REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución Nro.: PJ1062026000070
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000142

De las partes y de la causa


PARTE DEMANDANTE:FRANCESCO SAMMARRO BRANCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.957.772

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334.

PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE:SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/08/2014, anotado bajo el Nro. 21, tomo 71-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.354.903, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 132.382.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. (APELACION)

CAUSA:APELACIONinterpuesta contra la decisión dictada en fecha 27/05/2026 (sic…) por el TribunalSegundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del TribunalSegundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronídel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en virtud del auto de fecha 10/06/2026(F.270), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 28/05/2026 (F. 265), por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/08/2014, anotado bajo el Nro. 21, tomo 71-A REGMERPRIBO, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictadaen fecha 27/05/2026 (sic…)(Fs. 253 al 264), por el tribunal de la causa que entre otras cosas declaró:

“… PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A, incrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/08/2014, anotado bajo el Nro. 21, tomo 71-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.354.903, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04/05/2026 y ejecutada en fecha 07/05/2026.
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04/05/2026 y ejecutada en fecha 07/05/2026 (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Decisión del juzgado A quo.

De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 01 al 03 de este expediente, decisión de fecha 02/04/2025, dictado por el juzgado A quo, mediante la cual se fundamentó entre otras cosas en lo siguiente:

“(…)En el caso bajo estudio, del escrito de oposición presentado por la parte demandada se evidencia que la parte opositora pretende desvirtuar el fomus boni iuris y el periculum in mora ya que, a su decir: “ las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio por si solas”, por lo cual observa esta juzgadora que la parte opositora no impugna las copias simples que fueron producidas por la parte solicitante de la medida, lo cual conforme con el artículo 429 del código de procedimiento civil deben ser consideradas como fidedignas, por lo cual pasa inmediatamente a realizar la transcripción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …omisiss…
Es importante destacar que los argumentos esgrimidos por la opositora de autos no son suficientes para llevar a la convicción de quien aquí decide que los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta esta Juzgadora para decretar la medida cautelar, no fueron suficientes la impugnación realizada por la opositora para desvirtuar tales fundamentos.
Observa también esta sentenciadora que la parte opositora hizo un análisis de los documentos producidos por el solicitante de la medida que fueron acompañados en copias simples, los cuales como se expuso anteriormente no fueron impugnados siendo dicha prueba documental lo que llevo a la convicción de quien aquí decide que los supuestos procesales para decretar dicha medida se ajustaron a las previsiones o requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

1.2.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 04/05/2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta medida cautelar de secuestro dictada en la causa principal.(Fs. 02 al 05).

En fecha 05/05/2026, previa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante auto el Aquo fijo oportunidad para el traslado y constitución del mismo a fin de ejecutar la medida solicitada. (F. 08).

En fecha 07/05/2026, el Tribunal natural se traslado y constituyo a fin de practicar la medida fijada. (Fs. 11 al 19).

En fecha 11/05/2026, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada, ejerce oposición formal a la medida preventiva de secuestro decretada por el juzgado natural. (Fs. 21 al 28).

En fecha 12/05/2026, mediante escrito suscrito por el experto fotográfico designado, Jesús Hernández, consigno 36 reproducciones fotográficas relativas a la medida practicada. (Fs. 30 al 36).

En fecha 20/05/2026, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas. (Fs. 38 al 40).

En fecha 22/05/2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario (…) de esta circunscripción, admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el capítulo I de su escrito, asimismo niega las pruebas promovidas en el capítulo 2.1 referente a la exhibición de documentos. (Fs. 250y 251).

En fecha 26/05/2026, mediante nota secretarial, el Tribunal natural dejo constancia a través de su secretaria, el vencimiento del lapso correspondiente a la articulación probatoria (F. 252).

En fecha 27/05/2026, mediante decisión, el A quo, declaro sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, ratificando la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04/05/2026 y ejecutada en fecha 07/05/2026(Fs. 253 al 264).

En fecha 28/05/2026, la representación de la S.M RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLITO C.A, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ASCANIO IPSA N132.382parte demandada, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 27/05/2026. (F. 265).

