REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2026-000013(9761)
RESOLUCION N° PJ00000056

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.556.128 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana GILDA MILAGROS TORRES ROMAN, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.830
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.820 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.93.304

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23/02/20269, (F. 02 P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.93.304, apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, parte demandada del presente asunto, en contra de la decisión cursante a los (Fs. 178 al 191 P1), de fecha 06/02/2026 que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano El ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE (…) actuando en este acto como primer Director de la empresa INMOBILIARIA PREVITE C.A (…) SEGUNDO: Se condena al demandado GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA, a pagar a la parte actora INMOBILIARIA PREVITE C.A., la cantidad de:
• NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 94.934,40), correspondiente al (sic) los meses desde febrero hasta el diciembre del año 2023.
• CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 109.958,40 correspondiente al año 2024.
• SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.584,00) correspondientes a los 15 días del mes de enero 2025. (…) TERCERO: Se CONDENA al demandado GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA, a pagar a la empresa INMOBILIARIA PREVITE C.A., los intereses moratorios generados desde el día del retardo del pago del pago efectivo del canon de arrendamiento del inmueble (…) CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…) QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”.



CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21/02/2025 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano Pietro Doménico Previte Inzana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.556.128 y de este domicilio, representado por la Abg. Gilda Milagros Torres Román, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.830 contra el ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, en la que alegó, entre otras cosas, lo que a seguidas se sintetiza:
Manifestó que, celebró un contrato de arrendamiento privado de un apartamento ubicado en la Avenida Germania, cruce con calle Columbo Silva, Edificio Previte, segundo piso, distinguido con el N°5, de esta ciudad, con el ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.820, según se desprende del anexo original del contrato de arrendamiento privado marcado con la letra "B".
Expuso que, conforme a la cláusula segunda, la duración del contrato fue por tiempo determinado de un año, comenzado a regir a partir del 01/11/1999 y culminando el primero 01/11/2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento.
Indicó que, en la cláusula tercera, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cuyo pago debía efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal, o mediante cheques emitidos sobre Bancos de la Plaza; en la cual, se disponía expresamente que, la falta de una de las mensualidades daría lugar a que se considerara automáticamente resuelto de pleno derecho el contrato, con las consecuencias de derecho correspondientes, incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios, la devolución del inmueble y el pago de todos los cánones de arrendamiento hasta la culminación del plazo fijo establecido. Añadió que, en caso de retraso en el pago, la arrendataria incurriría en un interés moratorio del cinco por ciento (5%) mensual, hasta la cancelación efectiva del mismo.
Afirmó que, años después, de mutuo y común acuerdo entre las partes, se acordaron aumentos progresivos que el arrendatario fue cancelando a la arrendadora, abonando a la deuda acumulada por cánones de arrendamiento del apartamento N° 5 del Edificio Previte, hasta llegar al año 2023, cuando dejó de cancelar los cánones mes por mes. Precisó que para ese momento se había establecido un canon mensual de OCHO MIL SEISCENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.630,40), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($240), según la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente.
Prosiguió diciendo que, a partir de febrero de 2023, la arrendataria incurrió en incumplimiento, adeudando los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2023, calculados en base al dólar de 2023, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.934,40). Señaló que para el año 2024 adeudó los meses de enero a diciembre, para un total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.958,40), y que en el año 2025 adeudaba quince (15) días de canon de arrendamiento, por un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.955,20).
Sostuvo que, con fundamento en lo expuesto, se encontraba frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual se encuentra vencido y no se reunieron condiciones para la elaboración de uno nuevo, sobre el mismo inmueble. Continuó diciendo que, desde el año siguiente al vencimiento, operó la tácita reconducción del contrato, es decir, la renovación automática por continuidad en la ocupación sin oposición del arrendador. Además, sostuvo que el arrendatario incumplió sus obligaciones de pago, por cuanto no debe dos, sino veintitrés (23) mensualidades consecutivas correspondientes a los años 2023, 2024 y quince (15) días de 2025.
Relató que, conforme a la cláusula quinta, se acordó que el arrendatario no podría ceder ni traspasar el contrato, ni arrendar total o parcialmente el apartamento objeto del contrato; y que dicha cláusula fue incumplida cuando el arrendatario dejó ocupando el inmueble a un tercero, ajeno al contrato. Aseveró que el arrendatario cedió el apartamento a otra persona distinta, lo que ocasionó daños en todo el apartamento: paredes, pisos, cerámicas y sistema eléctrico, los cuales superaban el deterioro por uso normal. Asimismo, señaló la existencia de una deuda por servicios de agua con HIDROBOLÍVAR que ascendía a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,77), correspondiente al periodo de enero de 2019 hasta el 04/01/2025; acompañó copia del estado de cuenta de HIDROBOLÍVAR marcada con la letra "C".
Argumentó que, las cláusulas y condiciones de un contrato bilateral constituyen normas obligatorias entre las partes, y que, siendo el contrato de arrendamiento consensual y bilateral, lo pactado actuaba como ley entre las partes, de conformidad con los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil. Indicó, asimismo, que la cláusula tercera disponía que la falta de pago de una mensualidad facultaba al arrendador para considerar rescindido el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, corriendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados por el incumplimiento. Señaló que el artículo 1.592 del Código Civil establece las obligaciones principales del arrendatario, entre ellas, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Manifestó que, de lo narrado se demostraba la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento. Concluyó que el arrendatario adeudaba 2023 once (11) meses (febrero a diciembre), en 2024 los 12 meses del año completo, y en 2025 una quincena de enero; cuya cláusula tercera previó como penalidad intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual por atraso, y que se obligó a la arrendataria al pago por cada día de demora en entregar el inmueble, el cual fue desalojado por la persona que lo ocupaba por orden del Ministerio Público.
Insistió en que el monto adeudado suma la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 438.48), que con aplicación de la reconversión monetaria más el interés mensual del 5% por 23 meses de atraso, resultando un monto por mora de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.924,96). De lo que se evidencia la violación de la cláusula tercera del contrato.
Que su intención es obtener el pago de los cánones no cancelados y del servicio de agua, ya que en múltiples conversaciones extrajudiciales no dieron resultado ni procuraron el pago de los cánones vencidos. En el petitorio, manifestó que, a pesar de las gestiones amistosas, la arrendataria no canceló la deuda acumulada, por lo que acudió ante la autoridad competente para demandar formalmente al ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda.
Solicitó la condena del demandado al pago de la totalidad de la deuda por cánones de arrendamiento pendientes, correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2023 hasta el día 15 de enero del presente año, para el año 2023, de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.934,40), para el año 2024 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para un total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.958,40), del año 2025, quince (15) días una suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.584,00), producto de la suma señalada por 23 meses vencidos.
Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 216.728,57), es decir, equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (3.283,00), que comprendía lo adeudado por cánones de arrendamiento vencido, mas la deuda por el servicio de agua y la mora por el retardo en el pago efectivo del canon.
Solicitó, además, que se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria o indexación, indicando que dicho pedimento corresponde a la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
De las pruebas adjuntas al libelo de la demanda:
-Copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa INMOBILIARIA PREVITE C.A, de fecha 08/06/2018 (Fs. 5 al 14 P1).
-Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01/11/1999, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PREVITE C.A y el ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda (Fs. 15 al 16 P1).
-Copia simple de estado de cuenta por NIC expedido por la empresa del estado HIDROBOLIVAR al ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda (Fs. 17-20 P1).
En fecha 27/02/2025, el a quo admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado (F.22-23 P1). Posteriormente, en data 11/03/20325, el ciudadano Dominico Previte, asistido por la Abg. Gilda Torres INPREABOGADO Nro. 175.830, parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa (Fs.24-25 P1).

