REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 60 (9473)
ASUNTO: FC01-R-2023-000018
RESOLUCION N° PJ0172026000049
PARTE DEMANDANTE: ADEL SAMARA SAMARA (REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SAMARA, C.A.), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.336, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ITALO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.884.978.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A., representada por la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.410, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo la matricula Nro. 32.537.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION PROVENIENTE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 13/12/2025, (F. 77), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada Lilina Núñez Coa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Del Valle Bogado Romero contra la sentencia interlocutoria de fecha 02/12/2022 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Fs. 71-74)
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/07/2022 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda por cumplimiento de obligación proveniente de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, (REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SAMARA, C.A.), asistido por el profesional del derecho Ítalo Atencio contra la sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A., representada por la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO. (Fs. 02-24)
Mediante auto de fecha 18/11/2022 en vista de la diligencia de fecha 17/11/2022 en la cual la Abg. Lilina Núñez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de documento, en el presente caso, del Poder Apud Acta presentado por la parte actora a los fines de su revisión, el Tribunal a quo fijó la solicitada exhibición del documento por la parte actora a la parte demandada. (F.47)
El día 24/11/2022 compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el Abg. Ítalo Atencio, apoderado judicial de la parte demandante y expuso ante el Tribunal que sustituye Apud Acta, reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula 25.138 y de este domicilio. (F.48)
En fecha 29/11/2022 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento de poder original en el presente juicio (Fs. 50-70). Estando presente los apoderados judiciales de ambas partes,
En fecha 02/12/2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia N° PJ0192022000087 en la cual declaró:
“DISPOSITIVO
Por lo que en este mismo orden de ideas y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN en el Juicio DE CUMPLIMENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene incoado el ciudadano Adel Samara Samara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.044.336 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Samara C.A en contra Sociedad Mercantil La Boutique del Cuero, C.A., representada por la Ciudadana Hilda del Valle Bogado Romero, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.969.410 y en consecuencia DECLARANDOSE NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En Fecha 15-11-2022 presento Contestación de la Reconvención de la parte demandante Reconvenida que cursa en los folios 179 al 185.
SEGUNDO: En fecha 15-11-2022 confiere Poder Apud Acta el ciudadano Adel Samara Samara al Ciudadano Italo Atencio que cursa en los folios del 186 al 187.
TERCERO: En Fecha 21-11-2022 presenta Contestación de las Cuestiones Previas la parte demandante cursa en los folios 194 al 197
CUARTO: En Fecha 24-11-2022 presentan sustitución de Poder Apud Acta del ciudadano Italo Atencio Mora al ciudadano Jorge Sambrano Morales cursan en los folios 205.
Suspendiéndose entretanto la presente causa, teniendo el demandante reconvenido un lapso de cinco (5) días siguientes para la nueva contestación de la reconvención. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de este Procedimiento no hay condena en costas…”.
Mediante diligencia de fecha 05/12/2022 (Fs. 75-76), presentada por la Abg. Lilina Núñez Coa, siendo co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02/12/2022, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 13/12/2022, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 77).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 25/01/2023 (F. 84), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 60 (9473), nomenclatura interna de este Juzgado.
