101 P1).
En data 13/11/2024, el abogado Ángelo Román González, INPREABOGADO Nro. 260.1, co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificó escrito de promoción de pruebas que corría inserto a los folios 75 al 78, del presente expediente, e igualmente, solicitó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar para realizar el traslado del documento original (objeto de esta tacha), a la sede de ese mismo organismo con sede en Caracas (Fs. 102-103 P1).
Mediante diligencia de fecha 20/11/2024, suscrita por el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, INPREABOGADO Nro. 164.420, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la violación del derecho a la defensa de su patrocinado de controlar uno de los principales medios probatorios apartados al proceso (Fs. 104-105 P1).
En fecha 26/11/2024 el abogado Ángelo Román González, INPREABOGADO Nro. 260.1, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea trasladado el documento objeto de tacha a los fines de realizar análisis estereoscopio preliminar en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Fs.106-108 P1).
Auto de fecha 02/12/2024, mediante el cual el tribunal deja expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, derecho que fue ejercido por las partes en las siguientes fechas: el abogado Cruz Duin, co-apoderado judicial del demandado, presentó escrito de pruebas el 16/10/2024 ratificado el 13/11/2024, mientras que los abogados Oscar Rodríguez Mast y Edwin Edrid Gil Ortuño, co- apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su respectivo escrito el 26/11/2024 (F.110 P1).
En data 29/11/2024 los abogados Oscar Rodríguez Mast y Edwin Edrid Gil Ortuño, co- apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declare improcedente la solicitud de la parte demandada donde pretende pedir al tribunal sea desglosado el documento fundamental de la demanda para llevárselo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas (F. 122 P1).
Mediante escrito de fecha 06/12/2024, el abogado Ángelo Román González, INPREABOGADO Nro. 260.1, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal dejó constancia en esa misma fecha del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en el presente juicio (F. 126 P1).
En fecha 09/12/2024, el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la inadmisibilidad de las pruebas de la demandada, argumentando la imposibilidad de ratificar actuaciones declaradas nulas (F. 127-128 P1). Al respecto, el tribunal, mediante auto del 12/12/2024, negó dicha solicitud y procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes (F. 129 P1).
El tribunal en fecha 17/12/2024 mediante auto, se pronunció y acordó lo solicitado por el abogado Ángelo Román González, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 16/12/2024 en la cual solicitó se designe correo especial al abogado Cruz Mario Duin, a los fines de consignar el oficio Nº 025-409-2024, dirigido al Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas (Fs. 136-138 P1).
El día 18/12/2024, el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación en contra del auto de fecha 12/12/2024, resolución PJ01920240000132 (F. 139 al 141 P1). Seguidamente, el 19/12/2025, el mencionado abogado presentó escrito de traslado de prueba (Fs. 142 al 153 P1).
En fecha 14/11/2024 tuvo lugar la declaración del testigo Saúl Andrade (F. 154 al 165 P1). Posteriormente, el día 09/01/2025 mediante auto, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada en fecha 18/12/2024 por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, mencionado ut supra, y se ordenó remitir al tribunal de alzada las copias certificadas correspondientes (F. 167 P1).
Mediante diligencia de data 15/01/2025 el abogado Ángelo Román González, INPREABOGADO Nro. 260.1, co-apoderado judicial de la parte actora consignó oficio Nro. 025-413-2024 de fecha 17/12/2024 dirigido al Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sede Caracas (Fs. 170-173 P1).
En data 16/01/2025 se recibió oficio proveniente del Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sede Caracas donde designaron como expertos a los ciudadanos inspector agregado José Lorca, credencial 33.596, detective: Freidymar Suarez, Credencial: 51.555 y detective: Dariana Infante, credencial: 53.628; a los fines de realizar experticias documentológicas solicitadas por despacho mediante el oficio Nº025-413-2024 de fecha 17/12/2024 (F. 175 P1); los ya mencionados, dieron aceptación al cargo sobre ellos recaído, mediante acta de juramentación ante el tribunal en fecha 21/01/2025 (F. 176 P1).
En fecha 21/01/2025 la detective Freidymar Suarez, credencial: 51.555, el inspector agregado José Lorca, credencial 33.596 y el detective: Dariana Infante, credencial: 53.628, dieron respuesta al oficio Nro. 025-413-2024 de fecha 17/12/2024 e informaron que, para la práctica de dicha experticia, se requiere el documento objeto de estudio en original (F. 178 P1).
Mediante auto de fecha 22/01/2025, el tribunal negó lo solicitado y ordenó efectuar la experticia en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (F.179 P1). Ese mismo día, los detectives designados, identificados ut supra, dieron respuesta a dicho auto, manifestando al tribunal que los equipos especializados no pueden ser trasladados o movidos de dicho laboratorio, y que la práctica del estudio solicitado lleva un tiempo estimados de ocho (08) horas, (F.181 P1). El Juzgado, en esa misma fecha revocó de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que riela (F.181 P1) y ordenó el desglose de documento privado de fecha 30/03/2010 (F.36 P1), dejando en su lugar copia certificada del documento in comento, ordenó entregar a los detectives identificados en párrafos anteriores, los cuales, una vez practicada la experticia deberán entregar el documento al tribunal en fecha 24/01/2025 (Fs. 182-183 P1).
En fecha 23/01/2025 el tribunal ordenó el desglose del documento privado de fecha 30/03/2025 que corre inserto (F.36 P1) de la presente demanda de cumplimento de contrato, dejando copia certificada del mismo hasta recibir el documento que será objeto de controversia (F. 184 P1). Los detectives José Lorca, Freidymar Suarez y detective Dariana Infante, presentaron diligencia en ese mismo día donde manifestaron que una vez recibido el documento para la práctica de cotejo, el mismo se llevará a cabo el día 24/01/2025 (Fs. 185-186 P1).
El día 24/01/2025 el abogado Edwin Gil Ortuño, INPREABOGADO Nro. 164.420 co-apoderado de la parte actora, consignó copias certificadas, las cuales constan de primera pieza de tacha incidental: 183 folios útiles, copias certificadas del cuaderno principal, pertenecientes al expediente NºT-2-2023-N-118ª los fines de que sean remitidas al tribunal Superior competente para que conozca de la apelación de fecha 18/12/2024 contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 12/12/2024 (F.03 P1); lo cual fue acordado por el tribunal el día 28/01/2025, y se ordenó remitir las copias indicadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Fs. 05-07 P2).
