REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 23 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°
De las partes, sus apoderados y de la causa
RESOLUCION Nº: PJ1062026000069
ASUNTO: FP11-S-2026-002380
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO, peruano-venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.782.414 y DNI Nº45358538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GARCIA LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.273.368.
PARTE DEMANDADA: JOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.026.167.
Por recibido el presente expediente en fecha 16/07/2026 y distribuido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD No Penal) en esa misma fecha 16/07/2026; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada en el libro de registro de causas respectivo bajo el Nro.FH18-X-2026-000037.
Cursa en folios del 1 al 7, solicitud de exequátur de fecha 16/07/2026, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS MESTAZA SANTIAGO, a través de su apoderado judicial JESUS EDUARDO GARCIA LIRA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 273.368, mediante el cual pretende el reconocimiento de la Institución Jurídica Extranjera, a través de Instrumento Público Notarial Nº 176(correspondiente al expediente N 2616) dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el Abogado-Notario de Lima, Dr. Hugo Oswaldo Echeverría Arellano, mediante el cual declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO yJOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL, ya identificados, a la presente solicitud se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de PODER ESPECIAL de representación, suscrito por el ciudadano MESTAZA SANTIAGO JOSE LUIS (Fs. 8 al 10)
2. Original de ACTA DE MATRIMONIO (Fs. 11 al 15).
3. Copia simple de Instrumento Público Notarial N 176 dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el Abogado-Notario de Lima, Dr. Hugo Oswaldo Echeverría Arellano, mediante el cual declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL (Fs. 16 al 26)
4. Copia de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano MESTAZA SANTIAGO JOSE LUIS.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para pronunciarse sobre la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes.
A los folios 01 al 07, consta escrito de solicitud, presentado por el profesional del derecho JESUS EDUARDO GARCIA LIRA, ipsa 273.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MESTAZA SANTIAGO JOSE LUIS.
Al folio 28, consta constancia de distribución de la URDD, la cual indica que correspondió a esta Alzada conocer de la presente solicitud.
1.2.-Argumentos de la parte solicitante.
Mediante escrito de fecha 16/07/2026, presentado por la parte solicitante (Fs. 01 al 07), alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que procede a fundamentar su solicitud de EXEQUATUR, de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a fin de que surta plenos efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, con base en los hechos y fundamentos de derecho.
Que en fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL; dicho acto fue celebrado y asentado ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Acta No 199, tal como consta de la copia certificada de la referida Acta de Matrimonio marcada con la letra "B".
Que, indico el solicitante que durante la vigencia de dicha unión matrimonial, no procrearon ni adoptaron hijos, ni adquirieron bienes de naturaleza ganancial que pudieran estar sujetos a liquidación o partición.
Que encontrándose el solicitante, en la República del Perú, ambos decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial, acogiéndose al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior por la vía notarial, regulado por la Ley No 29227 de dicho país.
Que, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado-Notario de Lima (Distrito de San Borja), Dr. Huge Oswaldo Echevarría Arellano, dictó el Instrumento Público Notarial No 176. Correspondiente al Expediente No 2616, mediante el cual declaró formalmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS MESTANZA SANTIAGO y la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL. Dicha resolución quedó extendida, formalizada mediante el Primer Testimonio de Oficio No. 70-2025.HEA de fecha 09 de julio de 2025, encontrándose firme y con autoridad de cosa juzgada en su país de origen. Señalado con la letra "C"
Que indico el solicitante, que el Poder Especial de Representación acompañado como ANEXO "A" señala en su cláusula SEGUNDA que el objeto esencial del mandato es "obtener la inserción y nota marginal del acta notarial extranjera de disolución de vínculo matrimonial", detallándolo como un principio de orden público en la legislación venezolana que los Registros Civiles nacionales carecen de competencia para asentar directamente divorcios dictados por autoridades extranjeras sin el previo control de convencionalidad y legalidad judicial. Por tanto, siendo el Juicio de Exequátur la vía jurisdiccional e instrumentalmente obligatoria e indispensable para poder materializar el encargo principal del mandato.