En esa fecha 25/01/2023, se realizó acta de inhibición por parte del Juez de este despacho -para esa fecha- Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO. (Fs.85-86)
Mediante diligencia de fecha 11/01/2024 la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal en la presente controversia. (Fs.88-89)
En fecha 18/01/2024, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 90)
El día 08/03/2024, la Abg. Lilina Núñez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (Fs. 95-97) alegando entre cosas: que sube a este Juzgado Superior, en virtud de sentencia interlocutoria la cual decide reponer la causa al estado de que los demandantes reconvenidos, dieren contestación a la reconvención, producto de una incidencia, donde el ciudadano ADEL SAMARA, en representante de la sociedad mercantil GRUPO SAMARA C.A. (parte demandante) otorga poder Apud Acta la Abg. Ítalo Atencio, para su representación, sin señalarse facultades al apoderado que pueda sustituir el poder. Seguidamente, alega el vicio de indefensión por la reposición mal decretada, pues afirma que el iter procesal se desarrolló con sus innegables errores procedimentales pero eso no justifica ni valida la reposición de la misma, para darle una segunda oportunidad al actor reconvenido, para que diere contestación a la reconvención, en perjuicio del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada; afirma que es evidente de las actuaciones remitidas a esta Alzada, sobre ese inter procesal, que tanto para intentar la acción, como para otorgar poder Apud Acta, el ciudadano demandante, no acreditó sus atribuciones con los instrumentos necesarios que así lo facultaran. No consta en las actas procesales que debió acompañarse con el libelo de la demanda, el Registro Mercantil y sus modificaciones donde conste el nombramiento del ciudadano ADEL SAMARA como Presidente del Grupo Samara. Por lo que, al pedir su exhibición en la incidencia que se apertura con ocasión de éste hecho, es cuando éste después de la contestación a la reconvención, es que acredita estas facultades. Originando una Sentencia interlocutoria, que se recurre, de reposición de la causa mal decretada, y no la confesión del actor GRUPO SAMARA C.A. en dicha contestación manifestando que así se le causará la demandada una indefensión creando una desigualdad entre las partes al renovar un acto a favor del actor, para que no quedaran confeso y le otorga una segunda oportunidad indebida, para que contestará la reconvención. Arguye que al decretarse una reposición mal decretada, causó desequilibrio de las partes en el proceso , por cuanto ante la falta del actor del acompañamiento de su facultades como presidente, que le impedía otorgar poder y menos aún sustituir poder, no podía beneficiarlo reponiendo la causa, sino otorgando la sanción respectiva, ya que, al contestar el supuesto Apoderado del actor reconvenido, la reconversión admitida y expone que lo que hizo esa reposición mal decretada, fue violar normas de orden público procesal,
manifestando que la decisión del A quo debe ser revocada y esta decisión tendría al momento que la Jueza de Instancia deba de decidir la causa señalar las consecuencias jurídicas. Como es que el actor no contestó la reconvención en forma oportuna.
Mediante auto de fecha 11/03/2024, este Tribunal Superior deja constancia que el día 08/03/2024 venció el lapso para presentar informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 98)
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 21/03/2024, dejó constancia que el día 20/03/2024 venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho. (F.99)
Este Juzgado Superior por medio de auto de fecha 18/04/2024, difirió el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 37).
En fecha 16/07/2025 este Tribunal Superior libró oficio Nº 165/2025 al Tribunal de origen con motivo de que remitan en copias certificadas los siguientes documentos: el poder Apud Acta (impugnado) presentado por la parte actora y la diligencia de fecha 17/11/2022 suscrita por la Abg. Lilina Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda donde impugna el instrumento de poder, con motivo al presente juicio, en virtud de que no constan en el expediente y son necesarios para el análisis y posterior decisión del recurso sometido al conocimiento de este Tribunal de alzada. (F. 101 y su vto.) Seguidamente, el día 21 de julio de 2025, fueron remitidos en copias certificadas los documentos solicitados. (Fs. 102-106)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surgió en la causa contentiva de cumplimiento de obligación proveniente de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMARA .C.A. representada por el profesional del derecho ITALO ATENCIO, contra la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL CUERO, representada por la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, la cual versa sobre la apelación planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02/12/2022 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual repone la causa al estado de contestación de la reconvención.
Posteriormente, la Abg. Lilina Núñez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó en fecha 08/03/2024 en su escrito de informes ante esta alzada, la apelación interpuesta (Fs. 95-97) expresando un vicio de indefensión por la reposición mal decretada, ya que el demandante no acreditó sus atribuciones con los instrumentos necesarios para intentar la acción o para otorgar Poder Apud Acta, así mismo manifiesta un desequilibrio en el proceso, al renovar un acto al favor del actor para que no quedara confeso y otorgándole una segunda oportunidad para reponer la reconvención causando así una indefensión a la demandada.