El día 24/03/2025 presentó reforma a la demanda, el ciudadano Dominico Previte, asistido por la Abg. Gilda Torres INPREABOGADO Nro. 175.830, parte actora (F. 27-30 P1), y asimismo, otorgó mediante escrito, confirió poder Apud Acta, a la Abg., ya mencionada (F. 31-33 P1). El tribunal admitió la reforma de demanda el 28/03/2025 (F. 34-35 P1).
El día 25/04/2025, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado los días 07/03/2025, 07/04/2025, 23/04/2025; y habiéndose agotado las oportunidades, consignó boletas sin firmar y sin recibir del ciudadano Gabriel Solórzano (Fs. 36-38 P1). Seguidamente, en fecha 28/04/2025 las abogadas Gilda Torres y Silvana Silva, INPREABOGADO Nros. 175.830 y 132.634, respectivamente, solicitaron se libre cartel de citación al demandado (Fs. 45-46 P1), lo cual fue acordado por el tribunal el día 02/05/2025, quien ordenó expedir cartel de citación al ciudadano Gabriel José Solórzano (F.47-48 P1)
Por razón de escrito de fecha 19/05/2025, el ciudadano José Solórzano, parte demandada, confirió poder Apud Acta a la Abg. Vicky Lee, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro.93.304 (Fs. 53-54 P1); por otro lado, las abogadas Gilda Torres y Silvana Silva, INPREABOGADO Nros. 175.830 y 132.634, respectivamente, consignaron cartel de citación publicado en el Diario de circulación local “Diario Guayana”, de fecha 17/05/2025 (Fs. 55-58 P1).
Acta de audiencia conciliatoria de fecha 21/05/2025, mediante la cual el tribunal declaró desierta la misma, y dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (F. 59 P1).
En fecha 18/06/2025, presentó escrito de contestación a la Abg. Vicky Lee, INPREABOGADO NRO. 93.304, apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera (Fs. 60-71 P1):
Presentó una excepción perentoria de fondo, y alegó, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que debía oponerse la prescripción de la acción para que tal cuestión fuera resuelta en la sentencia definitiva.
Esgrimió que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante con fecha 01/11/1999, el cual se cumplió conforme a los términos y condiciones establecidos, tanto por la arrendadora como por el arrendatario. Prosiguió diciendo que, concluido dicho contrato, la arrendadora procedió a celebrar acuerdos arrendaticios por más de veinte años con terceras personas ajenas al representado, recibiendo de estas personas los cánones correspondientes, y que durante todo ese tiempo no ejerció acción legal alguna contra su defendido por supuesto incumplimiento contractual relacionado con el contrato de 01/11/1999.
Concluyó que desde la finalización del referido contrato de arrendamiento vigente hasta el 01/11/2000 han transcurrido más de 20 años sin que exista reclamación judicial alguna, por lo que cualquier incumplimiento atribuible a su representado, estaba prescrito por haber transcurrido el lapso legal para ejercerla, y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.
Así mismo, admitió determinados hechos, tales como: que en fecha 01/11/1999 su representado celebró con el demandante un contrato privado de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la avenida Germania, cruce con calle Columbo Silva, edificio Previte, segundo piso, identificado con el Nro. 5 de la ciudad.
Que la cláusula segunda pactó que el contrato comenzaría a regir el 01/11/1999 y tendría una duración de un año, que terminaría sin necesidad de desahucio al vencimiento del lapso, y que la arrendataria debía entregar el apartamento inmediatamente al término del arrendamiento, quedando responsable de los daños y perjuicios en caso contrario.
Que la cláusula tercera fijó un canon mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes en efectivo o cheques sobre bancos de la plaza; que la falta de pago de una mensualidad daría lugar a indemnizaciones, la devolución del inmueble y el pago de cánones hasta la culminación del plazo; y que el atraso generaría intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual hasta la cancelación efectiva.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que, años después, por mutuo acuerdo, se hubiesen pactado aumentos progresivos que el arrendatario habría pagado hasta 2023, ni que el representado hubiese habitado el inmueble una vez finalizado el contrato. Afirmó que, una vez cumplido y devuelto el inmueble libre de personas y bienes, la arrendadora celebró un nuevo contrato con terceras personas que le pagaban el canon mensualmente, recibido por ella a satisfacción.
Rechazó expresamente que el representado hubiese dejado de pagar cánones hasta establecerse un nuevo canon de Bs. 8.630,40 (equivalente a 240 USD) según la tasa del BANCO Central de Venezuela, y sostuvo que durante la vigencia del contrato de arrendamiento su representado pagó puntualmente los cánones y cumplió con el deber de informar y entregar el inmueble al arrendador, quien de manera libre y voluntaria y haciendo uso de su derecho de propiedad, procedió a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con una persona distinta a su representado y civilmente hábil para contratar.
Negó también, haber incurrido en incumplimiento contractual durante la vigencia de la relación arrendaticia, y afirmó que, al finalizarla, entregó el inmueble libre de personas, bienes, deudas por cánones y servicios públicos, conforme al contrato. Por esa razón, sostuvo que la arrendadora quedó en libertad de celebrar un nuevo contrato con terceras personas y asumir las consecuencias que ello implicara, sin que dichas consecuencias comprometieran la responsabilidad civil del representado.
Negó que su representado haya incumplido a la arrendadora en la cancelación de cánones de arrendamiento a partir del año 2023, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto y septiembre calculados en base al dólar 2023, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.934,40); para el año 2024 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre para un total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.958,40) y para el año 2025: 15 días del canon de arrendamiento para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.955,20); en virtud de que su representado cumplió cabalmente con los términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, devolviéndolo a la arrendadora libre de personas y de bienes.
Negó que su defendido adeude a la arrendadora cánones correspondientes al año 2023, 2024 y 2025 en virtud de que el contrato celebrado en 1999 se cumplió y finalizó conforme a lo pactado, y que cualquier acción derivada de esa pretensión estaba prescrita para ambas partes.
Asimismo, la parte demandada negó la existencia de tácita reconducción o de un contrato a tiempo indeterminado. Alegando que el contrato inició en noviembre de 1999 y finalizó en noviembre de 2000 por voluntad de las partes, y que una vez recibido el inmueble de manos de su representado, procedió a celebrar un nuevo acuerdo de arrendamiento por más de 15 años con terceras personas distintas a su defendido, y cuyas consecuencias no le comprometen civilmente.
En cuanto a la presunta cesión o entrega del inmueble a terceros y los supuestos daños materiales y deuda por servicios agua en HIDROBOLÍVAR que asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. (Bs. 4.251,77) desde enero de 2019 hasta enero de 2025, la defensa negó, rechazó y contradijo dicho argumento porque aludió, no se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino en presencia de un contrato de arrendamiento finalizado.