En data 03/02/2025 se recibió de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, dictamen pericial signado con el Nro. 037 de fecha 31/01/2025 suscrito por los expertos José Lorca, Freidymar Suarez y detective Dariana Infante, oficio Nº 9700-0199-2025, (Fs.08-11 P2). Seguidamente, el 04/02/2025 el tribunal ordenó agregar inmediatamente las resultas correspondientes al asunto T-2-INST-2023-Nº118-X-3 (tacha incidental), asimismo el documento marcado como “C” de fecha 30/03/2010 el cual pertenece al folio 36 de la primera pieza (F. 12 P2).
En fecha 04/02/2025 el abogado Edwin Edrid Gil, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas (CICPC), y, asimismo, ejerció tacha incidental (Fs.13-14 P2).
Por auto de fecha 06/02/2025 el tribunal ordenó oficiar a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas (CICPC) a los fines de que remita al Juzgado un informe de aclaratoria del oficio Nº9700-0109-2025-000062 emitido en fecha 31/01/2025 proveniente de dicha División para que realice explanación sobre el término “Data Reciente”, asimismo designó como correo especial al abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, INPREABOGADO Nro.164.420 (Fs. 15 al 16 P2).
En fecha 11/02/2025 el tribunal dejó constancia por secretaria sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y que una vez conste en autos las resultas de la petición sobre la petición de “data reciente” de la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, se dictará auto mediante el cual se informe del término para presentar informes (F. 18 P2).
En data 11/02/2025 el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, INPREABOGADO Nro.164.420, presentó escrito de fundamentación de la tacha (F.19 al 21 P2):
“(…) siendo la experticia evacuada por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, catalogada por la propia Sala de Casación Civil, como un documento público, el medio de ataque procesal, es la tacha incidental de conformidad con lo contenido del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la referida experticia se tacha formalmente, el supuesto negado de que no aclare su conclusión debidamente y acorde a la verdad real de lo sucedido, porque en su motiva, se relaciona estrechamente con algunos de los argumentos de la experticia grafoquímica por esta representación judicial y evacuada en el cuaderno principal, por la misma División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidenció su autenticidad de la documental acompañada a la demanda marcada con la letra “C”, en cuanto a su data de antigüedad, vale decir, ambas motivaciones (de las dos experticias) coinciden en que dicha documental sugiere ser autentica y la firma de mi patrocinado y del representante para la fecha de la documental 30 de marzo del 2.010 (sic) de la empresa Rutas Aéreas RUTACA (…) no obstante, en forma simplista, concluye la experticia tachada, con dos palabras que evidencian la intención mal sana y en busca de favorecer indebidamente al tachante, de hacer incurrir en error a la juzgadora al momento de su valoración, pues, concluyen e decir, que dicha documental tiene "Data reciente”, no especificando dicha experticia, en forma concreta que quieren decir con las palabras, data reciente, pues, puede significar 3 o 6 meses, uno, tres, cinco, diez o quince años (…).
En consecuencia de todo lo anterior, formalmente tacho de falsa, la experticia presentada en fecha 03 de febrero del presente mes y año, cursante a los folios del 9 al 11 de la segunda pieza de este cuaderno de tacha, elaborada por funcionarios de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de conformidad con el contenido los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia, con el contenido del artículo 1.380 numeral 6 del Código Civil (…)”.
Mediante diligencia de fecha 17/02/2025, presentada por el Abg. EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas (CICPC), (F.22 al 24 P2).
El día 19/02/2025, el Abg. Ángelo Román González, INPREABOGADO Nro. 260.1, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó contestación de tacha incidental anunciada por la representación judicial de la parte contraria (F. 25 al 28 P2):
“(…) se insiste en hacer valer el instrumento jurídico representado en la experticia de fecha 03 de febrero del presente año, elaborada por los funcionarios de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando que la declaración de supuesta autenticidad por experticia grafotécnica señalada por la representación de la parte actora, es un medio probatorio que en nada contraviene con respecto a la documental tachada. Es inoficioso iniciar un procedimiento de tacha incidental, bajo fundamentos fuera de lugar, los cuales pretende la representación de la parte actora darle un mayor peso a otra prueba evacuada, cuando en todo caso corresponde al juez de este tribunal formar su respectivo contraste entre los medios de prueba que rielan en autos (…).
(…) Cabe resaltar que en el contenido de la misma experticia se detallan las técnicas utilizadas para la producción de la experticia, que en todo caso se ajusta a este supuesto alegado por la contraparte en su formalización de tacha, haciendo de su alegato fuera de lugar.
Por ende, me opongo formalmente a los alegatos expuestos por la representación de la parte actora, siendo que no presentan alegatos o fundamentos suficientes que den lugar a la existencia de una FALSEDAD DE LA DOCUMENTAL. La documental ha sido evacuada bajo las normas del debido proceso. En consecuencia, ante los hechos descritos anteriormente, debe ser declarada INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL INCOADA POR LA REPRESENTACION (…)”.
Mediante diligencia de fecha 24/02/2025, suscrito por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó sobre cerrado de la aclaratoria realizada por la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas (Fs. 29-31 P2).
Auto de fecha 28/02/2025 en la cual el Tribunal a quo decidió lo que sigue (Fs. 32-34 P2):
“…INADMISIBLE, la Tacha Incidental de Falsedad de Documento presentada por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.144.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.420, quien es apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972, parte actora, en el presente juicio de Cumplimiento De Contrato, que tiene incoado contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA)…”.
El tribunal en fecha 05/03/2025 mediante auto, dejó constancia de que a partir del día 06/03/2025 comenzará a computarse el lapso del lapso de informes (F. 35 P2).
Mediante diligencia de fecha 06/03/2025, suscrita por el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 28/02/2025 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (Fs. 36-37 P2).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2025, suscrita por el Abg. Ángelo Román González, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita el abocamiento de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a la presente causa, (Fs. 38-39 P2).
Por auto de fecha 12/03/2025 la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, asimismo, en el referido auto se ordenó remitir la apelación al Tribunal de alzada, (F. 40 P2).
