REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y
MARÍTIMO SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 23 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.:PJ1062026000068
Exp JURIS-FH17-R-2026-000001
I
Decidida como ha sido la presente causa, visto elescrito de fecha 07/07/2026 (Fs. 161 al 162, CP P6) y de fecha 17/07/2026 (Fs. 167 al 181,CP P6), suscrito por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual ANUNCIA RECURSO DE CASACION contra la decisión definitiva dictada por este despacho en fecha 06/07/2026 (Fs. 154 al 160, CP P6); procede este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, hacer las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas. Igualmente, debe tener una cuantía específica, por cuanto no toda decisión de última instancia tiene acceso casacional.
En el caso de autos, se observa que en fecha 19/05/2014 (Fs. 01 al 36,CP P1), fue presentada demanda y reformada en fecha 17/05/2016(Fs. 18 al 59, CP P2)de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimándose dicha acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 2.882.938,07),dicho monto que a juicio de la parte cumplía la cuantía necesaria para los juicios en primera instancia. Al respecto y a los fines de determinar si la cuantía utilizada por la accionante cumple los requisitos para acceder a casación, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, el cual determinó que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda, salvo que exista una reforma; caso en el cual será tomada esta última a esos efectos. De allí que será la cantidad arriba indicada la que se analizará para determinar la cuantía requerida para el acceso casacional.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Ahora bien, en relación al primer requisito, esto es que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentre encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación establecido en el artículo 312 arriba indicado; tenemos que la sentencia dictada en fecha 06/07/2026 (Fs. 154 al 160,CP P6), declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA apoderado judicial de la parte actora, e INADMISIBLE la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de honorarios profesionales de abogados, acumulando dos pretensiones incompatibles, incurriendo en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se declara.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 19/05/2014 y sufrió una reforma en fecha 17/05/2016 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de ciento setenta y sietebolívares (Bs.177,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.531.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de “DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 2.882.938,07)”, siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 06/07/2026, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 07/07/2026, venciéndose dicho lapso el día 22/07/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 07/07/2026 y 17/07/2026, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Terceroen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 22/07/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdemdel citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE ADMITE el recurso de casación ejercido en escrito y formalización de fecha 07/07/2026 (F. 162,CP P6) y en fecha 17/07/2026 (Fs. 162 al 181, CP P6), suscrito por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión definitiva dictada por este despacho en fecha 06/07/2026 (Fs. 154 al 160). Asimismo, se deja constancia que el referido fallo de fecha 06/07/2026, fue dictado el último día de los 60 días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil;por lo que el lapso para el anuncio del recurso de casación, comenzó a partir de la referida fecha 06/07/2026 (exclusive) y finalizaron los 10 días de despacho en fecha 22/07/2026 (inclusive). Igualmente, se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que en fecha 22/07/2026, de acuerdo al libro diario llevado por esta alzada, vencieron los diez (10) días de despacho que prevé el artículo 314 del mismo código, para el anuncio del presente recurso de casación, como se observa de cómputo que antecede a la presente decisión.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FH17-R-2026-000001, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
OTA/gal
Exp JURIS-FH17-R-2026-000001
DIARIZADO____________
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