PUNTO PREVIO
VICIO DE REPOSICION MAL DECRETADA
La reposición mal decretada es una figura que se presenta cuando el Juez, al advertir algún supuesto error procesal, ordena repetir una fase del procedimiento sin que exista un fundamento legal. Esto no solo compromete la eficiencia del proceso, sino que puede generar violaciones al derecho de defensa y al debido proceso.
En el presente caso, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada alega en su escrito de informes una reposición mal decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 02/12/2022 en la cual la Jueza a quo repuso la causa al estado de contestación de la reconvención, pues alega que de esta forma se causó un desequilibrio de las partes en el proceso. Este Tribunal de alzada al hacer un análisis de la mencionada sentencia observa, que en la referida sentencia se tuvo que haber resuelto la validez o no del poder Apud Acta presentado por la parte actora, el cual fue impugnado por la parte demandada; caso contrario, se evidencia que la Juez de Primera Instancia ordenó reponer la causa sin la justificación o fundamentación para hacerlo.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Para reponer la causa el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
En la Sentencia Nº 758 de fecha 12/12/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribulan Supremo de Justicia la cual estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada, esta Sala ha establecido en sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, que al referirnos a “la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”.
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila)
Posteriormente, la misma sentencia antes señala también reza lo siguiente:
“Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.
Este Tribunal Superior analizando con detenimiento el presente caso, evidenciando que, surgió una incidencia en el presente juicio en la cual la parte demandada impugnó por ineficaz el poder apud acta presentado por la parte actora –posterior a la interposición de la demanda-, solicitando a su vez la exhibición de documentos que acrediten al poderdante como representante del Grupo Samara, C.A., sin pasar por alto, que el Tribunal de Primera Instancia en lugar de resolver la referida impugnación, acerca sobre la validez o no del mismo, procedió a reponer la causa al estado de la contestación de la reconvención, sin cumplir los parámetros antes mencionados para que pueda llevar a cabo una reposición de la causa, y menos aún justificó ni fundamentó vicio alguno para hacerlo, habiendo anulado las actuaciones de la parte actora. Si bien es cierto que, a través de una reposición se busca anular actuaciones que hayan generado un vicio procesal. Encontrándonos, en este caso ante una reposición mal decretada ya que fue decretada sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, como se evidencia en las sentencias antes transcritas una mala reposición de la causa acarrea como consecuencia la nulidad de la Sentencia. Es por todo lo antes expuesto que, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la reposición mal decretada alegada por la parte recurrente, y por ende se declara NULA la Sentencia Interlocutoria de fecha 02/12/2022 emitida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como todas las actuaciones subsiguientes a ésta. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Resuelto el anterior punto previo, en virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide pasa a resolver la incidencia en cuestión de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece lo que sigue:
“… La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246
Parágrafo único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.
Del recorrido procesal, ut supra realizado se infiere que el mérito del asunto bajo revisión, va dirigido a analizar sobre la procedencia o no de la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Adel Samara Samara, titular de la cédula de identidad N° V-10.044.336, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Grupo Samara, C.A., supra identificada en autos, al Abg. Ítalo Atencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.971, por cuanto según los dichos de la impugnante, el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículo 152, 155, 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.
Del análisis de las normas en cuestión hace concluir que, la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que, si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder en el mismo acto a impugnar ante el juez el poder. La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu propio, revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie el juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que, los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).
Es importante resaltar, que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.
A tal efecto, es oportuno traer a colación un extracto del instrumento impugnado fechado 15/11/2022, que cursa en copia certificada en el asunto signado con el N° FC01-R-2023-00003 (F. 55), el cual conoce este tribunal por notoriedad judicial, y es del tenor siguiente:
“…ADEL SAMARA SAMARA, … actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMARA, C.A…debidamente asistido en lo jurídico por los (sic.) Dr. ÍTALO ATENCIO MORA, … para que la represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la presente causa. En consecuencia, queda facultado el referido apoderado a comparecer, gestionar y hacer representaciones, representarla en el presente juicio, en todos sus grados e incidencias, darse por citados, intimados o notificados en su nombre; solicitar decisiones según la equidad, disponer del derecho litigio, desconocer impugnar y tachar documentos públicos y privados…según sea el caso, sustituir el presente poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, y en general para ejercer el poder que les confiero en la mejor forma en su beneficio, todo en conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria que suscribe, certifica: Que este acto se ha llevado a cabo en su presencia y que el poderdante se identificó con la Cédula de Identidad número: V-10.044.336…”.