Mediante diligencia de fecha 24/03/2025, el Abg. José Neptali Blanco, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 93.281 se adhirió en todas y cada unas de sus partes al escrito de informe en el procedimiento de tacha incidental presentada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente (Fs. 44-45 P2). En esa misma fecha, el abogado ANGELO ROMÁN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Fs. 46-379 P2).
En data 26/03/2025 el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (Fs. 380-386 P2). Asimismo, en esa misma fecha, presentó diligencia donde consignó legajos de copias certificadas a los fines de que sea tramitada la apelación sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha (Fs.387-388 P2); las cuales, el tribunal ordenó remitir al Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción judicial (Fs. 02-04 P3).
El tribunal en fecha 07/04/2025, dejó constancia del vencimiento de informes en el presente juicio, en el cual ambas partes hicieron uso de ese derecho, el 24/03/2025 la parte demandada y la parte actora en fecha 26/03/2025 (F. 05 P3).
En fecha 09/04/2025 el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (Fs. 06-17 P3).
El día 23/04/2025 el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados, a los fines de que se dicte sentencia (Fs.18 al 19). No obstante, en ese mismo día, mediante escrito, solicitó al tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de la decisión sobre la inadmisibilidad de las pruebas declarada por el tribunal (Fs. 20-21 P3).
En data 23/04/2025 el abogado ANGELO ROMÁN GONZÁLEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, (Fs. 22 al 26 P1). Posteriormente, en fecha 25/04/2025 el tribunal, dejó constancia de que el 23/04/2025, venció del lapso de observaciones a los informes en la presente causa (F.27 P3).
Por auto de fecha 30/04/2025, el tribunal se pronunció acerca de la petición del abogado Edrid Gil Ortuño 23/04/2025, referente a la constitución de jueces asociados; la misma fue negada por extemporánea (F. 28 P3). Asimismo, por auto de esa misma fecha, el tribunal negó lo solicitado por el mencionado abogado, en cuanto a la solicitud de abstención de dictar sentencia, por cuanto las apelaciones no se paralizan, ya que son decisiones interlocutorias; y dejó la salvedad de que el juicio se encuentra en fase de sentencia (F. 29 P3).
Mediante diligencia de fecha 14/05/2025, el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, INPREABOGADO Nro. 164.420, solicitó se declaré sin lugar la presente tacha, por cuanto alegó, que el documento objeto de la tacha fechado en 30/03/2010 fue objeto del juicio penal que inicio en el 2015 (F. 33 P3).
El tribunal en fecha 23/06/2025 difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de cinco días contados a partir de ese día (F. 40 P3). Posteriormente, en fecha 30/06/2025 el tribunal decidió lo que sigue (Fs. 41-59 P3):
“(…) CON LUGAR la pretensión por TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA) (…) a través de sus apoderados judiciales CRUZ MARIO DUIN y ANGELO ROMAN GONZLAEZ (…) contra el DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal NºT-2-INST-2023-118, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora del juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 284 del código de Procedimiento Civil. (…)”.
Mediante escrito de fecha 02/07/2025, el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, INPREABOGADO Nro. 164.420, apeló de la decisión ut supra mencionada, alegando entre otras cosas lo siguiente: que el tribunal incurrió en el vicio de silencio de pruebas (Fs. 64-73 P3):
“(…) PARA APELAR DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO nombre de mi poderdante, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL APELAR DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2025, ante usted, respetuosamente, ocurro para FORMALMENTE APELAR DE LA MISMA, bajo la siguiente fundamentación:
Incurre el tribunal, en el vicio de silencio de prueba, entendido el mismo, como la omisión de valoración de una prueba, que, de haber sido valorada, la decisión sería otra. El juez tiene la obligación de valorar todas las pruebas presentadas por las partes, y, motivar su decisión, estableciendo, el valor que le otorga a cada una de ellas o en su defecto, las razones por las cuales, considera que una prueba no tiene valor probatorio, en el presente caso, ninguna de las dos alternativas, que la obligaban a tomar en consideración la prueba grafoquímica y grafotécnica "Pública", que promovió esta representación judicial como prueba trasladada del juicio principal, y, que usted admitió muy a su pesar vemos, fue tratada en su sentencia irrita, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, incurre en silencio de prueba que anula su sentencia, al no tomar en cuenta la prueba grafo técnica “Publicada”, practicada al documento marcado “C” a la demanda trasladada del expediente principal a este expediente o cuaderno de tacha, en la cual se determinó con precisión por los expertos de la misma División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el documento se asemeja a la antigüedad indicada en el mismo y es la firma del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, quien no es parte en el proceso. Cabe destacar que esta experticia no fue tachada, aunque fue indebidamente impugnada por la parte demandada sin ser este el medio de ataque DE UNA DOCUMENTAL PUBLICA, pues la misma, fue evacuada por el mismo Departamento de o División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Caracas lo que hace que la misma se encuentre firme en su contenido, evidenciando la relación autentica de la data de antigüedad de la documental tachada y de la firma del ciudadano Eugenio Molina Anaya. (…).
Haber sentenciado, sin valorar la referida prueba y ni siquiera mencionarla en su sentencia, para favorecer a todas luces a los demandados es evidentemente un acto reprochable.