La parte demandada negó también que la presente demanda encuadre en los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil, al afirmar que entre las partes no existía contrato vigente, pues el celebrado en 1999 se había cumplido y finalizado. Rechazó que su representado hubiese incumplido la cláusula tercera relativa al pago de una mensualidad, reiterando que durante la vigencia contractual pagó los cánones y que la ausencia de reclamación legal oportuna lo acreditaba, además de señalar que su representado había residido en otro lugar mucho antes del periodo en que se reclama.
Negó que existiera demostrada insolvencia del demandado para el pago de cánones, alegando que para 2023–2025 no existía relación arrendaticia vigente entre las partes y que el demandado no era arrendador del inmueble en el periodo reclamado. Rechazó punto por punto la relación de adeudos que la demandante atribuyó al representado del año 2023: un once (11) meses correspondientes a febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2024: el año completo es decir (12) meses de canon de arrendamiento. Año 2025: adeudada una quincena de enero de 2025 por ser falso y no existir contrato alguno que establezca el derecho de la arrendadora a reclamar cánones vencidos a quien no es inquilino legitimo y menos ocupante del inmueble en esos periodos.
Negó el hecho de que su representada deba estar obligada a pagar la penalidad prevista en la cláusula tercera (intereses moratorios del 5% mensual), por cada de día de demora en entregar el bien inmueble que fue desalojado la persona que lo ocupaba por el Ministerio Público.
Alegó que no existe contrato de arrendamiento vigente entre el demandante y su representado en virtud de que el celebrado en noviembre de 1.999 se cumplió y finalizó en los términos pactados sin que por más de 25 años la arrendadora ejerciera acción legal por incumplimiento contractual alguno, amén de que su representado no quedó adeudando nada por concepto de canon de arrendamiento ni por otro concepto relacionado.
Esgrimió además que la reclamación dirigida en fecha 23/01/2025 ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público fue desechada por no existir prueba de un contrato vigente para 2023–2025, y sostuvo que no era responsable por la ocupación que el Ministerio Público desalojó, pues quien ocupaba el inmueble era persona distinta de su representado. Por ello negó la obligación de cancelar montos por demora en entrega derivados de ocupaciones posteriores al cumplimiento del contrato.
Se negó igualmente que el representado deba ser condenado a una reconvención monetaria por intereses del 5% mensual por 23 meses, equivalente a Bs. 9.924,96, al no existir contrato vigente ni reclamación durante más de veinte años. Rechazó que los hechos encuadrasen en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales ni en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas para justificar la condena al pago total de la deuda y del servicio de agua, por no existir relación arrendaticia en el periodo 2023–2025.
Finalmente, la defensa impugnó y rechazó la estimación de la demanda en Bs. 216.728,57 (equivalente a 3.283 USD), calificándola de ilegal, exagerada e infundada, por carecer de fundamento jurídico que obligue al representado respecto de un supuesto incumplimiento para el periodo 2023–2025, por ausencia de respaldo contractual o prueba de consumo y por no existir convenio de pago en moneda extranjera pactado entre las partes. Solicitó, en consecuencia, que se declarara prescrita la acción y que se rechazara la pretensión tal como fue formulada.
El tribunal dejó constancia que en fecha 19/06/2025 del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (F. 75 P1); y posteriormente, el día 14/07/2025 el tribunal dejó constancia de haber recibido escritos de pruebas de ambas partes en el presente juicio, y ordenó agregarlos al expediente (F. 79 P1).
Escrito de fecha 16/07/2025 mediante la cual la Abg. Vicky Lee de Gordillo, INPREBOGADO Nro. 93304 hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en especial, al capítulo I denominado: “ratificación de las pruebas”, al capítulo II mencionado: “De la prueba Instrumental”, al capítulo III llamado “Prueba de informe” y finalmente, al capítulo IV señalado como: “De la Prueba Testimonial” (Fs. 121-122 P1).
En fecha 18/07/2025 las co apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Silvana Silva Castro y Gilda Torres Román, inscritas en el INPREABOGADO Nro. 132.634 y 175.830 respectivamente, se opusieron al escrito de pruebas promovido por la demandada, por cuanto la misma actúa de mala fe, ya que en dicho recibos no señala e identifica el apartamento objeto de pago , por cuanto se trata de un apartamento distinto; asimismo, impugnaron y desconocieron los documentos privados que fueron consignados con el escrito de promoción de prueba por la demandada. (Fs. 124-126 P1).
Escrito de promoción de pruebas de fecha 21/07/2025 presentado por las co apoderadas judiciales de la parte actora, ut supra mencionadas, (Fs. 127-129 P1); a las cuales se opuso la parte demandada, a través de apoderada judicial, la Abg. Vicky Lee de Gordillo, INPREABOGADO Nro. 93304 8 (Fs. 130-131 P1).
Auto mediante el cual, el tribunal en fecha 23/07/2025 emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró entre otras cosas lo que sigue (Fs. 132-135 P1):
“(…) Esta Juzgadora en virtud a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, considera pertinente y necesario traer como evidencia dichas pruebas ya que las mismas corresponden a evidenciar que existió contrato entre las partes objeto de litigio, siendo forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada…en cuanto a la oposición planteada por la parte demandada en relación a un presunto contrato privado suscrito por el demandante y un tercero considerada por este Tribunal impertinente, irrelevante… En consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada…en cuanto a la oposición plateada por la parte demandada en relación a la prueba de informe en virtud de que no se indica el objeto de la prueba asimismo este Tribunal con respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora. NO LA ADMITE porque la prueba de informes no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación de la prueba documental autentica…en cuanto a la oposición planteada por la parte demandada en relación a la prueba testimonial las niega por no indicar el objeto de la prueba, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada…en cuanto a la oposición planteada por la parte actora en relación a los recibos promovidos por la parte demandada la misma no identifica a cuáles recibos le hace oposición, por esta razón es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte actora. …ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA: (Abg. SILVANA SILVA CASTRO y GILDA TORRES ROMAN) Capitulo I (Ratificación de las Pruebas Documentales): El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Capítulo II (De Las Pruebas Instrumental): Negada por ser declarada PROCEDENTE su oposición… Capítulo III (Prueba de Informes al Ministerio Publico) Negada su admisión por Capítulo IV: (Pruebas Testimoniales): Negada por ser declarada PROCEDENTE su oposición…PARTE DEMANDADA: (Abg. VICKY LEE DE GORDILLO) Capitulo 1 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 (Ratificación de las Pruebas Documentales): El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Numerales 9, 10, 11 y 12 se niegan por ser impertinentes, irrelevantes y que de ser evacuada no aporta elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda. Capítulo II (Prueba de Testigo): Se admite y se fija para el día treinta (5to) día de despacho del presente año: A las nueve (09:00 am)…Esta Juzgadora observa en cuanto a las pruebas de los literales del primero al sexto se considera para este Tribunal impertinente, irrelevante y que de ser evacuada no aporta elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda. (…)”

