REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES, ABOGADOS, APODERADOS JUDICIALES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.923.839.

PARTES DEMANDADAS: MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.258.480 y V-8.508.547 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-12.360.384, V-6.310.571 y V-16.393.433, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 79.775, 92.503 y 120.744, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPTE. Nº C.C.287-2026
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de Dos Mil veintiséis (2026), el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.923.839, presento formal demanda en contra de los ciudadanos, MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.258.480 y V-8.508.547 respectivamente, por FRAUDE PROCESAL, con fundamento en los artículos 2, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 1977, 404 del Código Civil Venezolano

En fecha 22 de Enero de 2026, fue admitida la demanda por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando signada en el libro de causas bajo el N° C.C.287-2026, emplazándose a las partes demandadas, MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Igualmente por auto separado, en cuaderno de medidas ordenado aperturar en esta misma fecha, se negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.-

En fecha 06 de Febrero de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito mediante el cual hace constar que pone a disposición del Alguacil vehículo necesario para la práctica de la citación de las partes demandadas en el presente Juicio.-

En fecha 20 de Febrero de 2026, riela diligencia suscrita por el ciudadano RENE FIGUERA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado firmada por el ciudadano MAZEN SAFI NASER, certificada por la secretaria del Despacho.-

En fecha 20 de Febrero de 2026, riela diligencia suscrita por el ciudadano RENE FIGUERA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado sin firmar por el ciudadano RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, certificada por la secretaria del Despacho.-

En fecha 24 de Febrero de 2026, la Ciudadana MIGDALIA RODRIGUEZ SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.015, presentó escrito mediante el cual solicita copia simple de todo el expediente en su pieza principal y segunda pieza.-

En fecha 09 de Marzo de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito mediante el cual solicita la fijación y publicación de los carteles de citación para que sea citado el demandado, ciudadano RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO.-

En fecha 12 de Marzo de 2026, se dicto auto emitido por este Tribunal, donde se acuerda y ordena que se libren los carteles correspondientes.-

En fecha 17 de Marzo de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito mediante el cual solicita se le expida el cartel de citación a los fines de su publicación.-

En fecha 17 de Marzo de 2026, se dicto auto emitido por este Tribunal, donde se acuerda entregar a la parte actora el respectivo Cartel de Citación correspondiente.-

En fecha 06 de Abril de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito mediante el cual consigna las publicaciones de los carteles en la versión digital de los diarios SOY NUEVA PRENSA y PRIMICIA, de fecha 23/03/2026 y 26/03/2026 respectivamente.-

En fecha 07 de Abril de 2026, se dicto auto, emitido por este Tribunal donde se acuerda agregar las publicaciones de los carteles de citación a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-

En fecha 15 de Abril de 2026, la secretaria de este despacho deja constancia que en fecha 10/04/2026, aproximadamente a la 02:45 p.m, fue fijado uno de los carteles librado al co-demandado, el ciudadano RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO.-

En fecha 21 de Abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.360.384, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, consignando copia simple del instrumento poder, a los fines de que se tenga como coapoderado del ciudadano RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO.-

En fecha 21 de Abril de 2026, comparece por ante este Tribunal los abogados FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-12.360.384, y V-6.310.571, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 79.775, y 92.503, respectivamente, consignando copia simple del instrumento poder, a los fines de que se tengan como coapoderado del ciudadano MAZEN SAFI NASER.-

En fecha 22 de Abril de 2026, se dicto auto donde se acuerda agregar las diligencias de fecha 21/04/2026 a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-

En fecha 07 de Mayo de 2026, la secretaria de este despacho Hace Constar y Certifica, que en esa misma fecha 07/05/2026, vence el lapso de quince (15) días para que la parte co-demandada, el ciudadano RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, comparezca por ante este Tribunal, a darse por citado, asimismo inicia el lapso para la contestación de la demanda en fecha 08/05/2026.-

En fecha 19 de Mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.360.384, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, consignando escrito donde solicita se declare IMPROPONIBLE LA DEMANDA por Fraude Procesal.-

En fecha 19 de Mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.360.384, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, consignando escrito donde opone las cuestiones previas.-

En fecha 22 de Mayo de 2026, se dicto auto donde se acuerda agregar las diligencias de fecha 19/05/2026 a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-

En fecha 08 de Junio de 2026, la secretaria de este despacho Hace Constar y Certifica, que en fecha 08/06/2026, vence el lapso para que las partes demandadas presentaran el escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Junio de 2026, se dicto auto donde se acuerda se entenderá abierto el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos 349, 350, 351, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 866.-
En fecha 09 de Junio de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito mediante el cual solicita copias simples de los escritos presentados por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ.-

En fecha 12 de Junio de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito de Contestaciones a las Cuestiones Previas.-

En fecha 16 de Junio de 2026, se dicto auto donde se acuerda efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho desde la fecha 07 de mayo de 2026, exclusive, hasta el día 15 de junio de 2026, inclusive; con sus resultas se proveerá mediante auto separado. Asimismo se acordó agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales el escrito de fecha 12 de junio de 2026 y sus anexos.-

En fecha 16 de Junio de 2026, se dejo constancia de que los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha siete (07) de mayo de 2026, (Exclusive), en la cual la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber culminado el lapso de comparecencia de la parte codemandada a darse por citado, hasta el día quince (15) de junio de 2026 (Inclusive), son los siguientes: MAYO 2026: 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28=15; JUNIO 2026: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 15=10. Transcurriendo veinticinco (25) días de Despacho.- Se dejó constancia que en fecha: ocho (08) de junio de 2026, venció el lapso de contestación a la demanda, en fecha: quince (15) de junio de 2026, venció el lapso de cinco (05) días siguientes para que la parte subsane, o alegue lo que crea conveniente, según lo invocado, y contempladas en el artículo 346, Numeral 1°, 6°, y 11° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2026, el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, presentó escrito de prueba a las Cuestiones Previas presentada por las partes demandadas.-

En fecha 22 de Junio de 2026, se dicto auto, emitido por este Tribunal donde se acuerda agregar el escrito de fecha 19/06/2026 a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte demandante en su escrito libelar:

“... DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17 Y 170 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN ESTE SENTIDO EXPONGO LO SIGUIENTE:... que en el mes de junio del 2015 presente una demanda por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representando a mi Hermano, ciudadano: RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, ya identificado, en calidad de Tutor, en contra del ciudadano: MAZEN SAFI NASER, ya identificado, por Nulidad de una venta de un inmueble propiedad de mi pupilo... admitida la referida Demanda, este Tribunal entro en el lapso para citar al demandado, ciudadano: MAZEN SAFI NASER, ya identificado; y el 01 de Julio del 2015 ya estaba acordada la citación del Demandado, sin embargo concretar dicho acto resultaba infructuoso, debido a que no podía ser localizado en la dirección proporcionada, lográndose dicha citación en fecha 30 de julio del 2015... que el Demandado ciudadano: MAZEN SAFI NASER, ya identificado, solicito un Titulo Supletorio por ante este Tribunal en fecha 14 de Julio del 2015, relacionado con el inmueble involucrado en el Juicio de Nulidad de Venta en su contra... a sabiendas de que cursaba en el Tribunal un Juicio en su contra, procedió a tramitar y obtener una Resolución (Titulo Supletorio), el día 23 de Julio del 2015; eludiendo un proceso en el que ya debía haberse citado y no lo hizo, induciendo al error al Juez y obteniendo un beneficio indebido en perjuicio de mi pupilo... el demandado teniendo conocimiento de que por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursaba un Juicio en su contra y no darse por citado, genero una apariencia de legalidad en el Titulo supletorio, pero lo hace a espaldas del Proceso principal y de quienes podrían defender sus derechos en el; no obstantes estas circunstancias no alteraron la realidad procesal y el fallo en ese proceso fue ajustado a derecho; sin embargo al engañar al Sistema de Justicia y obtener un resultado favorable y violar la Ley, redundo perniciosamente en contra de mi pupilo, pues aunque hayamos logrado la nulidad de la venta, de acuerdo a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2016, el hecho de que el Tribunal le haya evacuado el Titulo Supletorio a su favor dentro del tiempo del Juicio, afecto significativamente a mi pupilo a nivel físico, moral, psicológico y económico, constituyéndose además en un fraude procesal... ese acto se acredito un Fraude Procesal, pues el Demandado, simulo un acto jurídico, obteniendo una resolución jurisdiccional y que esto derivo en perjuicio de mi pupilo. Este engaño, esta lesión a los Principios de lealtad y probidad procesal, tuvo repercusión más allá del resultado del Juicio, el Demandado utilizo el proceso judicial para manipular la justicia y que surgieran actos fraudulentos como el registro del Titulo Supletorio por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Roscio, Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del 2015 y la posterior venta del inmueble en fecha 15 de Octubre del 2015 y, dentro de la fecha en desarrollo del juicio por Nulidad de venta, actos por demás ilegales y muy suspicaces, pues resulta muy apremiante el hecho de que ambos actos se hayan concretado en la misma fecha, dejando entrever la turbiedad del asunto... acá lo que se busca es que se declare el Fraude Procesal ante la inicial actuación de mala fe del demandado, ciudadano: MAZEN SAFI NASER, ya identificado, y que tenga como consecuencia la Nulidad de los actos fraudulentos, incluyendo el registro del Titulo Supletorio y la respectiva venta... Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
1.Copia certificada el Expediente N° C.C.-255-2015
2.Copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, de fecha 10 de noviembre del 2025.
3.Copia simples de la Sentencia de Interdicción, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.Copia simple del Documento de Compra venta, emanado de la Notaría Publica de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar con su respectiva nota marginal.
5.Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, MAZEN SAFI NASER Y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO...”.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS:
“… Ante este competente Tribunal, con la venia de estilo y acatamiento de ley, ocurro pa exponer y solicitar: Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer como en efecto así lo hago las cuestiones previas que a continuaciones se enumeran:… Ciudadana Jueza, las cuestiones previas son defensas dilatorias que el demandado puede oponer dentro del lapso de contestación a la demanda, dirigidas a atacar vicios formales o de procedibilidad que impiden la válida prosecución del juicio. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente los motivos por los cuales puede oponerse cuestión previa, entre los cuales se encuentran la incompetencia del tribunal (ordinal 1°), el defecto de forma de la demanda (ordinal 6°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11°). Son de estricto derecho y deben ser resueltas antes de proceder a la contestación del fondo, conforme lo establece el artículo 349 CPC… PRIMERA CUESTIÓN PREVIA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA (ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CPC)
1.Opongo formalmente la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía…
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA – PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 CPC)… Oponemos la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando la ley sólo la permite en determinadas condiciones y estas no se hayan llenado.”
Ciudadana Jueza, La ley prohíbe admitir una acción de fraude procesal cuando los hechos narrados no constituyen fraude procesal, sino una simple nulidad de venta. El fraude procesal es una figura excepcional y residual (TSJ-Sala Constitucional N° 370/2014). Al no cumplirse sus extremos (falta el “proceso en curso” del cual valerse), la acción está prohibida por la ley.
La parte actora no ha llenado las condiciones que la ley exige para la procedencia de la acción de fraude procesal, a saber, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso (Sentencia N° 908/2000). Por tanto, debe ser declarada inadmisible.
Asimismo esta inadmisión procede igualmente al pretenderse la nulidad de un Título Supletorio a través de esta acción de fraude procesal… La parte actora pretende anular un Título Supletorio y un Contrato de Compraventa través de una Acción de Fraude Procesal. Nuestro ordenamiento jurídico venezolano consagra vías ordinarias y específicas para ello:… El mismo no es demandable su nulidad, por cuanto en su naturaleza existen unos elementos que impiden tal pretensión como son:… 1. La Inexistencia de “Cosa Juzgada”
Uno de los argumentos principales para la Improcedencia es que el Título Supletorio se dicta “sin perjuicio de terceros”. Al ser una actuación graciosa, no produce efectos de cosa juzgada… Es claro entonces, que el Título Supletorio no traslada propiedad, solo declara una posesión o la existencia de una construcción… 2. Inadecuación del Procedimiento… 3. Es entonces procedente la Inadmisión por Falta de Interés Jurídico: Si el demandante no demuestra que el título supletorio le causa un perjuicio real y directo en su esfera jurídica (por ejemplo, si el título es sobre bienhechurías y el demandante solo es dueño del terreno sin que se le desconozca su derecho), la demanda puede ser declarada inadmisible… Tesis esta compartida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001.- Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y declararse inadmisible”… Esta argumentación demuestra claramente la procedencia de la cuestión previa opuesta de prohibición de admitir la acción propuesta…TERCERA CUESTIÓN PREVIA – DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 340.5 CPC)…
opongo el defecto de forma, por cuanto la demanda no cumple con la exigencia del artículo 340, ordinal 5° del CPC… Por las razones expuestas, solicito respetuosamente:… SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 CPC (prohibición de la ley de admitir la acción), bajo los dos supuestos de procedencia señalados y se declare inadmisible la demanda… CUARTO: se condene en costas a la parte actora por haber intentado una demanda temeraria, de conformidad con los artículos 170 y 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION Y CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARICULOS 349, 350 Y 351 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO… En fecha 19 de mayo de 2026, la parte demandada consigno un escrito oponiendo cuestiones previas. Ante tales alegatos manifiesto mi absoluta objeción y rechazo, por carecer de todo sustento factico y Jurídico, de la siguiente manera:... El Titulo Supletorio y la Compraventa fueron el resultado de acciones fraudulenta en un Juicio previo, es totalmente viable la demanda por Fraude Procesal…”.