Por su parte, EL TRIBUNAL SE LIMITÓ UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A VALORAR la experticia grafoquímica, “INDETERMINADA” PROMOVIDA POR LA TACHANTE, SIN NISQUIERA MENCIONAR LA EXPERTICIA QUE FAVORECE LA AUTENTICIDAD EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD Y LA FIRMA DEL DOUCMENTO TACHADO, favoreciendo el argumento de la tachante de que la documental acompañada a la demanda con la letra “C” (…)
Igualmente se solicitó aclaratoria de la “INDETERMINADA CONCLUSIÓN” y la misma fue acordada por el tribunal, librando oficio de fecha 06 de febrero del 2.025 calificando este tribunal en dicho oficio “que tal conclusión es vaga y que esta conclusión no es suficiente para el pronunciamiento del tribunal, siendo respondida la aclaratoria por el oficio de fecha 18 de febrero del 2.025, donde en vez de aclarar, oscurecieron mas su conclusión determinando, que NO PODIAN DETERMINAR LA DATA del documento tachado, POR LAS CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANEJO DE DOCUMENTO, estableciendo que: “… no se puede determinar o establecer en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, puntualizar el tiempo exacto en que fue realizado el documento…” Es decir, con dicha prueba la parte demandada tachante, NO PROBÓ su argumento de que la documental tachada era forjada y que no se correspondía su autenticidad en cuanto a su antigüedad y la firma, pues, los expertos NO DIJIERON BAJO NINGUNA FORMA, QUE LA DOCUMENTAL NO SE CORRESPONDIA CON LA FECHA QUE EN LA MISMA APARECE DESCRITA, y, así expresamente lo hago valer (…)”
En consecuencia, de lo anterior al tribunal no hacer pronunciamiento sobre los argumentos planteados en el escrito de observaciones que tocan y violan el orden publico dentro de esta incidencia de tacha, obligaban al tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos denunciados, al no hacerlo incurrió el tribunal en el vicio de incongruencia negativa que anula la sentencia el cual hago valer para que el tribunal de alzada se pronuncie sobre el mismo, y, además ratifico dichos argumentos en esta apelación para que sean resueltos por el tribunal de alzada al momento de dictar su decisión (…)”.
Por autos separados de fecha 03/07/2025, el tribunal acordó las solicitudes de expediciones de copias certificadas, requeridas en fecha 01/07/2025 por las partes en el presente juicio (Fs. 74-75 P3).
Mediante auto del día 03/11/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, recibió por ante la URDD resultas de apelación de la tacha incidental mediante oficio Nro. 025-216/2025 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción judicial (F. 77 P3).
En fecha 064/11/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, mediante auto, y visto que la jueza del tribunal remitente, no se pronunció respecto al recurso, en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 30/06/2025; asimismo, acordó remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito a los fines de que decida la apelación interpuesta (F. 78 P3).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 07/11/2025, (F. 82 P3), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000045 (9731) nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 83 P3).
Escrito de informes, presentado en fecha 03/12/2025, por el Abg. Ángelo Román González en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada (Fs.84-89 P3) alegando entre otras cosas lo que sigue:
Alegó la parte accionante que la Sala de Casación Civil, mediante fallo dictado en el expediente N° AA20-C-2021-000320, declaró la improcedencia del procedimiento de intimación instaurado previamente por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler. Precisó que dicha decisión se fundamentó exclusivamente en la inadmisibilidad de la pretensión por falta de consignación del documento fundamental, pieza indispensable para acreditar la obligación entre cedente y cesionario; omisión que constituyó una infracción de los artículos 340 (ordinal 6°) y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la carga probatoria prevista en el artículo 506 eiusdem.
Que el referido fallo fue declarado inadmisible por no cumplir los requisitos formales establecidos en el ordinal 6 del artículo 340 y ordinal 2 del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que en ningún momento dicha sentencia de la Sala Civil, aborda temas de fondo, y mucho menos otorga expresa validez a algún contrato de cesión de crédito, es decir, no hay cosa juzgada material sobre los documentos aportados por la parte intimante.
Destacó que, a efectos procesales, del anterior procedimiento, no se consignó en ningún momento procesal la prueba objeto de tacha representada en documento privado de fecha 30/03/2010 (anexo “C”) al libelo de la demanda incoada por Julio Cesar Cuesta. De manera que, considera, ello genera una clara sospecha de su forjamiento. Representa una prueba fehaciente de con intencionalidad de generar un claro fraude procesal en su propio beneficio.
Esgrimió que los hechos alegados por el actor en su demanda temeraria en asunto principal de la presente tacha, con su inepta acumulación de acciones, no están ajustados a la verdad procesal ni material y con su proceder infringe el contenido del artículo 170 de la precitada ley adjetiva.
Persistió diciendo que, la mencionada documental representa una evidencia de fraude procesal, al nunca haber sido consignada con anterioridad. Como una prueba que no tiene fundamento, ni valor legal, sumado al hecho de ser una prueba incorporada a este proceso sin estar previamente reconocido en su contenido y firma, lo que no le otorga valor, ni eficacia procesal para el asunto principal.
Expresó que, la contraparte no demuestra a través de documental alguna, en ningún momento procesal del presente asunto, la base del origen de los fondos de la supuesta deuda de su representada.
Precisó que con la declaratoria con lugar del procedimiento de tacha se puede observar que el documento fundamental de la demanda tiene vicios para uso legal que la hacen inutilizable. Observó que la prueba fue preparada para poder continuar un recurso vía jurisdiccional sobre asuntos ya resueltos por medio de la Sala Civil y Sal Constitucional, las cuales rielan en autos debidamente acompañadas con la contestación de la demanda.
Refirió en relación a la experticia de la tacha incidental, que la prueba de experticia grafoquímica, es la pericia de data de escritura de la documental tachada en autos, representada por documento privado de fecha 30/03/2010 y que es adjunta como anexo “C” al libelo de la demanda incoada por Julio Cesar Cuesta. En la que los expertos designados aplicaron las técnicas correspondientes sobre la tinta cuestionada, en donde se concluyó “(…) calificando como dubitado, presenta una Data Reciente…”.
Prosiguió diciendo que, en virtud de la solicitud de aclaratoria peticionada por la parte demandada, le fue dada respuesta mediante oficio de aclaratoria Nro. 025-029-2025 de fecha 07/02/2025 en la cual se concluyó entre otras cosas, que: “(…) cuando se hace referencia a una data reciente el experto está indicando que observo en el documento características de un documento elaborado recientemente (…)”.
Manifestó que, aunque no se haya determinado de forma absoluta, sino relativa con motivo a las consideraciones de los expertos, se comprende de igual forma que la documental no tiene data antigua como pretende hacer la contra parte.
Insistió diciendo, que el objeto de la mencionada experticia fue evidenciar la antigüedad relativa de las tintas utilizada para ejecutar el manuscrito, prueba que se describe por medio de circunstancias escriturales (tinta); y que la conclusión de los informes del CICPC, están derivados de todos los estudios y técnicas idóneas para ello.
