REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2026
Años 216° y 167°

Resolución Nro.: PJ1062026000060
Exp. JURIS-FP11-R-2026-0128

De las partes y de la causa

PARTE ACCIONANTE: WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.360.018.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.382.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.

CAUSA: APELACION interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25/05/2026 (F. 75), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 21/05/2026 (F.69), por el ciudadano WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, asistido por el abogado JOSE ASCANIO, identificados en autos, contra el fallo dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), emanado del juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano Wilmer Isaías Cardenas Padilla (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fred Niels Ibarra Garaban, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.520, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar(…)” Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 18/05/2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual por sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial. (Fs. 01 al 06).

En fecha 18/05/2026, el juzgado de la causa le da entrada a la misma y ordena el pronunciamiento por auto separado. (F. 63).

En fecha 19/05/2026, el juzgado natural del expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada y sobre el cual versa el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. (Fs. 64 al 66).

En fecha 21/05/2026, la parte accionante apela de la decisión interlocutoria de inadmisibilidad dictada en la causa. (F. 69).

En fecha 22/05/2026, la parte recurrente consigna escrito el cual se explica por sí solo. (F. 71 al 73 y su vto).

En fecha 25/05/2026, el A quo constitucional, previo computo por secretaría, ordena oír la apelación ejercida por la parte recurrente en un ambos efectos, ordenando la remisión de este expediente para su sustanciación. (Fs. 74 al 75).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 02/06/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de sentencia. (F. 77).

En fecha 05/06/2026, mediante diligencia, el recurrente debidamente asistido solicito copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente, habilitando el tiempo necesario. (F. 79).


1.3.-Argumentos de la parte en el Juzgado de cognición.

Mediante escrito de fecha 18/05/2026, presentada por la parte accionante (Fs. 01 al 06), se alegó entre otras cosas lo siguiente:

- Que procede a fundamentar su recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 19/05/2026, por el A quo, que conoció acción de amparo constitucional, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 04/05/2026 que el Tribunal agraviante negó medida cautelar de suspensión de ejecución de sentencia objeto del recurso de invalidación, auto de fecha 08/05/2026, en el cual se ordena en el juicio principal el cumplimiento voluntario de la sentencia, el mismo auto que ordena el cumplimiento voluntario producto de un convenio homologado mediante fraude procesal, de los autos cursantes al expediente principal FN14-V-2026-0029, indica que el escrito libelar fue presentado en fecha 20/05/2025, por una representación que no poseía capacidad, que asimismo fue sustituido poder en fecha 16/10/2025, y que ante la presencia de vicio representativo fue aperturado cuaderno de medida de secuestro en fecha 02/12/2025, por el tribunal natural, seguido a ello la jueza antes indicada, homologo el convenimiento en fecha 03/12/2025.

- Que se ha violado la tutela judicial efectiva, debido proceso y justicia sin formalismos no esenciales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

- Que así mismo fue violentado el principio de igualdad procesal, ello establecido en el artículo 15 del CPC, siendo que el sentenciador actuó con celeridad inusual, ordenando así el cumplimiento de un acto que nació de la usurpación de las funciones del abogado, contraviniendo la igualdad de partes; indicando además la indefensión por convalidación de fraude.

- Que en virtud de todo lo expuesto solicito sea admitida la acción de amparo, sea decretada la medida cautelar innominada ordenada por el Tribunal natural y la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución del desalojo, declarado con lugar el presente recurso y anular los autos que ordenan la ejecución.

1.4.-Argumentos de la parte en el Juzgado de alzada.

Mediante escrito de fecha 10/06/2026, presentado por la parte accionante (Fs. 81 al 83), se alegó entre otras cosas lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida fundamento su decisión de inadmisibilidad en el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, sosteniendo que la parte demandante, disponía del recurso de apelación ordinaria contra el auto de fecha 04/05/2026 que negó el amparo no es una vía para sustituir recursos ordinarios ni una “tercera instancia” (…sic)
- Indica el recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil (…), ignoro la excepción contenida en la propia norma y en jurisprudencia, siendo que alega que el mismo sería admisible si el agraviado alega injuria constitucional y los medios ordinarios son insuficientes, siendo que en este caso, en el recurso se alego que se acelero la ejecución a pesar del recurso de invalidación, configurando una situación de urgencia que el tribunal no motivo ni desestimo con fundamentos facticos, limitándose a enunciar que podía apelar.

- Que dicho fallo casusa al recurrente un gravamen irreparable al incurrir en vicios de juzgamiento como lo son: La falta de análisis sobre la idoneidad y eficacia del medio ordinario, siendo que al decir del recurrente, la juez de instancia se limito a verificar la existencia formal del recurso de apelación pero omitió el deber insoslayable de analizar si dicho recurso era idóneo y eficaz para evitar la consumación de una lesión constitucional.

- Que en el caso en cuestión, indica el recurrente el acto lesivo lo califica como orden de ejecución de desalojo inminente, existiendo una debilidad lógica en permitir que avance la ejecución cuando el propio tribunal de la causa, admitió que existen elementos para revisar la validez de la sentencia por la vía de invalidación. Indica seguidamente que si bien la invalidación no suspende de pleno derecho la ejecución, la negativa de la medida cautelar basada en una forma de caución frente a un derecho constitucional, debió ser ponderada por el Juez de amparo bajo el principio de proporcionalidad.