Así pues, el poder apud acta impugnado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la exhibición de documentos, fue otorgado ante la Secretaria del tribunal a quo. De la simple lectura de aquél, se evidencia la carencia de los requisitos y solemnidades elementales que debe éste contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico civil, así lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de manera reiterada, toda vez que, se constata que el otorgante, si bien enuncia que actúa en su carácter de Presidente de la empresa demandante, no obstante, omite indicar de donde proviene las facultades que le confiere para otorgar poder, y menos aún la secretaria dejó constancia en la certificación respectiva de haber tenido a la vista una copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil. Asimismo, se observa en el poder que el otorgante se limitó a señalar los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad mercantil Grupo Samara, C.A., pero el otorgante en forma alguna enunció en el instrumento en referencia, de manera clara y precisa los documentos auténticos, gacetas, libros o registro relativos a la publicación del documento constitutivo de la persona jurídica por quien actúa, así como tampoco enunció en el señalado poder el recaudo pertinente y menos aún dejó constancia que exhibía esos recaudos a la Secretaria que certificó tal acto, quien, por lo demás, en la nota pertinente dejó constancia únicamente de la identificación del poderdante, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, esta alzada concluye que debe traer a colación lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que, como ya se dijo, estamos en presencia de una incidencia surgida en ocasión a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, quien a su vez solicitó la exhibición de documentos, observándose de una simple lectura del mismo, que al momento de su otorgamiento no se presentó la documentación pertinente para acreditarle al ciudadano Adel Samara la facultad de presidente, sin embargo, al observar los documentos exhibidos se evidenció que se presentó en el acto para tal fin, a saber, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Grupo Samara. C.A., de fecha 07 de septiembre del año 2005 la cual establece en la cláusula décima segunda las facultades del presidente, entre estas se encuentran “…otorgar poderes generales o especial, judiciales o extrajudiciales a las personas de su elección…”, de igual forma, en el mismo acto se consignó acta de asamblea ordinaria de la empresa de fecha 01 de diciembre de 2021, en la cual se acredita al ciudadano Adel Samara Samara como presidente, evidenciando por las fechas de los documentos presentados que fueron realizados, antes de la interposición de la presente demanda, quedando demostrado la facultad del ciudadano Adel Samara para otorgar el Poder que fue objeto de impugnación al presentar los documentos que lo acreditan como el presidente de la empresa y habiéndolo hecho en la oportunidad correspondiente como lo es el acto de exhibición de documentos, motivo por lo que, resulta IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento de marras, y menos aún su subsanación, conforme a lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, toda vez que, el poderdante posee plena facultad para otorgar instrumento poder, tanto en juicio como fuera de él, sumado que de autos no se desprende que tales documentos hayan sido tachados en juicio, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio, a cuyo efecto, se concede válido su otorgamiento así como su sustitución. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abg., LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora, quedando demostrado la validez del mismo, así como su sustitución y todas las actuaciones realizadas con ocasión a tal mandato –antes de la reposición decretada por el a quo-. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 02/12/2022 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como todas las actuaciones subsiguientes a ésta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Lilina Núñez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil la Boutique del Cuero, C.A. representada por la ciudadana Hilda Del Valle Bogado Romero en el juicio que por Cumplimiento de Obligación Proveniente de contrato de arrendamiento.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la Abg. LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada al Poder Apud acta otorgado por la parte actora, quedando demostrado la validez del mismo, así como su sustitución y todas las actuaciones realizadas con ocasión a tal mandato, -antes de la reposición decretada por el a quo-.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM
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