Que señalan los estudios generales de esta área, que la antigüedad pueda referir un estimado superior de 5 años, permitiendo a su vez si la tinta es depositada en meses o años, lo cual data entre aspectos recientes y antiguos. Que al indicarse en la experticia grafoquímica una “data reciente”, se comprende que la documental tiene no tiene más de cinco años.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación, interpuesta por la representación del demandante de autos, y que sea ratificada la sentencia decretada con lugar de la tacha incidental de falsedad emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar de fecha 30/06/2025.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño INPREABOGADO Nro. 164.420, expresó en su informe, lo siguiente (Fs. 90-126 P3):
Alegó que el tribunal incurrió en el vicio de silencio de prueba, entendido el mismo, como la omisión de valoración de una prueba que, de haber sido valorada, la decisión sería otra.
Arguyó que el juez tiene la obligación de valorar todas las pruebas presentadas por las partes, y, motivar su decisión, estableciendo, el valor que le otorga a cada una de ellas o en su defecto, las razones por las cuales, considera que una prueba no tiene valor probatorio, en el presente caso, ninguna de las dos alternativas, que la obligaban a tomar en consideración la prueba grafoquímica y grafotécnica "Pública".
Que el tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba que anula la referida sentencia apelada, al no tomar en cuenta la prueba de experticia grafoquímica y grafotécnica "Pública", practicada al documento marcados "C”.
En fecha 05/12/2025 el abogado Ángelo Román, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se declare la intempestividad en la actuación procesal del accionante respecto a la consignación de su escrito de informes (F. 127-128 P3); en fecha 10/12/2025 el tribunal mediante auto, dio respuesta a dicha solicitud, y aclaró que los informes presentado por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño fueron presentados dentro del lapso de ley (F. 128 P3).
Auto de fecha 12/05/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia, que el día 10/12/2025, haciendo la salvedad de que ambas partes presentaron sus escritos de informes (F. 131 P3).
Mediante escrito de fecha 16/12/2025 el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño INPREABOGADO Nro. 164.420 presentó observaciones a los informes (Fs. 132-138 P3), y expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la parte tachante en sus informes, ignora de manera consciente y conveniente, la experticia grafoquímica y grafotécnica, promovida por esta representación judicial, en el cuaderno principal, y que fue trasladada como medio probatorio a esta incidencia, debidamente admitida por el tribunal, la cual no fue tachada, sino que fue admitida por el tribunal por cumplir con los extremos de ley.
Mencionó que los expertos del mismo órgano policial, que practicó la experticia grafo química promovida por ellos, en su motiva y conclusión determinaron que la data de antigüedad, se correspondía con la fecha de la documental tachada.
Ratificó la mencionada prueba de experticia promovida por ellos, y esgrimieron que la misma, al ser un documento público o administrativo, su única forma de ataque, es la tacha de falsa, lo cual no ocurrió, por lo que mantiene, todo su valor probatorio y, por ende, debe ser apreciada.
Que la documental tachada una vez sometida a la experticia grafo-química promovida por esta representación judicial, es autentica en cuanto al tiempo de su antigüedad y las firmas de sus participantes, lo que obliga a la Juzgadora a decidir de acuerdo a la verdad real y procesal en la presente incidencia.
Esgrimió que la parte demandada incurre en grave error de interpretación pretendiendo hacer incurrir a los tribunales en un falso supuesto, al señalar que el documento faltante requerido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, era el que debía “demostrar la existencia de una obligación preexistente, precedente y excepcional” entre el cedente y el cesionario, sino el titulo del crédito que cedió, vale decir, el documento que acreditaba a la empresa RUTACA, como deudora de los cedentes. Prosiguió diciendo que el referido documento fundamental requerido por la Sala de Casación Civil fue acompañado por su representación judicial en copia certificada, en esta nueva demanda, marcada con letra “D”.
Señaló, en razón del alegato de la parte demandada, respecto a que no se acompañó ningún momento procesal, la prueba objeto de tacha incidental, representada en documento privado de fecha 30/03/2010 anexo “C”, al libelo de la primogénita demanda incoada por Julio Cuestas, declarada inadmisible, por la referida Sala Civil; que la demandada incurre en un error fundamental al intentar desvirtuar su pretensión, por cuanto, la razón de que dicho documento no fue consignado en el procedimiento anterior se debe a que no era el titulo de crédito fundamental requerido para la acción en aquel juicio, solo se requería el documento acompañado marcado “D”.
Expresó que el crédito que se pretende hacer valer en este juicio, y, que fue objeto de la cesión, esta fehacientemente acreditado por el documento autenticado de 2018, suscrito por Carlos Silva y el representante legal de la demandada RUTACA. Que este documento del 2018, es el que contiene el reconocimiento de la deuda y la subrogación en el pago a Rutaca, siendo este el titulo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia exigía originalmente, no para demostrar una deuda entre cedente y cesionario, sino para la existencia y condiciones del crédito cedido en sí mismo.
Continuó diciendo que la Sala Civil, en su sentencia anterior, declaró la inadmisibilidad porque faltaba la prueba escrita del derecho que se alegaba, es decir, el titulo de la obligación. Al haber acompañado el original del documento autenticado de 2018 en esta demanda, estamos aportando el titulo que perfecciona la cesión de crédito mediante la tradición, cumpliendo plenamente con la carga probatoria.
Que, por lo tanto, el alegato de la contraparte sobre la falta de consignación del documento del 2010 es irrelevante, accesoria y solo busca confundir al Tribunal, ya que el crédito cedido fue el acreditado, desde un principio, en el documento autenticado del año 2018 que es la prueba central del crédito cedido a su representado que se produjo en un acuerdo reparatorio en la jurisdicción penal.
Esgrimió en cuanto a lo referido por su contraparte, de que la prueba tachada no tiene fundamento, ni valor legal, por no estar previamente reconocida en su contenido y firma, que dicha documental fue objeto de experticia promovida por su representación judicial, grafoquímica y grafotécnica, donde se evidenció que son auténticos.
Presentó defensa, en cuanto a lo manifestado por su adversaria, sobre la supuesta inepta acumulación de acciones y la infracción del artículo 170; ya que considera es una alegación de carácter procesal que resuelta o que debe ser ventilada en el fondo del asunto principal, y no guarda relación con la autenticidad o validez del documento que es objeto exclusivo de apelación.