- Que la apelación ejercida contra la negativa de la medida cautelar no suspende la ejecución de la sentencia principal. Por ende, mientras se tramitaba una apelación ordinaria en un solo efecto, la parte recurrente indica que seria desalojado forzosamente del local en cuestión (…)

- Que se está frente a la inobservancia de vicios de orden público (falta de capacidad de postulación), indicando que la juez a quo desecho las denuncias de fraude procesal y falta de capacidad de postulación tildándolas de cuestiones de legalidad ordinaria, el tribunal según al decir del recurrente desecho tales alegaciones considerándolas una pretensión de usar el amparo como tercera instancia (…)

- Que según las pruebas aportadas, el proceso de desalojo nació de un vicio de nulidad absoluta, como demanda interpuesta por quien no detenta la profesión de abogado, según este vicio correo todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el convenio homologado y la orden de cumplimiento voluntario, al declarar inadmisible el amparo, la juzgada irrita produzca efectos devastadores, contraviniendo el principio de justicia material previsto en el artículo 257 de la Constitución.

- Que incurre el Aquo en la violación del principio de tutela judicial efectiva, indicando que la sentencia de inadmisibilidad cierra las puertas de la justicia constitucional frente un fraude procesal ostensible, al generar obligación de transitar por una vía ordinaria lenta, según el decir del recurrente. (…)

- Que en virtud de todo lo expuesto solicito sea admitido el recurso de apelación, sea revocada la sentencia definitiva dictada en fecha 19/05/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…), asimismo declarar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional (…) y de manera urgente se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con la finalidad que el desalojo se consume antes del dictamen de sentencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en fecha 22/05/2026 (F.71), versa específicamente contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, esta alzada al efecto observa:

i. De la competencia y del recurso de apelación ejercido:
Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la acción sometida al conocimiento de esta instancia superior, proviene del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OLBYS WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, en su carácter de accionante, debidamente asistido por el abogado JOSE ASCANIO, identificados en autos, en fecha 21/05/2026 (F. 69), contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), por el Juzgado de instancia.
Sobre ello, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En el caso de autos, la decisión impugnada y objeto del recurso de apelación, fue dictada en el expediente Nro. FP11-O-2026-000012, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido y sobre el cual recaerá el presente fallo. Así se declara.

ii. De la resolución del recurso de amparo constitucional ejercido:
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, tiene como fundamento principal las presuntas violaciones constitucionales realizadas por la parte accionada, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el Exp. FP11-O-2026-000012, nomenclatura interna de ese despacho y las cuales consisten principalmente en que la ciudadana NAYRA ELENA SILVA, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, a través de su decisión de fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), en la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta en contra de actuaciones dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 04/05/2026, 08/05/2026, de los autos cursantes al expediente principal FN14-V-2026-0029, fecha 20/05/2025, convenimiento en fecha 03/12/2025,16/10/2025, en el juicio principal de invalidación de sentencia llevado en el expediente Nro. FN14-X-2026-000002, nomenclatura interna de ese juzgado.

En este estado se debe recordar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Asimismo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:

“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.

Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De manera que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

En el caso de autos, se denuncian las presuntas violaciones de carácter constitucional realizadas por el presunto agraviante y parte accionada en este proceso judicial, indicadas en párrafos anteriores; las cuales a juicio del accionante, provienen del fallo interlocutorio dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), en la cual se declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional planteado por el accionante. Es por lo que para resolver la acción presentada, deben traerse a colación algunas concepciones jurídicas sobre la figura de la recusación. Consta igualmente, que contra esta actuación judicial, la parte accionante en amparo, ejerció recurso de apelación en fecha 21/05/2026 (F. 69), el cual fue oído en un ambos efectos en auto de fecha 25/05/2026 (F. 75).

Sobre esto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, ordinal 5 de la misma lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”. Cursivas de esta alzada.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Sobre esto, en sentencia de fecha 14/03/2007, dictada en el Exp. 07-0082, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Marcos Tulio Dugarte, se estableció que:

“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es el auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el cual es susceptible de impugnación ante el Juzgado Superior del Trabajo. En efecto, la parte demandante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de apelación (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Es por lo que llevado lo anterior al caso de autos, se observa claramente que el recurrente en amparo, tiene la vía procesal ordinaria contra las actuaciones que refiere ser impugnadas, la cual fue debidamente oída por él A quo en fecha 19/05/2026 (F. 64 al 66); de manera que el amparo constitucional deviene en inadmisible, al haber optado el agraviado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo apuntó el A quo en el fallo recurrido. Así se establece.

En consecuencia de ello y en virtud de lo expuesto, debe este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ASCANIO, identificados en autos, mediante diligencia de fecha 21/05/2026 (F. 69), contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el fallo apelado de fecha 21/05/2026 y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido conforme a los ordinal 5 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ASCANIO, identificados en autos, mediante diligencia de fecha 21/05/2026 (F. 69), contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 19/05/2026 (Fs. 64 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el fallo recurrido de fecha 19/05/2026, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ASCANIO, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-O-2026-000128
Diarizado______