REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Santa Rosalía, 30 de Junio del año 2.026.
216º y 167º

ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-021-2026.-
SOLICITANTE: ARHELYS NOHEMI MEDINA BLANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Población de Las Bonitas, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado. Bolívar, con Cédula de Identidad personal, número V-14.949.044.

ABOGADO ASISTENTE: CAMILO SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.001, y aquí de tránsito.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: MIGUEL ANTONIO MARIN ROMERO (+).

P R I M E R O:

En fecha, primero (01) de Junio del año 2026, se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ARHELYS NOHEMI MEDINA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.044, domiciliada en la población de Las Bonitas, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, contante de un (01) Folio útil y 12 anexos.

En fecha, tres (03) de Junio del año 2026, fue admitida y se ordenó la publicación de un Edicto en un Diario de circulación regional “El PROGRESO” emplazándose a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que concurran al QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO a hacer oposición a la solicitud. En esta misma fecha se libró Edicto. (Folio 15 y 16).

En fecha, dieciséis (16) de Junio del 2026, se recibió diligencia de la ciudadana: ARHELYS NOHEMI MEDINA BLANCA, antes identificada, asistida por el abogado: CAMILO SOTO, inpreabogado Nº 206.7001, mediante el cual consigna el EDICTO, de fecha 09 de Junio del 2026, publicado en el diario “EL PROGRESO”, página 14, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folio 17 al 20).

En fecha, veintitrés (23) de Junio 2026, fueron presentados por la interesada, los ciudadanos: BASTIDA ALEJANDRIA FELIPE y JIMENEZ ARNALDO JOSE, venezolanos titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.418.085; V-6.615.592 respectivamente, en calidad de testigos. (Folio 21), actos de declaraciones de los testigos.


Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: ARHELYS NOHEMI MEDINA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.044, en su condición de unida, según consta en Acta de Unión Estable de Hecho Nº 18, folio 018, del año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, del De-Cujus: MIGUEL ANTONIO MARIN ROMERO (+), quien era venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, a quien en su momento le correspondía el número de Cedula de Identidad V-8.216.213, según se desprende en Acta de Defunción Acta Nº 532, emitida del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de Abril (04) del año 2026, inserta en el folio cinco (05), asistida por el Abogado: CAMILO SOTO, inpreabogado Nº 206.7001, mediante la cual solicita ante este Tribunal se le declare a Ella, así como también a sus hijos: ROSALINDA DEL CARMEN MARIN MEDINA, MIGUEL DAVID MARIN MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad numero V-28.556.454, V-31.598.319 respectivamente, MARCELIS NOHEMI MARIN MEDINA (menor de edad) según consta en Acta: 71, Folio: 71, Año: 2019, según Registro de Nacimiento emitido por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Población las Bonitas, como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MIGUEL ANTONIO MARIN ROMERO (+),domiciliado en la población de Las Bonitas, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, quien falleció ab-intestato, el día veintitrés (23) de Abril del año 2026, a consecuencia, de: FALLA MULTIORGANICA, SHOCK SEPTICO, OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA, NEOPLASIA MALIGNA DE ESTOMAGO, Cuya Acta de Nº 532, emitida del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Abril (04) del año 2026.

Este Tribunal, como punto previo debe determinar su competencia, en tal sentido, establece el artículo 993 del Código Civil: “… La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. De igual manera establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demanda sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (Omissis)… 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes”. Asimismo en la parte in fine del referido artículo dispone: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.” Finalmente establece el artículo 27 del Código Civil que: “… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.-

En atención a las citadas disposiciones legales los Tribunales competentes para tramitar cualquier solicitud sobre bienes hereditarios que tengan relación con la apertura de una sucesión son los Tribunales del Lugar donde se abre la sucesión con la muerte de la causante, o en su defecto, el lugar del último domicilio de la De-Cujus.

Ahora bien, circunscrito al caso de autos, y en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MARIN ROMERO (+), se encontraba domiciliado en la población de Las Bonitas, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. No obstante, los acreedores de la herencia se encuentran domiciliados en la misma población.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, con relación a la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos) en sentencia Nº 770 de fecha 29-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000511, caso Ana María Guardia Correa, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia Nº REG-000374 de fecha 05-11-2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000285 y en Sentencia Nº REG-000376 de fecha 30-05-2012, Exp Nº 2012-000257; ha establecido:
“que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho…(omissis)…. por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse antes cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana …, Así se decide.”

De la revisión de las declaraciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el De-Cujus y su solicitante, estaban domiciliados en la población de Las Bonitas, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. En consecuencia, visto que los solicitantes han escogido a este Tribunal para la evacuación de la presente solicitud; es por lo que este Juzgado con fundamento al criterio antes expuesto en la sentencia citada supra, en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 y sometiéndose a la escogencia de los solicitantes de que sea este Juzgado, se declara Competente para tramitar la presente solicitud; y así se declara.-

Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a resolver la presente solicitud, con vistas de las declaraciones de los testigos: BASTIDA ALEJANDRIA FELIPE y JIMENEZ ARNALDO JOSE, venezolanos titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.418.085; V-6.615.592 respectivamente, domiciliados en esta población y de este Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar; este Tribunal de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes.

Asimismo visto, previa publicación del Edicto, que no existe oposición alguna, este Tribunal de conformidad con los Artículos 807, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANTONIO MARIN ROMERO (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.216.213, a los ciudadanos: ARHELYS NOHEMI

MEDINA BLANCA, ROSALINDA DEL CARMEN MARIN MEDINA, MIGUEL DAVID MARIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.949.044, V-28.556.454, V-31.598.319 respectivamente, y MARCELIS NOHEMI MARIN MEDINA, menor de edad) según consta en Acta: 71, Folio: 71, Año: 2019, según Registro de Nacimiento emitido por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Población las Bonitas quedando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a las partes interesadas previa certificación de copias de la totalidad del expediente.
Regístrese, publíquese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Santa Rosalía a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Provisoria,

DAMARIS ARAUJO
Secretario,

JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA