REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadana Yilma Lizbeth Bolívar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.089.922.-
Abogada Asistente: Ysaura Sifontes, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 210.403
Cónyuge: ciudadano Héctor José Velásquez Ojeda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.635.315.-
Motivo Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2026- 2015
II
En fecha 17-06-2026, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por la ciudadana Yilma Lizbeth Bolívar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.089.922, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 04-03-2011 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 26, libro Nro. 1 de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 2011 con el ciudadano Héctor José Velásquez Ojeda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.635.315.-
Que fijaron el último domicilio conyugal en el barrio Guayana UD 142, callejón New York, casa Nº 22, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los ciudadanos Yiherlis ZoonSayreth Velásquez Bolívar y Rommel Jossue Velásquez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.595.426 y V- 26.562.793.

Que durante los 10 primeros años de haber realizado la unión matrimonial, mantuvieron una relación basada en el respeto, con los deberes que se debian como marido y mujer, pero tomaron la decisión de separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación que no sean únicamente para tratar temas sobre su familia, no ha sido posible la reconciliación entre ellos; es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 19-06-2026, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 07-07-2026, el alguacil deja constancia que la parte demandada se presento en la sala de este tribunal la cual recibió y firmo la boleta de citación, razón por la cual consigno boleta de citación debidamente firmada.-
Que en fecha 15-07-2026, el alguacil deja constancia que la Fiscal Octava del Ministerio Público, se presento en la sala de este tribunal la cual recibió y firmo la boleta de notificación, razón por la cual consigno boleta de citación debidamente firmada.-
Que en fecha 16-07-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la Yilma Lizbeth Bolívar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.089.922, contra el ciudadano Héctor José Velásquez Ojeda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.635.315 y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 04-03-2011 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 26, libro Nro. 1 de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 2011.
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 17 de julio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.-

MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA
ARQ/mr/yr
Expediente
FP11-S-2026-2015