Que, con respecto a la invocación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, es la propia demandada quien, en su escrito de informes ante esta instancia, reconoció de manera expresa que dicha sentencia no causa cosa juzgada material. Que dicha admisión resulta determinante, ya que anula la pretensión de evitar un pronunciamiento de fondo y ratifica que el fondo del crédito y la existencia de la obligación nunca han sido resueltas de manera definitiva, sino que solo se declaró la inadmisibilidad de un procedimiento (monitorio) por falta de un requisito formal que ya ha sido subsanado.
Expuso en relación a la afirmación de la demandada, de que la base del origen de los fondos de la deuda no fue demostrada y que no es objeto del debate probatorio, que dicha información es incorrecta ya que fueron ellos mismo quienes, en su escrito de contestación y defensa en el juicio principal alegaron una causa ilícita y fraudulenta de la obligación. Sin embargo, en un proceder procesal negligente, no realizaron ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar, mediante documentos o testimonios, la supuesta ilicitud de la causa o el fraude que alegaron.
Que resulta inaceptable y estratégicamente revelador el silencio absoluto de la contraparte sobre la experticia grafo química presentada por su representación judicial, silenciando deliberadamente la prueba de replica que determina con precisión la antigüedad y las firmas del documento tachado y que se corresponde con su fecha de emisión.
Aludió que el tribunal debe ponderar que el simple desconocimiento, dudoso y sin precisión sostenido en el informe inicial del CICPC por ellos promovidos, queda desvirtuado por la experticia promovida y evacuada por el mismo ente policial, y, el silencio de la demandada sobre este punto se traduce en una confesión de la verdad procesal.
Insistió que existen claros indicios en la motiva de la experticia promovida por la tachante que evidencian la autenticidad y antigüedad del documento tachado.
Posteriormente, el día 09/01/2026 presentó escrito de observaciones a los informes, el abogado Cruz Mario Escalona, INPREABOGADO Nro. 90.037, co-apoderado judicial de la parte demandada (Fs. 140-146 P3), manifestando, entre otras cosas, lo que sigue:
Alegó que el demandante pretende alegar un silencio de prueba, por parte del juzgado sentenciador, cuando en efecto fueron mencionados y considerados en valoración probatoria la totalidad de las pruebas que rielan en autos.
Esgrimió que, en el capítulo tercero de las pruebas y su valoración, de la sentencia objeto de apelación, el tribunal hace expresa mención de las pruebas al indicar:
“(...) Julio Cesar Cuesta Eisler (folios 118 al 122), promovieron las siguientes pruebas:
• Prueba documental, Prueba de experticia.
• Prueba testimonial
"De las pruebas promovidas por la actora, se admitieron las siguientes:
1) Pruebas Documentales, 2) Experticia, ordena librar oficio al Departamento de Documentologia de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Caracas, Distrito Capital. (…)”.
Que en el marco del contenido de la sentencia en el espacio dedicado para la valoración de la prueba fue considerada y desarrollada la forma te discurrir todas las pruebas que corren insertas en autos. Por lo que, los alegatos hechos por la contraparte se representan fuera de lugar con respecto al contenido de la sentencia, en el cual en todo momento fueron utilizadas ambas experticias, considerando y expresando el contenido de cada una de ellas.
Esgrimió que la conclusión de los informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ambas experticias, se encuentra derivados de todos los estudios y técnicas idóneas y conducentes para ese tipo de pericias usadas por el experto en sus conocimientos científicos; sobre el tema y ratificado en la aclaratoria solicitada por el tribunal y consignada en el expediente.
Alegó, que mientras en la experticia solicitada por el actor se deja asentada las características del documento tachado, en la experticia solicitada por su representación se deja asentada la estimación de data de la documental objeto de tacha. Representando, la última experticia a base de las consideraciones a tomar en cuenta la juzgadora, no obstante, se observa a mención de ambas experticias en su gestión, contenido e informes; por lo que, alegar el silencio de prueba se determina como una forma de crear más retardo procesal.
Expresó en razón a lo dicho por el demandante, de pretender alegar valor probatorio al asunto Penal FP01-P-2016-001489, bajo la supuesta existencia de documento privado en el mismo, cuando en efecto el expediente penal en referencia, fue una prueba desechada durante el iter procesal debido a su naturaleza es por lo que, el punto TERCERO de los informes de la contraparte no debe ser valorado en su contenido.
Abdujo que, no existe certificación alguna de que se tuvo a la vista el original para demostrar su existencia, según se puede apreciar en los autos contentivos del expediente penal. Indicó que crea dudas la falta de certificación de una prueba y demuestra que intentan el uso de pruebas no cotejadas en su momento como una herramienta para sanear la decisión ya tomada en anterior procedimiento de intimación.
Que la elaboración reciente del documento tachado por esta representación, se expresa a través de las propias características que fueron estudiadas por los expertos designados, y que, por ende, aunque no sea determinado de forma absoluta, sino relativa con motivo a las consideraciones de los expertos, se comprende de igual forma que la documental no tiene una data antigua como pretende hacer ver la contraparte.
Esgrimió que el objeto de ambas experticias fueron, en primer lugar evidenciar las características y existencia de firmas (las cuales pudieron ser montadas con acuerdos previos entre las partes, con el solo fin de iniciar nuevamente acciones en contra de su representada), pero además otro informe de experticia; en segundo lugar: Que pretende la antigüedad relativa de las tintas utilizada para ejecutar el manuscrito, prueba que se describe por medio de las sustancias escriturales (tintas) mediante el análisis estereoscópico preliminar, aplicando técnicas mediante reactivos e instrumental idóneo a esta acción procesal, en la cual se demuestra una data reciente.
Que las conclusiones anteriores, demostraron aún más, el forjamiento de la documental. Recalcó que, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente AA20-C-2021-000320, se dio por concluido e improcedente el procedimiento de intimación incoado anteriormente por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, antes identificado, dicho fallo judicial se circunscribió exclusivamente a inadmitir la acción por ausencia del documento fundamental, el cual era vital para demostrar la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, en el cual se infringieron los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, aunado al hecho de la no procedencia del procedimiento de intimación, por infracción de ley del ordinal 2 del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió diciendo que la existencia de una supuesta obligación inicial, que a través del tiempo ha sido puesta en duda con respecto a los montos y cantidades exigidas, así como la falta de consignación de medio de prueba en el procedimiento anterior conforme esta en autos, atrae mucho la atención en cuanto a la presentación de una nueva acción con el adjunto anexo "C", y las verdaderas intenciones de la contraparte de “reparar su error procesal en anteriores fundamentos”, son lo que demuestra que el anexo tachado fue forjado a los fines legales de hacer exigencias que no pudieron lograr por medio de anterior procedimiento de cobro de bolívares.
