REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de Julio del año 2026.
216º y 167º
Asunto: FP02-S-2026-001070
Resolución Nº PJ0262026000142
En fecha 22 de mayo del año 2026, fue presentado por ante Jornada de Tribunal Móvil escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: ELISA VENTURA PARRA LIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.049.535, debidamente asistida por la abogada BETHANIA CORREIA , Defensora Pública Auxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, Actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia N° 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ ROMERO Venezolano, Titular de la cedula de identidad nº 11.176.331 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19-12-1995 del libro de Registro de Matrimonios del año 1995 , Distinguido con el acta nº 126 del año 1995, inserta en los folios 30 y 31 , que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle los Próceres, Sector Brisas del Orinoco , casa nº161 , Parroquia la Sabanita , Ciudad Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial Si procrearon hijos actualmente mayores de edad.
En fecha 26 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió, se libro boleta de citación de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° de Familia del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 28 de mayo de 2026 se dicto auto dejando sin efecto la boleta de citación, y a notificar mediante correo electrónico al ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ ROMERO que se le realizara una Video llamada para que exponga lo que crea conveniente en relación a la referida solicitud. En fecha 16 de junio se deja constancia que se realizo videollamada al ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ ROMERO en el cual manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 07 de Julio del 2026 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada . En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon hijos actualmente mayores de edad en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge ELISA VENTURA PARRA LIRA , ha comparecido para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ ROMERO que habían contraído por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ELISA VENTURA PARRA LIRA y CARLOS MANUEL NUÑEZ ROMERO Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel
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