Mediante diligencia de fecha 28/07/2025 (F. 139 P1), presentada por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23/07/2025 y asimismo, solicitó aclaratoria arguyendo:

“Apelo de todos los pronunciamientos que le fueron negados a la parte demandada a saber: 1) de la admisión de la prueba documental de la parte actora. 2) de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de pruebas formuladas por la parte demandada contra la demandante. 3) de la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos 9, 10,11 y 12 de su Escrito de Promoción de Pruebas. 4) De la Inadmisión del Capítulo III De la Prueba de Informes promovida por la Demandada.”

Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 18/09/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 149 P1). Asimismo, el tribunal en fecha 27/10/2025, dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas (F. 158 P1).

Mediante auto de fecha 28/10/2025 el tribunal ordenó remitir al tribunal de Alzada las copias indicadas por la demandante en el presente juicio, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes (F. 161 P1).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA


Auto de fecha 27/02/2026 (F. 06 P2), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000013 (9761), nomenclatura interna de este Juzgado.

Auto de fecha 23/03/2026 mediante el cual el tribunal hizo constar que en fecha 23/03/2026 se recibió oficio Nro. 025-1032/2026, enviado por el tribunal a quo, mediante el cual remitieron las resultas del recurso de apelación FP02-R-2025-000044, en el cual este tribunal declaró en fecha 27/01/2026, lo siguiente (Fs. 218-224 P2).

Escrito de fecha 06/04/2026 mediante el cual la Abg. Vicky Lee de Gordillo, INPREABOGADO Nro. 93.304, apoderada judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 06/02/2026 dictada por el tribunal y procedió a realizar las siguientes denuncias (F. 07 al 35 P3):

En primer lugar, denunció la infracción de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida admitió, sustanció y decidió una demanda que, tanto en su contenido como en las pruebas que la sustentaron, contrarió de manera expresa una disposición legal.
Que en razón al escrito contentivo de reforma de demanda de fecha 24/03/2025, presentado por el actor, ciudadano Pietro Domenico Previte Inzana, en su presunta condición de primer director de la empresa Inmobiliaria Previte C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con motivo de cobro de cánones de arrendamiento vencidos sobre un inmueble ubicado en la Avenida Germania, cruce con Columbo Silva, Edificio Previte, segundo piso, apartamento Nro. 05 de esta ciudad; éste presentó como documento fundamental de la pretensión, un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, cuya vigencia se estableció desde el 01/11/ 1999 hasta el 01/11/2000, el cual ratificó en la etapa probatoria.
Esgrimió que, con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10/11/2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.053 Extraordinario del 12/11/2011, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.845 de fecha 7/12/1999, en lo relativo al arrendamiento inmobiliario de vivienda. Por lo que, en consecuencia, a partir del 12/11/2011, todos los propietarios de inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas quedaron obligados a cumplir con las disposiciones de la ley especial.
Indicó que, el artículo 3 de dicha ley estableció los principios rectores de las relaciones arrendaticias y que el artículo 6 eiusdem dispuso que sus normas eran de orden público y de obligatorio cumplimiento en todo el territorio de la República. Por ello, la relación arrendaticia iniciada y finalizada entre demandante y demandado durante el período comprendido desde el 01/11/1999 hasta el 01/11/2000, bajo el supuesto negado de vigencia posterior, quedaba regulada por el régimen jurídico especial previsto en dicha norma.
Alegó que la recurrida no se atenía a las normas de derecho, a la verdad ni a la buena fe, pues admitió y sustanció un procedimiento conforme al Código Civil, omitiendo la aplicación de la ley especial que regula la materia, lo que derivó en error inexcusable. Por ello, solicitó declarar con lugar la denuncia, anular totalmente la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, con condenatoria en costas para la parte demandante.
En su segunda denuncia, refirió la infracción de los artículos 12, 15, 16, 17, 340 ordinal 6 y/o 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida omitió declarar de oficio la falta de cualidad de la persona citada como demandada.
Arguyó que la demanda fue indebidamente admitida con un instrumento fundamental que no cumplía con los requisitos legales, al tratarse de un contrato de arrendamiento con veinticinco (25) años de antigüedad, respecto del cual el arrendador nunca concurrió ante el órgano administrativo competente para su actualización, control, revisión y verificación conforme a los artículos 21 al 23 eiusdem. La recurrida no verificó el cumplimiento de ese requisito de admisibilidad ni al admitir la demanda ni al dictar sentencia.
Prosiguió diciendo que de haberse aplicado correctamente el procedimiento previsto en la ley especial, se habría reconocido la facultad de inspección y fiscalización atribuida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de donde se derivaba la indeterminación de la cualidad pasiva en la relación arrendaticia alegada. Asimismo, señaló que el demandado demostró no ser el legitimado pasivo, por cuanto el contrato celebrado entre 1999 y 2000 se cumplió y finalizó sin necesidad de desahucio ni posibilidad contractual o legal de cesión a terceros, de conformidad con las cláusulas segunda y quinta del mismo, probanza que invierte la carga de la prueba en la parte demandante, quien viene obligada a demostrar fehacientemente que dicho contrato continuó vigente después del año 2000 y que el demandado le cancelaba cánones de arrendamiento para los años 2001 hasta el 2023 o al menos alegar y demostrar su desacuerdo con las personas distintas al demandado que celebraron contrato de arrendamiento privado y directo con el demandante.
Arguyó que la falta de cualidad pasiva constituía materia de orden público y debió ser declarada aun de oficio. En consecuencia, pidió declarar con lugar la denuncia, la nulidad de la sentencia recurrida y la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, con condenatoria en costas para la parte actora.
En su tercera denuncia, relató la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho de igualdad de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Refirió que el 28/07/2025 la demandada ejerció recurso de apelación contra los pronunciamientos que negaron la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante y la promoción de pruebas de la parte demandada.
Que en fecha 27/01/2026, este Tribunal Superior dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, en el juicio por cobro de bolívares por arrendamiento promovido por Pietro Doménico Previte Inzana.
Mencionó que en dicha decisión, se admitieron las documentales contenidas en los numerales 9, 10 y 12, se declaró inadmisible la correspondiente al numeral 11 del capítulo I denominado “De las pruebas documentales”, y se admitió la prueba de informe contenida en el capítulo III del escrito probatorio de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. También se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada y se admitieron las documentales ofrecidas por la parte actora con el libelo de las demandas iniciales y ratificadas en el lapso probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Sostuvo que, no obstante, en la sentencia definitiva de 06/02/2026, la recurrida declaró con lugar la demanda con fundamento en las documentales ofrecidas por la parte actora y admitida por la instancia superior mediante la Resolución Nro. P101720260005, pero omitió valorar las pruebas ofrecidas por la parte demandada. Por lo que, considera tal omisión como violatoria del derecho a la igualdad procesal, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto la juez de primera instancia no tuvo por norte de sus actos la verdad ni se atuvo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, solicitó que esta Alzada sirva declarar con lugar la denuncia y anular el fallo recurrido.
En su cuarta denuncia, expuso la infracción del ordinal 4 del artículo 243 de la referida norma, por falta de motivación de los hechos y del derecho de la decisión.
Refirió que la recurrida sostuvo que se trataba de un caso clásico de responsabilidad contractual frente a la ocupación de terceros, y razonó que la cualidad de deudor no desaparecía cuando el titular del contrato abandonaba el inmueble y dejaba familiares en él; por lo que, apoyó su decisión en el artículo 1.166 del Código Civil, en doctrina civilista, en criterios de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, así como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, afirmando que la salida física del arrendatario no extinguía la obligación mientras no mediara novación o resolución formal del contrato.
Esgrimió que la recurrida no indicó la premisa mayor ni la premisa menor que le permitía concluir que el demandado dejó en el inmueble dos ciudadanas identificadas como su hermana y su madre, ni especificó el medio de prueba que sustentó tal conclusión. Tampoco precisó el fundamento legal de sus afirmaciones, limitándose a referencias generales de jurisprudencia y doctrina. Expresó que dicha omisión calificó como violatoria del derecho a la defensa, por impedir conocer el fundamento efectivo y jurídico de la decisión.
Alegó, asimismo, que la demandante no probó que su representado hubiese dejado a su madre y hermana en el apartamento, mientras que el demandado sí alegó y probó con recibos de pago emitidos por el arrendador a favor de un tercero y con acta de entrega del inmueble por parte de un tercero civilmente hábil y distinto de su representado. Sobre tales alegatos y probanzas, la recurrida no se pronunció, omitiendo valor probatorio. Que de lo anterior se podría deducir la creación de una obligación nueva y distinta, la voluntad expresa o inequívoca de novar (animus novandi) y la capacidad de las partes (tercero y arrendador). Por lo que, solicitó de este órgano Superior se sirva declarar con lugar la presente denuncia y anular el fallo recurrido.
En su quinta denuncia arguyó de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 5to del artículo 243 del mismo texto legal por no emitir la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.
Refirió que, del análisis de los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se observó que la parte demandante alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01/11/1999 hasta el 01/11/2000, y que el demandado continuó ocupando el inmueble hasta febrero de 2025 y que su único medio de prueba fue el contrato suscrito por ambas partes. Por su parte, el demandado negó tales hechos, alegó que el contrato se celebró y cumplió en los términos pactados y que luego de ello el arrendador celebró contratos con terceras personas distintas de él y civilmente hábiles, además de consignar recibos de pago y un acta de entrega de inmueble a nombre de un tercero.
Manifestó que la jurisdicente señaló como motivo de su decisión lo siguiente:
“… En Venezuela, si el inmueble era de uso residencial, el proceso era distinto a si era comercial; que, asumiendo que era de vivienda, la cuestión debía plantearse legalmente; y que, para declarar con lugar una demanda de cobro de bolívares, la clave jurídica residía en que la cualidad de arrendatario era jurídica y no física. Sostuvo que el hecho de que el inquilino no ocupara el inmueble no lo liberaba de sus obligaciones mientras el contrato estuviera vigente o no se hubiese entregado formalmente el bien, y agregó que, si el demandado no vivía allí, la obligación habría pasado a su madre y hermana. Finalmente, citó doctrina civilista para afirmar que, para liberar a un deudor y sustituirlo por otro, debía producirse una novación...”