Manifestó discordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que toda obligación, propiedad o derecho, debe estar representado en su orden lógico y consecuente, para determinar las responsabilidades y cantidades que se pretendan exigir en cualquier tipo de situación crediticia. Por ende, el alegato expuesto, se encuentra fuera de lugar al indicar "que no es necesario", cuando la realidad de las obligaciones crediticias es la demostración de la existencia de la relación contractual, así como el orden de responsabilidades de las partes.
Señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó la Resolución N° PJ0192025000059, con fecha 30/06/2025 y que, en dicho fallo, contenido en el Cuaderno Separado bajo la nomenclatura T-2-INST-2023-118-X3, el juzgador decidió desechar el documento privado de préstamo fechado originalmente el 30/03/2010.
Continuó diciendo que dicha determinación se fundamentó, en primer lugar, en la conducta omisiva de los contratantes, los ciudadanos Eugenio Molina Anaya y Julio César Cuesta Eisler, quienes omitieron la autenticación del contrato de préstamo, impidiendo así que este surtiera los efectos legales correspondientes. Asimismo, que el tribunal invocó, la notoriedad judicial derivada de una sentencia de la Sala de Casación Civil (Expediente AA20-C-2021-000320), la cual dejó constancia de que, en un proceso anterior, no se acompañó al libelo de la demanda ningún documento que acreditara la existencia de la obligación crediticia alegada.
Que, en el curso del proceso, se constató que la data de un documento no podía considerarse "reciente" si superaba el lapso de dos años. No obstante, mientras que la firma estampada en el contrato databa supuestamente del 30/03/2010, el documento no fue consignado en autos sino hasta el 20/11/2023, acumulando una data de trece años.
Alegó que el informe pericial practicado demostró que la data no era concordante con la antigüedad pretendida, resultando evidente que se fraguó un fraude procesal, de igual manera, se determinó que la documental fue forjada de manera reciente con el único fin de dar continuidad a un procedimiento que ya había sido inadmitido en el pasado.
Que la representación de la parte demandada, ratificó la solicitud de declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el demandante. Asimismo, reafirmó el contenido de la sentencia que declaró con lugar la tacha incidental de falsedad, por considerar que el fallo se ajustó a los parámetros legales y al acervo probatorio.
Mediante auto de fecha 12/01/2026, el tribunal dejó constancia que el día 09/01/2026 venció el lapso de presentar observaciones a los informes (F. 147 P3).
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se circunscribe a la tacha incidental de falsedad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA) contra el instrumento privado de fecha 30/03/2010 (marcado "C" en el libelo), el cual sirve de base a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler.
La recurrente sostiene que el documento es un "fruto del árbol envenenado", alegando que fue forjado mediante colusión entre el grupo Molina-Cuesta. Argumenta que el papel presenta una apariencia "fresca" incompatible con una antigüedad de 14 años y que dicho documento nunca fue mencionado en procesos penales previos, lo que configuraría una falta de notoriedad judicial y un fraude procesal. Fundamenta su pretensión en los Arts. 438 al 440 del CPC y 1.381, Ord. 3° del Código Civil. Por otro lado, la parte actora, rechaza la tacha afirmando que el documento es auténtico y que la deuda fue reconocida posteriormente por la demandada al suscribir una cesión de crédito (documento "B"). Sostiene que la tacha es una maniobra para evadir el pago y que la experticia grafoquímica demostrará la veracidad de la fecha y el contenido.
Establecido como ha sido el mérito de la controversia, se pasa analizar como punto previo, la inadmisibilidad alegada por la parte recurrente, quien argumentó que la misma no se encontraba sustentada en el ord. 3° del artículo 1.381 del Código Civil, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido:
-ÚNICO PUNTO PREVIO-
Tomando en cuenta, que el presente asunto versa sobre una tacha de documento privado vía incidental, es oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° que establece lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (12/7/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210574-RC.000217-4518-2018-17- 0.HTML), dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe indicarse con respecto a los vicios endilgados por la recurrente, que la falsa aplicación de una norma vigente se produce, cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; y la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Dicho lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar el contenido de la normativa invocada como infringida por la recurrente de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
“…Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (…)”
“…Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. (…)”
“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…)”
“…Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
De la normativa transcrita se evidencia que el legislador con la primera disposición reguló el principio de legalidad para la realización de los actos procesales; (…); con la quinta, previno la oportunidad para la proposición de la tacha vía incidental; con la sexta, dispuso las formas de realizar la tacha de falsedad contra documento público; y con la séptima, lo relacionado con la tacha de falsedad de instrumento privado.
Ahora bien, a los fines de verificar la materialización del vicio endilgado, esta Sala trae a colación (…), lo siguiente:
“…La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados (…). Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate.
En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.
En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivos al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez (sic). Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.
En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez (sic) ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez (sic) del (sic) causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128).
Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 eiusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’.
(…)
El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’ (…)
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto.
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Asienta la doctrina sobre la materia que los instrumentos privados no valen por si (sic) mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene.
No procede la tacha cuando se trata de una copia de un documento privado autenticado. Si los reconocimientos espontáneos se equiparan a los documentos reconocidos que contempla el artículo 1.366 del Código Civil, los documentos reconocidos siguen siendo documentos privados pero auténticos en cuanto a la firma y declaraciones de los reconocientes. En cuanto a la copia certificada tiene el mismo valor que el original. Por tanto, la presentación del original se impone. De lo contrario, es imposible tachar el acto mismo del reconocimiento; o intentar la tacha cuando se trate de alteraciones posteriores a este.
(…)”.
Sin lugar a ningún género de dudas, de la transcripción anterior, se desprende el análisis casacional de la procedencia y/o viabilidad de la tacha en documentos privados, su naturaleza jurídica, clases, objeto, procedimiento, entre otros aspectos y características resaltantes; así como también se destaca la norma sustantiva que la rige, los motivos que comprende la tacha de falsedad de un instrumento privado, concluyendo que está referido al contenido y a la firma.