A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA Y ANALIZA LO SIGUIENTE:

Que en, fecha 12 de Enero de Dos Mil veintiséis (2026), el Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.923.839, presento formal demanda en contra de los ciudadanos, MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.258.480 y V-8.508.547 respectivamente, por FRAUDE PROCESAL, con fundamento en los artículos 2, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 1977, 404 del Código Civil Venezolano

Que , en fecha 19 de Mayo de 2026, ciudadano FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.360.384, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, consigno escrito donde opone las cuestiones previas establecidas, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la incompetencia del tribunal por la cuantía (ordinal 1°), el defecto de forma de la demanda (ordinal 6°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11°). Subrayado de este Tribunal.

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones…”.

Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

El otro fallo señalado es nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
… Omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...

En ese orden de ideas, cuando se demanda la "Nulidad de Título Supletorio por Fraude Procesal" se fundamenta en un criterio jurisprudencial vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): Los Títulos Supletorios no se anulan a través de un juicio ordinario independiente, por lo que este tipo de demandas son legalmente inadmisibles.

El ordinal 11° del artículo 346 del CPC declara inadmisible la acción cuando existe una "prohibición expresa de la ley" o falta de interés procesal conforme al artículo 16 del CPC.

1.Naturaleza no contenciosa: El Título Supletorio es una justificación para perpetua memoria artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde el juez no califica la propiedad, solo da fe de unas declaraciones de testigos.
2.Los derechos de terceros quedan a salvo: La misma ley establece que este título no perjudica a quien tenga un mejor derecho. Por lo tanto, el tercero afectado no necesita demandar su nulidad para dejarlo sin efecto; le basta con ejercer sus propias acciones de propiedad (como una acción reivindicatoria o declarativa de dominio).
3.Falta de Interés Procesal: Al no requerir una declaración judicial de nulidad para proteger el derecho real del afectado, la demanda autónoma de "nulidad de título supletorio" adolece de falta de interés procesal, encuadrando perfectamente en la inadmisibilidad del ordinal 11°.

En Sentencia N° RC.00429, 10708- 2008, Sala de Casación Civil: Expone la doctrina general de admisibilidad vinculada al ordinal 11°. Establece que la acción debe ser declarada inadmisible bajo este ordinal en tres escenarios institucionales específicos:
1. Cuando la ley prohíbe taxativamente ejercer esa acción concreta.
2. Cuando la ley exige causales taxativas para su ejercicio y el demandante alega unas distintas.
3. Cuando no se cumplen los requisitos esenciales de existencia y validez exigidos por el ordenamiento jurídico o por los principios generales del derecho procesal.

En otra decisión de fecha 18 de Mayo de 2001, sentencia Nº 776, de la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal, defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella la acción realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…”

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...”
Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta no puede ser admitida por este Tribunal por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del título supletorio a través del fraude procesal, la parte accionante carece de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta transgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. 

En consecuencia y en base a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.360.384, Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.258.480 y V-8.508.547 respectivamente, parte demandada, en la demanda por FRAUDE PROCESAL incoado por Ciudadano: HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.923.839, asistido por ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529. Conforme a lo establecido en las disposiciones legales, jurisprudencias y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, y articulo 12, 14, 16, 356, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III 
DISPOSITIVO 
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en la demanda por FRAUDE PROCESAL incoado por Ciudadano: HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.923.839, asistido por ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 165.529, en contra de los ciudadanos MAZEN SAFI NASER y RICARDO JOSE CASTELLANO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.258.480 y V-8.508.547 respectivamente, representados por los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-12.360.384, V-6.310.571 y V-16.393.433, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 79.775, 92.503 y 120.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados.

PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se EXTINGUE el proceso. Conforme a lo establecido en las disposiciones legales, jurisprudencias y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, y articulo 12, 14, 16, 356, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tercer (03) días del mes de Julio del dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA (A)

MAYELIS BELLO

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA (T)

MAYELIS BELLO


REV/mb/rr.-
Exp.Nº.C.C.287-2026