Arguyó que, del primer párrafo de la transcripción, no se comprende el sentido y alcance de plantear legalmente la expresión “por la mención de la madre y hermana”, ni de dónde ni mediante qué prueba la jurisdicente obtuvo el convencimiento de su existencia como ocupantes del inmueble durante veinticinco años continuos.
Se cuestionó que, si la cualidad del arrendatario es jurídica y no física, ¿De dónde obtuvo la jurisdicente el convencimiento de que el contrato de arrendamiento promovido por la demandante es legalmente válido y más aún, vigente? Asimismo, refirió que la novación produce la sustitución del deudor principal para que otro tome su lugar aunado al hecho de que el demandante no impugnó en forma alguna los recibos de pago promovidos como emanados de él a favor de un tercero ajeno a la relación arrendaticia que reclama, porque se aparta de la conclusión lógica que emerge de ambas premisas e insiste en que el obligado a pagar, es el demandado de autos no el tercero que pagaba sus cánones de arrendamientos por el mismo inmueble objeto del presente proceso y con posterioridad a la finalización del contrato celebrado con el demandado?
Mencionó que el vicio de incongruencia surge cuando la conclusión a la que arriba el jurisdicente se aparta de la que deriva de la premisa mayor y la premisa menor; por lo que, concluyó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de Incongruencia por contradicción toda vez que la conclusión emitida no se corresponde con lo alegado y probado en autos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó de este tribunal sirva declarar con lugar la presente denuncia, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido.
En la sexta denuncia mencionó de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 5to del artículo 243 anteriormente mencionado, al no emitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.
Expresó que del escrito de contestación a la demanda se evidencia que el arrendador opuso a la demandante, la prescripción de la acción en virtud de que la ley especial establece el lapso de un (01) año para las reclamaciones en materia arrendaticia y conforme consta en las actas, el demandado alegó que el contrato de arrendamiento que celebró con el arrendador se recondujo desde el 01/11/2000, que desde el febrero de 2023 su representado no le cancela el canon de arrendamiento 2023. Quedando demostrado en autos que el tercero le canceló dichos cánones hasta el año 2023. Sobre esta defensa, la recurrida no emitió pronunciamiento alguno, configurándose así el vicio de inmotivación absoluta sobre la defensa esgrimida y consecuentemente violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables en virtud de la falta de respuesta y juzgamiento oportuno y eficiente. Como consecuencia de lo anterior solicitó de este tribunal, se sirva declarar con lugar la presente denuncia, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido.
En la séptima denuncia: denunció a la recurrida por infracción del ordinal 4 del artículo 243, 12, 15, 16 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el 26,49 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que estableció en su dispositivo del fallo, lo siguiente:
"SEGUNDO: Se condena al demandado GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA, a pagar la parte actora INMOBILIARIA PREVITE C.A. la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 94.934) correspondiente a los meses desde febrero hasta diciembre del año 2023. CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 109.958,40) correspondiente al año 2024 SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.584,00) correspondiente a 15 días del mes de enero del 2025 Los cuales deberán calcularse en bolívares a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, de lo anterior, se puede apreciar, como la recurrida no explica en detalle las cantidades que dan origen a los montos ordenados cancelar porque de una simple operación matemática de multiplicar el número de meses por el canon de arrendamiento establecido en el presunto contrato de arrendamiento vigente, resulta un monto distinto al señalado para el año 2023, 2024 y 2025. Tampoco se explica ni se comprende las razones jurídicas por las que indica que dichos montos condenados, “deberán calcularse en bolívares a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago", si la presunta obligación está fijada en Bolívares.
En razón de ello, alegó que la sentencia no se basta por sí sola ante una eventual ejecución, razón por la cual, se encuentra viciada de inmotivación por indeterminación del objeto de la pretensión y con ello se lesiona el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del demandado en virtud de que es imposible defenderse de lo desconocido y nadie puede ser condenado al pago de deudas materiales sin la debida explicación de los conceptos que luego de aplicar una operación matemática lógica, producen un resultado irrefutable
Que de todo lo anterior se suma, la ausencia de explicación detallada sobre las razones por las que se ordena cancelar unos montos por cánones de arrendamientos derivados de un contrato que no fue fiscalizado por el órgano competente, así como tampoco su establecimiento se corresponda con las reglas de cálculo contemplados en la ley especial que regula la materia. Como consecuencia de ello, se solicitó que este tribunal sirva declara con lugar la presente denuncia, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido.
Concluyó que la recurrida dictó una sentencia condenatoria dando por demostrado lo que en realidad debía ser probado en juicio y no lo fue, por la cual, yerra tanto en la asunción de existencia de un contrato de arrendamiento vigente como sus consecuencias, cuando en realidad dicha pretensión no cumple con los extremos de ley, por la cual, la sentencia recurrida usurpa funciones del órgano administrativo competente e incurre en menciones contrarias a la ley. Solicitó sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Escrito de informes fecha 06/04/2026, presentado por la Abg. Silvana Silva, INPREABOGADO Nro.132.634, co apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo que sigue (Fs. 36 al 42 P3):