En efecto, el artículo 1.381 del Código Civil, prevé:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo con relación a la tacha y el artículo 1.381 del Código Civil, que:
“(…) En el procedimiento incidental de tacha, (…).
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
(…)
Ahora bien, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1)Cuando ha habido falsificación de firmas.
2)Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Entonces, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así, en línea generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo decirlo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material (…). Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado (…)”.
En cuanto a los motivos que fundan la tacha, la doctrina especializada, (con la cual se identifica el criterio de este Tribunal), estando conforme con la evolución de los derechos y protección de los intereses jurídicos que involucra el derecho a la defensa, ha señalado que, dichos motivos no tienen carácter taxativo, haciendo alusión a que, no son las únicas causas que pueden fundar una tacha de falsedad de documento.
El autor Rivera Morales señala que, las causales enunciadas en el Código Civil, son enunciativas y no taxativas, indica el autor que en esa enumeración no están todas las posibles causas de falsedad de un instrumento, lo cual puede verse en el Código Penal en los artículos 317 al 326, en ellos se tipifican algunas otras como delitos de falsedad en los actos y documentos; cita Rivera Morales al autor Arminio Borjas “que al igual de los indicados por modo explicativo en el Código Civil, invalidan la fuerza probatoria de las escrituras públicas”. Puede, por tanto, existir falsedad no solo de los actos genuinos, sino también en las copias certificadas, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer las veces del original, por supuesto, siempre que sean expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Por su parte, el profesor Cabrera Romero, sostiene que la tacha instrumental, está fundada en causales taxativas y que se sustancia por un procedimiento especial exclusiva de la jurisdicción civil. No obstante, advierte que, se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir dentro de ese proceso el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente la taxatividad de las causales de tacha de falsedad en el caso de los instrumentos públicos y privados, para lo cual se trae a colación un extracto de sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado ponente Antonio Jiménez Ramírez.
“(…) En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:(Omissis).
“(…) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
“(…) Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos...(Omissis).” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)”.
En la presente incidencia se observa que se tachó de falsa documento privado fechado 30/03/2010, suscrito entre el ciudadano Eugenio Molina Anaya, titular de la cédula de identidad N° V- 5.000.123, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), -hoy parte accionada- y el ciudadano Julio César Cuesta, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, marcado con la letra C, acompañado al libelo de demanda, argumentó entre otras cosas, que el documento no fue suscrito en la fecha que pretendía ostentar, es decir, el 30/03/2010, sino que se trató de un instrumento forjado por concierto de sus suscriptores. Asegurando además que, a simple vista, el papel utilizado carecía de la antigüedad de catorce años que se le atribuía, presentándose con una apariencia "fresca" y sin el amarillamiento propio del paso del tiempo, lo que le permitió calificarlo como un elemento sorpresa de dudosa procedencia.
Cabe observar que conforme al Capítulo V relativo a la prueba por escrito en la Sección 3ª el legislador estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos y señala que son aquellos a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil. Ahora bien, del examen que se efectúa al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable que los argumentos esgrimidos por el tachante, se refiere al ordinal 3° del Código Civil, es decir: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.” (Subrayado nuestro)
En relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, Págs. 875 y 876, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones: 1) “No puede desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha; 2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aún probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”.
Al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal tachó de falso documento privado supra indicado, por cuanto a su decir, no fue suscrito en la fecha que pretendía ostentar, es decir, el 30/03/2010, sino que se trató de un instrumento forjado por concierto de sus suscriptores. Asegurando además que, a simple vista, el papel utilizado carecía de la antigüedad de catorce años que se le atribuía, presentándose con una apariencia "fresca" y sin el amarillamiento propio del paso del tiempo, lo que le permitió calificarlo como un elemento sorpresa de dudosa procedencia.
Aduciendo que, la fecha fue forjada, así como su contenido material y el acto viciado de las expresiones de las supuestas fechas y de las cantidades adeudadas o entregadas y sobre todo de la presunta fecha de la instrumental privada son falsas, lo que conlleva a la consecuente nulidad absoluta.
En el asunto bajo revisión, es evidente, que los motivos alegados por la co-demandada-proponente de la Tacha en contra del instrumento atacado de falsedad, no pueden subsumirse bajo los supuestos de la impugnación documental, establecida en el ordinal 3 del artículo 1381 del Código Civil, referido a: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, pues la parte accionada-tachante, por un lado sostiene que la fecha fue forjada, sin expresar según sus dichos, cuál es la fecha correcta, aunado al hecho de alegar que el contenido material del documento de igual manera fue forjado, así como el acto viciado de las expresiones de las supuestas fechas y de las cantidades adeudadas o entregadas, preguntándose quien aquí decide, ¿en qué consistió la alteración alegada y cuál era el sentido del documento? Lo cual no fue alegado, por la interesada, que produjera en el órgano jurisdiccional la presunción de la alteración del mismo, para así encuadrarlo en la norma invocada, sumado a ello, tenemos que arguye la tachante, que tal instrumento fue orquestado por los suscriptores del documento, para perjudicar a su representada, sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), en tal sentido, es oportuno indicar, que, del texto del señalado instrumento, se lee que los suscriptores son los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, titular de la cédula de identidad N° V 5.000.123 y el hoy demandante, ciudadano Julio César Cuesta, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, y siendo que, el primero de los mencionados no es parte interviniente del presente asunto, mal puede tramitarse la tacha por vía incidental sin la intervención de los suscriptores del mismo, razón por la que, considera quien aquí suscribe la misma debió ser en todo caso interpuesta por la vía principal, garantizando con ello el derecho a la defensa del ciudadano Eugenio Molina, para que alegue y pruebe todo lo que considere conveniente, en relación a lo delatado por la tachante de marras, por tanto, debe ser declarada inadmisible la tacha incidental planteada, en aras de garantizar el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, principios éstos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
Corolario a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Julio César Cuesta, inadmisible la tacha incidental propuesta, quedando así revocada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar las delaciones invocadas en los informes y observaciones consignadas por ante este tribunal superior. Así se hace saber.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, el Abg. EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).
SEGUNDO: INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL de documento público, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil.
TERCERO: Quedando así REVOCADO el auto recurrido, fechado 30/06/2025.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de recurso.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Jexzer
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