En fecha 10/06/2026, mediante auto y oficio 26-0576 y 26-0017 el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la representación de la parte demandada en fecha 28/05/2026, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al juzgado de alzada que corresponda por distribución, siendo asignada por sorteo de ley a este despacho jurisdiccional. (Fs. 270 al 272).

1.3.-Actuaciones de esta alzada.

En fecha 19/06/2026, esta alzada mediante autodio entrada al presente cuaderno de medidas, asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 73 CPC, fue fijado el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha a fin de dictar el fallo correspondiente. (Fs. 15 al 18).

Mediante escrito de fecha 17/06/2026, la parte recurrente, ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, actuando en su carácter de representante de la S.M RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A (identificada en autos) consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 276 y 277 y su vto).

1.4.-Alegatos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 17/06/2026, la parte recurrente consignó escrito de informes (Fs. 276 y 277 y su vto), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que indica el recurrente que la demanda por Desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano FRANCESCO SAMMARRO BRANCA contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MULTISERVICIOS CASTILLO C.A, fue admitida y acordada según a su decir una gravosa medida de secuestro a favor del sujeto que carecía de representación legal y de capacidad de postulación al momento de la presentación del libelo.

 Que indica además que, de las actas que integran el expediente se desprende inconsistencias cronológicas que la recurrida pretende obviar deliberadamente.

 Que según al decir del recurrente, la demanda fue admitida basándose en una cualidad que no existía, en el derecho procesal venezolano, la capacidad de postulación (…)el abogado que presenta una demanda debe acreditar su representación legitima en el acto mismo de la presentación del escrito o comparecer asistiendo directamente a la parte, la ley no faculta al juzgador para admitir una demanda interpuesta por un tercero bajo la promesa o condición de que “en el futuro” nacerá el poder mediante audiencia telemática.

 (…)Que al ser el poder un acto solemne, los actos jurídicos del escrito libelar no pueden retrotraerse ni convalidarse mediante actuaciones posteriores si la representación fue cuestionada desde el origen. El auto de fecha 8 de enero es nulo, y al ser la admisión el tronco del cual emana el cuaderno de medidas, la medida de secuestro se encuentra viciada de nulidad absoluta.

 Que la sentencia apelada incurre en un gravísimo error de derecho al omitir y silenciar la flagrante limitación del objeto del mandato (…)

 Que la sentencia dictada en la incidencia de oposición incurre en una flagrante inmotivacion por silencio, toda vez que omitió pronunciarse sobre este argumento medular de nuestra defensa. Indica el recurrente que la jueza prefirió callar antes que reconocer que el demandante actuó en un evidente exceso de mandato, lo que configura una manifiesta falta de representación y de cualidad activa para solicitar el despojo de la rectificadora.

 Que la juez de municipio aplico de manera oficiosa una supuesta invalidez de las copias simples promovidas (…) para demostrar la relación arrendaticia continuada y el expediente administrativo, sin embargo consta de manera indubitable en las actas del expediente que la contraparte jamás ejerció ningún acto de tacha, impugnación, desconocimiento u objeción formal contra dichos documentos durante el lapso probatorio de la incidencia.

 Que al declarar de oficio la invalidez de una prueba que la contraparte convalido con su silencio, la jueza de municipio indica el recurrente que, abandono su rol de árbitro imparcial, subvirtió las reglas del contradictorio y asumió abiertamente la carga de la defensa de la contraparte.

 Que su defensa demostró de forma contundente que el contrato a término fijo venció en 2016 y que el arrendador permitió, tolero y acepto de manera ininterrumpida la permanencia del arrendatario por más de ocho (08) año configurándose la mutación de la relación a tiempo indeterminado.

 Que el representante del demandante continuo retirando de forma activa las sumas de dinero depositadas mes a mes por la Rectificadora en el expediente de consignaciones arrendaticias FN14-S-2024-00008 ante el Tribunal Tercero de Municipio registrándose el ultimo retiro en febrero de 2026 (con posteridad a la admisión de esta demandada).

 Que el secuestro previsto en el ordinal 7mo del art 599CPC, es de interpretación restrictiva y exige que el vencimiento del término contractual conste de manera indubitable. Si el propio demandante reconoció la vigencia de la relación al cobrar los alquileres judicialmente en 2026(…)

 Que en la pagina 8 y 9 de la sentencia extendida, la juez de municipio, indica el recurrente que pretendió justificar la validez del cuestionado poder telemático de Whatsap mediante argumento insólito de notoriedad judicial señalando que el abogado asistente de la demanda (Dr. Fred Ibarra) ha utilizado en otros expedientes ajenos a la causa las audiencias telemáticas para sus propios representados.