Señaló como punto previo a su escrito, que, en el acto de promoción de pruebas, su representación promovió pruebas en lapso establecido en la presente demanda e hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se desprende del escrito de oposición, así como también la parte demanda hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Que posteriormente la ciudadana juez dictó el auto de admisión de pruebas en fecha 23/07/2025, en el cual además de admitir las pruebas de la parte actora e inadmitir otras, también admitió las pruebas de la parte demandada, e inadmitió otras, basando su inadmisión en que las pruebas promovidas y no admitidas por la parte demandada, no aportaban nada al proceso, tal como no fueron admitidas tos numerales 9, 10, 11, 12 de la parte demandada, por ser impertinentes, irrelevantes y que de ser evacuadas no aportan elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda.

Manifestó que dicha decisión del Tribunal Segundo relativo a la admisión y negativa de admisión de ciertas pruebas, fue apelada por lo parte demandante en el presente expediente. Asimismo, que cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan "manifiestamente" ilegales o impertinentes.

Expresó que, la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a las autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia Nº 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

Argumentó en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan presente acción que se encuentra demostrado la insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el arrendatario adeuda del año 2023: once (11) meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2024; adeuda el año completo es decir (12) meses del canon de arrendamiento, AÑO 2025: adeuda una quincena de enero 2025. Que establece la Cláusula Tercera, como penalidad que el atraso del pago generara intereses moratorios mensuales del cinco (5%). y se obligó a cancelar la arrendataria, por cada día de demora en entregar el inmueble, inmueble que fue desalojado la persona que lo ocupaba por el Ministerio Publico.

Que en aplicación de la reconvención monetaria más el cálculo de tasa del 5 por Ciento (5%) mensual por 23 meses en el atraso de los pagos de los cánones de arrendamientos, equivalente por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTO VENTICUATRO COLIVARES CON NOVENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs.9.924, 96), por lo tanto, de todo ello es evidente la violación de las cláusulas tercera del contrato de Arrendamiento suscrito y por efecto de este incumplimiento.

Que su intención es la de obtener el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados, y el pago de los servicios de agua, ya que muchas fueron las conversaciones extrajudiciales celebradas sin obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Que la parte actora logro demostrar y probar en su totalidad que se celebró un contrato de arrendamiento privado de un apartamento ubicado en la Avenida Germania, c/c Columbo Silva. Edificio Previte, segundo piso, distinguido con el N° 5, de esta ciudad, entre el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, actuando en dicho acto como Primer Director, de la Empresa Inmobiliaria Previte CA inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 77, folios 288 al 294, del Libro de Registros de Comercio signado con el N° 244, del año 1988 y subsiguientes modificaciones y con el ciudadano GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA.
Que de acuerdo a la cláusula segunda: La duración del contrato fue a tiempo determinado de un (1) año comenzado a regir a partir del primero (1) de noviembre de 1999, hasta el primero (1) de noviembre de 2000. Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento.
Que también en la Cláusula Tercera se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) los cuales serán cancelados los cinco días primeros de cada mes, al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal, o en cheque emitidos sobre Bancos De La Plaza.
Manifestó, se estableció expresamente que la falta de una de las mensualidades dará lugar a que se considere automáticamente resuelto de pleno derecho presente contrato, dando lugar a las indemnizaciones correspondientes a daños perjuicios, la devolución del inmueble y el pago de todos los cánones a arrendamiento, hasta la culminación del plazo fijo establecido. Que en caso de retraso, el pago del canon de arrendamiento, la arrendataria incurrirá en interés moratorio del cinco (5%) mensual, hasta la cancelación efectiva del mismo.
Que se logró probar que de mutuo y común acuerdo entre las partes, aumentos progresivos sobre los canon de arrendamientos, que el arrendatario, cancelando a el arrendador y abonando a la deuda acumulado por cánones arrendamiento, del Apartamento N° 5 del edificio Previte, hasta llegar al año 2023, que dejo de cancelar los cánones correspondientes mes por mes, donde para ese momento se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHO MIL SEISCENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8630,40), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($240), según la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente
Continuó diciendo, se logró demostrar y probar por la parte demandante, que a partir del mes de febrero del año 2023, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre y diciembre, (calculado en base al dólar 2023), se adeuda por parte del ciudadano Gabriel Solórzano Pineda la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 94.934.40), y que para el año 2024, en totalidad (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), un total de 61 CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 109.958.40), y para ello suma el año 2025, solo quince (15) días de cánones de arrendamiento, para un total de los años 2023, 2024 y 2025, tal como ha sido descrito un total adeudado por el ciudadano GABRIEL SOLORSANO PINEDA de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.955. 20).
Que se demostró se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado realizado por su poderdante y el ciudadano GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA, en el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de un nuevo contrato sobre el mismo inmueble (apartamento); que asimismo, también se logró probar, que desde el año siguiente al vencimiento del contrato operó la tacita reconducción del contrato, que no es otra cosa que la renovación automática de un contrato de arrendamiento, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes.
Que se demostró y probó se deben veintitrés (23) mensualidades consecutivas, correspondientes a los años 2023, 2024, y quince (15) días del año 2025, por parte del ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda.
Citó la importancia en lo relativo a la cláusula quinta en la cual, el arrendatario no podrá ceder o traspasar el contrato ni arrendar total o parcialmente el apartamento objeto del presente contrato. Cláusula que incumplió al dejar ocupando el inmueble a un tercero, quedando demostrado al ser citada por la parte demandada la ciudadana Ayarit Solórzano Pineda, y que solo a preguntas limitadas por su apoderada la abogada Vicky Lee, la referida testigo indicó que si vivía en ese apartamento, lográndose sin probar que cedió autorización alguno por parte de la parte actora el referido bien el ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, incumpliendo una de las clausulas, el cual en su deposición fue impedido y limitado sus declaración lográndose probar que efectivamente, que el arrendatario cedió apartamento a otra persona distinta a él.
Que causó daños en todo el apartamento, las paredes, pisos, cerámicas, sistema eléctrico, que dicho apartamento ha sufrido deterioros mayores que los provenientes del uso normal violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, además de un adeuda que existe en los servicios de agua en HIDROBOLIVAR, que asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA de los meses de enero del 2019, hasta el 04/01/2025
Finalizó diciendo, que, en virtud de los antes narrado, que este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarare SIN LUGAR la apelación incoada, y confirme la decisión de fecha 06/02/2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil sede Ciudad Bolívar.
Auto de fecha 07/04/2026, mediante el cual este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que el día 06/04/2026 venció el lapso para presentar INFORMES, y ambas partes hicieron uso de este derecho, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.44 P3).