Que invoca la facultad amplia contemplada en la cláusula TERCERA del referido poder, la cual autoriza expresamente a los apoderados a “realizar cualquier actuación necesaria ante las autoridades venezolanas para el cabal cumplimiento de este encargo”.
Que, el solicitante expreso, que la autoridad civil extranjera (Notario Público de Lima Perú) tiene competencia en la esfera internacional para conocer el asunto, en virtud del sometimiento voluntario de las partes y su residencia. Así mismo, no se invadió la jurisdicción exclusiva de los tribunales venezolanos
Que el Acta de Disolución Notarial es definitiva firme y tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con las leyes de la República de Perú, no existiendo recurso alguno pendiente contra ella.
Que el procedimiento extranjero se tramitó bajo la modalidad de mutuo acuerdo (Separación Convencional), habiendo comparecido ambas partes personalmente, debidamente asistidas por letrados y firmando de conformidad el acto respectivo; razón por la cual constan plenamente garantizados los derechos de defensa y el debido proceso
Que no existe en la República Bolivariana de Venezuela ninguna sentencia ni proceso en curso entre las mismas partes por la misma causa
Que la disolución del vínculo conyugal por mutuo acuerdo no es contraria al orden público venezolano ni a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, el cual contempla instituciones idénticas basadas en el libre consentimiento (como el divorcio por desafecto o mutuo acuerdo en sede judicial o registral).
Que en virtud de todo lo expuesto solicita sea admitido la presente solicitud de EXEQUATUR de la resolución extranjera de Divorcio por la vía no contenciosa; se dicte sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda de EXEQUATUR, sea otorgada FUERZA EJECUTORIA y plenos efectos jurídicos en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Instrumento Publico Notarial No 176 (Expediente No 2616), dictado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el Abogado-Notario de Lima, Dr. Hugo Oswaldo Echevarría Arellano, mediante el cual se declaró formalmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MESTANZA SANTIAGO JOSÉ LUIS, y JOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL, civilmente casados en la República Bolivariana de Venezuela y se oficie al Registrador Civil de la Parroquia Simón Bolívar Municipio AUTÓNOMO Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que proceda a realizar la correspondiente INSERCIÓN Y NOTA MARGINAL DE DIVORCIO en los Libros de Registro de correspondientes al año 2014 específicamente al margen del Acta NO 199, de fecha veinte (20) de junio de 2014, con el objeto de materializar la disolución legal definitiva de dicho vínculo conyugal ante el Estado venezolano.
CAPITULO II
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que la presente solicitud de EXEQUATUR ejercido por el ciudadano JOSE LUIS MESTAZA SANTIAGO, identificado en autos, en fecha 16/07/2026 (F. 01 al 07), versa específicamente pretendiendo el reconocimiento de la Institución Jurídica Extranjera, a través de Instrumento Publico Notarial Nº 176(correspondiente al expediente N 2616) dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el Abogado-Notario de Lima, Dr. Hugo Oswaldo Echeverría Arellano, mediante el cual declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO yJOSELIN DEL CARMEN ANGULO GRATEROL
De allí que, esta alzada al efecto observa:
i. De la competencia sobre la solicitud ejercida:
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por el ciudadanoJESUS EDUARDO GARCIA LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.273.368, con el carácter de autos, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el expediente 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso de Convenio Regulador de Divorcio Sin Hijos, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
CAPITULO III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, como máxima autoridad reguladora de las formas procesales y en ejercicio del control de legalidad, procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud conforme a las siguientes consideraciones de Derecho Internacional Privado, Doctrina y Jurisprudencia patria:
Primero: De la naturaleza jurídica del Exequátur y los Requisitos de Procedencia.
El exequátur es un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuyo objeto primordial es otorgar fuerza ejecutiva y eficacia de cosa juzgada a los actos emanados de autoridades extranjeras. Nuestra legislación especial, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en su Artículo 53 las condiciones concurrentes que deben cumplir tales actos para ser reconocidos en Venezuela. Dispone textualmente la referida norma:
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53 Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De la lectura concatenada del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privadocon el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, se desprende indubitablemente que el objeto de control y homologación internacional está reservado a las sentencias, entendiéndose estas como el acto jurisdiccional por excelencia emanado de un órgano judicial del Estado extranjero, investido de potestad jurisdiccional (juez o tribunal).