En fecha 17/04/2026 mediante auto, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que el día 05/12/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 45 P3).
Auto de fecha 15/07/2026 mediante el cual el tribunal difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días (F. 52 P3).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA


La presente causa contentiva del Cobro De Bolívares Por Arrendamiento (APELACIÓN), que tiene incoado el ciudadano Pietro Doménico Previte Inzana actuando como Primer Director de la empresa Inmobiliaria Previte C.A. en contra del ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, con el que celebró un contrato de arrendamiento privado de un apartamento ubicado en la Avenida Germania, cruce con calle Columbo Silva, Edificio Previte, segundo piso, distinguido con el N°5, de esta ciudad, en cuya cláusula segunda, se estableció la duración del contrato por tiempo determinado de un año, comenzando a regir a partir del 01/11/1999 y culminando el primero 01/11/2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento.
Que en la cláusula tercera, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cuyo pago debía efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal, o mediante cheques emitidos sobre Bancos de la Plaza; en la cual, se disponía expresamente que, la falta de una de las mensualidades daría lugar a que se considerara automáticamente resuelto de pleno derecho el contrato, con las consecuencias de derecho correspondientes, incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios, la devolución del inmueble y el pago de todos los cánones de arrendamiento hasta la culminación del plazo fijo establecido. Añadió que, en caso de retraso en el pago, la arrendataria incurriría en un interés moratorio del cinco por ciento (5%) mensual, hasta la cancelación efectiva del mismo.
Que años después, de mutuo y común acuerdo entre las partes, se acordaron aumentos progresivos que el arrendatario fue cancelando a la arrendadora, hasta llegar al año 2023, cuando dejó de cancelar los cánones mes por mes; y que, por ende, el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo indeterminado, por cuanto se produjo la renovación automática por continuidad en la ocupación sin oposición del arrendador. Adeudando el arrendatario veintitrés (23) mensualidades consecutivas correspondientes a los años 2023, 2024 y quince (15) días de 2025.
Que el arrendatario incumplió con la cláusula quinta del contrato, por cuanto dejó ocupando el inmueble a un tercero, lo que ocasionó daños en todo el apartamento: paredes, pisos, cerámicas y sistema eléctrico, los cuales superaban el deterioro por uso normal. Que existe una deuda por servicios de agua con HIDROBOLÍVAR que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,77), correspondiente al periodo de enero de 2019 hasta el 04/01/2025.
Solicitó la condena del demandado al pago de la totalidad de la deuda por cánones de arrendamiento pendientes, correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2023 hasta el día 15 de enero del presente año, para el año 2023, de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.934,40), para el año 2024 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para un total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.958,40), del año 2025, quince (15) días una suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.584,00), producto de la suma señalada por 23 meses vencidos y del servicio de agua,
En contraposición a lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del demandado alegó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debía oponerse la prescripción de la acción para que tal cuestión fuera resuelta en la sentencia definitiva.

Que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 01/11/1999 sobre un apartamento ubicado en la avenida Germania, cruce con calle Columbo Silva, edificio Previte, segundo piso, identificado con el Nro. 5 de la ciudad, , el cual se cumplió hasta el 01/11/2000 conforme a los términos y condiciones establecidos, tanto por la arrendadora como por el arrendatario y que una vez concluido dicho contrato, la arrendadora procedió a celebrar acuerdos arrendaticios por más de veinte años con terceras personas ajenas al representado, recibiendo de estas personas los cánones, y que durante todo ese tiempo no ejerció acción legal alguna contra su defendido por lo que cualquier incumplimiento atribuible a su representado, estaba prescrito por haber transcurrido el lapso legal para ejercerla, y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.
Negó que su defendido adeude a la arrendadora cánones correspondientes al año 2023, 2024 y 2025 en virtud de que el contrato celebrado en 1999 se cumplió y finalizó conforme a lo pactado, y que cualquier acción derivada de esa pretensión estaba prescrita para ambas partes. Asimismo, negó la existencia de tácita reconducción o de un contrato a tiempo indeterminado.
Se negó igualmente que el representado deba ser condenado a una reconvención monetaria por intereses del 5% mensual por 23 meses, equivalente a Bs. 9.924,96, al no existir contrato vigente ni reclamación durante más de veinte años. Rechazó que los hechos encuadrasen en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales ni en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas para justificar la condena al pago total de la deuda y del servicio de agua, por no existir relación arrendaticia en el periodo 2023–2025.
Finalmente, la defensa impugnó y rechazó la estimación de la demanda en Bs. 216.728,57 (equivalente a 3.283 USD), calificándola de ilegal, exagerada e infundada, por carecer de fundamento jurídico que obligue al representado respecto de un supuesto incumplimiento para el periodo 2023–2025, por ausencia de respaldo contractual o prueba de consumo y por no existir convenio de pago en moneda extranjera pactado entre las partes. Solicitó, en consecuencia, que se declarara prescrita la acción y que se rechazara la pretensión tal como fue formulada.

-ÚNICO PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO ARRENDATICIO SIN EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
Mediante escrito de informes de fecha 06/04/2026, la apoderada judicial de la parte demandada, denunció la infracción de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida admitió, sustanció y decidió una demanda que, tanto en su contenido como en las pruebas que la sustentaron, contrarió de manera expresa una disposición legal.
Advirtió que su contraparte presentó como documento fundamental de la pretensión, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, cuya vigencia se estableció desde el 01/11/1999 hasta el 01/11/2000 y que, con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10/11/2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.053 Extraordinario del 12/11/2011, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.845 de fecha 7/12/1999, en lo relativo al arrendamiento inmobiliario de vivienda y por ello, la relación arrendaticia iniciada y finalizada entre demandante y demandado durante el período comprendido desde el 01/11/1999 hasta el 01/11/2000, bajo el supuesto negado de vigencia posterior, quedaba regulada por el régimen jurídico especial previsto en dicha norma.
Denunció que la recurrida omitió la aplicación de la ley especial que regula la materia, lo que derivó en error inexcusable. Por ello, solicitó declarar con lugar la denuncia, anular totalmente la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, con condenatoria en costas para la parte demandante.
Este Tribunal, para decidir la denuncia formulada por la parte apelante, evidencia que la presente demanda fue admitida por el tribunal a quo en fecha 20/03/2025 y sustanciada por el procedimiento ordinario contenido en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (F. 34 P1); observándose de una lectura realizada al libelo de la demanda, que del mismo se desprende lo siguiente: “(…) Clausula Segunda: La duración del presente contrato fue a tiempo determinado de un (1) años comenzando a regir a partir del primero (1) de noviembre de 1999, hasta el primero (1) de noviembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la legalización y control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento...”. así como de las documentales acompañadas, que la pretensión versa sobre una relación arrendaticia de inmueble destinado a vivienda, regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/ 2011, la cual tiene por objeto lo siguiente:

Articulo 1 “Objeto de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda (…)”.

Colorario a lo anterior, el artículo 94 de la referida ley, establece los deberes formales que rigen dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En tal sentido, de lo anterior expuesto, se tiene que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendador deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo correspondiente; en concordancia con ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente: 22-0434, sentencia Nº 0485, de fecha 02/08/2022, en ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, en análisis de la norma in comento, ante la falta del agotamiento de dicho procedimiento, dejó sentado, entre otras cosas, que en cualquier grado y estado de la causa se puede declarar la inadmisibilidad de la acción judicial tal y como a continuación se señala:
“(…) Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente ‘…con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.
(…OMISISS…)

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observó que constaba en autos, el Acta de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de la cual se desprendía que la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, había iniciado el procedimiento administrativo previo a la demanda; sin embargo “…las partes involucradas no habían llegado a un acuerdo…”.

No obstante lo anterior, dicho a quo advirtió que al interponer la solicitud de desalojo de vivienda ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, la accionante no consignó conjuntamente con dicha solicitud, la Providencia Administrativa emitida por el referido organismo, la cual según el prenombrado Juzgado Superior, habilitaba a la actora para ejercer las acciones judiciales respectivas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consonancia con lo estipulado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión objeto de apelación, que declaró inadmisible la demandada por no agotar la vía administrativa.

Ahora bien, estima la Sala que no se encuentra violentado el orden público, a pesar del alegato efectuado por la accionante en relación a que la sentencia objeto de amparo no se constató si se habían cumplido los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que la demanda pudiese ser admitida y sustanciada, en cuanto a la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previo ante la oficina correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Al respecto, se debe indicar que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no señala en su contenido que todas sus normas son de orden público, pero sí indica de manera expresa en sus artículos 4, 5 y 10 que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de esta Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, agotando dicho trámite y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso correspondiente. (Ver sentencia N° 777 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por esta Sala en el caso: Lisbeth Trujillo Fernández).

(…OMISISS…)

La Sala aprecia que la mencionada “ACTA” sólo constituye lo ocurrido en la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo tanto, no se le puede acreditar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la Administración debe motivar la decisión de las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes.

Así entonces, la Sala Constitucional constata que el procedimiento judicial primigenio que motivo el amparo constitucional de autos y el procedimiento de segunda instancia, en resguardo de las garantías necesarias para ambas partes donde defendieron y probaron sus pretensiones ante un juez natural y competente, considera esta Sala que el acto de juzgamiento adversado en amparo se cumplió el objetivo fundamental del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a que en cualquier grado del proceso.
(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial, arriba transcrito parcialmente, al caso de autos tenemos que, de una revisión de las actas procesales, no consta medio probatorio alguno que demuestre que la parte actora, hubiese agotado el procedimiento administrativo antes de la interposición de la presente demanda, exigencia que constituye un presupuesto de procedibilidad para la apertura de la jurisdicción en este tipo de acciones, por lo que, este tribunal debe precisar que las causales de inadmisibilidad, por involucrar aspectos de orden público, pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa, en atención a la tutela judicial efectiva, la supremacía del ordenamiento jurídico y el deber del juez de controlar de oficio los presupuestos procesales de la acción, tal y como lo menciona el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 352, expediente Nº 2018-000016 de fecha 13/07/2018, en ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, donde se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda por las causales establecidas en ley, de la siguiente manera:
“(…) Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)”

Así las cosas, es oportuno indicar que, cuando la demanda carece de los presupuestos procesales indispensables, el juez está facultado para declarar su inadmisibilidad con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, siendo que en el presente caso la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, pese a corresponderle la tramitación prevista en la ley especial ut supra mencionada, y no habiéndose agotado la vía administrativa previo a la interposición de ésta, tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta evidente que la demanda propuesta, es a todas luces inadmisible, razón por la cual, se considera procedente la primera denuncia delatada por la parte apelante. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13/02/2026 por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.304, en contra de la decisión de fecha 06/02/2026 dictada por el tribunal a quo, inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por Arrendamiento incoada por el ciudadano Pietro Doménico Previte, parte actora, por no haberse agotado la vía administrativa previa a la interposición a la demanda, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por ende, nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 28/03/2025 (F.43 P1), así como todas las actuaciones judiciales subsiguientes a éste, con inclusión de la recurrida fechada 06/02/2026. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo y demás delaciones invocadas en el asunto debatido. Así se determina.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.93.304, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gabriel José Solórzano Pineda, contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por Arrendamiento incoada por el ciudadano Pietro Doménico Previte en contra de Gabriel José Solórzano Pineda, por no haberse agotado la vía administrativa previa a la interposición a la demanda, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por ende, nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 28/03/2025 (F.43 P1), así como todas las actuaciones judiciales subsiguientes a éste, con inclusión de la recurrida fechada 06/02/2026; ello en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del mismo texto legal.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez






MAC/JM/Isabel.