Artículo 850° Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Del Acto Notarial Extranjero frente a la Jurisdicción Venezolana
Consta en el expediente que el documento presentado para su homologación no constituye un fallo o sentencia dictada por un Tribunal de Familia o Juez de la República del Perú. Por el contrario, se trata de una Escritura Pública de Divorcio Notarial, tramitada al amparo de la legislación interna peruana (Ley Nº 29227).
La Ley Nº 29227, conocida en el ámbito legal peruano como la Ley de Divorcio Rápido, regula el procedimiento no contencioso (sin juicio) de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías. Esta legislación permite a los cónyuges poner fin a su vínculo matrimonial de mutuo acuerdo mediante un trámite administrativo mucho más ágil y directo que un proceso judicial tradicional.
Si bien dicha ley faculta a los Notarios Públicos en Lima, Republica del Perú, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en el ámbito del Derecho Internacional Privado venezolano, las funciones notariales configuran actos de jurisdicción voluntaria administrativa. El Notario ejerce una función de dar fe pública y autenticar acuerdos de voluntades, careciendo de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (iurisdictio).
Al no existir un litigio resuelto mediante un silogismo jurídico judicial, el acta notarial adolece de la condición de "Sentencia con Fuerza de Cosa Juzgada Judicial" exigida por el ordenamiento procesal venezolano. Así lo ratifica la doctrina patria al señalar que los actos administrativos extranjeros, por más solemnes que sean, no son susceptibles del pase de exequátur diseñado exclusivamente para resoluciones judiciales.
En sentencia Nº. EXE.000590, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, en el expediente AA20-C-2011-000316, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.
«…El procedimiento de exequátur tiene por finalidad concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, no siendo la posibilidad efectiva de que se lleve a cabo la ejecución material que pueda/deba ventilarse en dicho procedimiento.
El procedimiento de exequátur es previo al procedimiento de ejecución, por tanto, una vez declarada ejecutoria la sentencia extranjera, tendrá lugar –a instancia de parte- la fase de ejecución en la que se determinará si existen bienes o no susceptibles de ejecución.
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que las sentencia que el procedimiento de Exequátur se le concede a las sentencias dictadas en el extranjero por los tribunales competentes, cumpliendo con la exigencias de ciertos requisitos y cumpliendo lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, y no de escrituras que sean certificadas por Notarias en el extranjero, y al admitir la presente solicitud de exequátur de un acto no judicial desnaturaliza la institución procesal contemplada en los Artículos 850 y ss. del C.P.C. El sistema registral y civil venezolano no puede asimilar como cosa juzgada un acuerdo privado autenticado, requiriéndose la intervención directa de un tribunal del Estado de origen para que el acto adquiera la cualidad de ejecutable en nuestro territorio.
Por lo tanto, el acata de disolución de vínculo matrimonial, emitida en fecha 9 de julio de 2025, instrumento: 176, Expediente: 2616, de la Notaria Pública emitida en la ciudad de Lima, de la República del Perú, que riela (F. 16), no encuadra en el presupuesto material indispensable para activar la competencia de este Juzgado Superior Tercero Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no provenir la sentencia de un tribunal de dicho país, siendo que las leyes venezolana le atribuye documentos administrativo y no judiciales ; quien suscribe considera que la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LIRA,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.273.368, en representación del ciudadano JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO, es INADMISIBLE en derecho, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LIRA,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.273.368, en representación del ciudadano JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO, peruano-venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.782.414 y DNI Nº45358538.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de Exequátur interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LIRA,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.273.368, en representación del ciudadano JOSE LUIS MESTANZA SANTIAGO, sobre la Escritura Pública de Divorcio por Mutuo Acuerdo emitida en fecha 9 de julio de 2025, instrumento: 176, Expediente: 2616, de la Notaria Pública emitida en la ciudad de Lima, de la República del Perú, que riela (F. 16).
TERCERO:Se dejan a salvo los derechos de los solicitantes para intentar la disolución de su vínculo matrimonial directamente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las causales vigentes de nuestro Código Civil y la jurisprudencia constitucional del desafecto.
CUARTO:Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos originales consignados, previa copia en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FH11-S-2026-002380
Diarizado__________
|