 Que tal razonamiento viola flagrantemente el principio de legalidad y las formas sustanciales de los actos públicos, las formalidades procesales y los requisitos ad solemnitatem para el otorgamiento de poderes apud acta son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento en cada expediente particular

 Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida; se revoque la decisión impugnada y se declare con lugar la oposición formulada, aunado a ello se ordene el inmediato levantamiento de la medida preventiva de secuestro comercial ejecutada en fecha 8 de mayo de 2026 ordenando la restitución inmediata de la posesión legitima del inmueble a la demandada en las mismas condiciones en que se encontraba y se condene en costas a la parte actora.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelaciónejercido por la parte demandada, en fecha 28/05/2026, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/05/2026(Fs.253 al 264), por el A quo, el cual entre otras determinó: 1) Sin lugar la oposición planteada por la SM Rectificadora y Multiservicios castillo c.a (ya identificada) a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04/05/2026 y ejecutada en fecha 07/05/2026.2) Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04/05/2026 y ejecutada en fecha 07/05/2026.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia Interlocutoria de fecha 27/05/2026 (Fs.253 al 264) y sobre dicha decisión Interlocutoria es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien y delimitado el recurso de apelación, observa esta alzada que el pronunciamiento judicial apelado, constituye una revocatoria de una medida cautelar, en virtud de la inadmisibilidad decretada en un juicio. Al respecto, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre las medidas cautelares y en especial atención a su carácter de instrumentales; esto es que son el medio para garantizar las resultas de un juicio.

Establecido lo anterior, se observa que la decisión impugnada, fue dictada en un juicio de desalojo de local comercial, decretándose la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


De allí que y siguiendo las líneas establecidas en sentencia sentencia N° 290 de fecha 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ, expediente Nro. 17-0919, con ponencia de la magistrada Ponente: TANIA D´AMELIO CARDIET, ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble.

Además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

De modo que, la motivación del decreto de la medida de secuestro dictada en estos procedimientos, está basada en el cumplimiento establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser concurrentes, el juez está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento de desalojo de local comercial..

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe al decretar la medida de secuestro en los juicios de desalojo de local comercial basado en el cumplimiento de vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41. I, del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento Civil, debe cumplirse lo relacionado de forma concurrente, para el decreto de la medida preventiva de secuestro.

Igualmente sobre el tipo de pruebas exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 06/06/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000618, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, se señaló entre otras cosas que:

Por lo que las demandas que versen contra locales comerciales por resolución de contrato o desalojos, procederá el secuestro preventivo siempre que se cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios fummusbonis iuris y periculum in mora, es decir, que exista el riesgo de que la sentencia quede ilusoria y que se pueda presumir tal circunstancia grave a través de pruebas, así como también llenar los extremos del artículo 599 ordinal 7° eiusdem, aunado a que primero se debe verificar que se agotó la vía administrativa de acuerdo al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cursivas y negritas de esta alzada.

Visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que conforme al artículo 585 eiusdem, al ser presentada la demanda acompañada con un medio de prueba fehaciente que demuestre la existencia del contrato y la cualidad de arrendador y cumplir previamente con el procedimiento administrativo, llenos los extremos de ley, el Juez decretara la medida preventiva de secuestro, por cuanto todavía no se habría dictado la sentencia del fondo.

En el caso bajo estudio, de una lectura del fallo impugnado, esto es el dictado en fecha 27/05/2026 (Fs. 253 al 264), la prueba fundamental para el decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presentación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la consignación del procedimiento administrativo realizado por ante el ente competente y el vencimiento del contrato a la fecha de interponer la demanda por desalojo por la causal de vencimiento del contrato, se le considera suficiente a los fines de determinar la cualidad de la parte accionante, el contrato de arrendamiento y el agotamiento de la vía administrativa, se cumplía la presunción del buen derecho, establecida en el artículo 585 del mismo código.

Igualmente con relación al periculum in mora, indicó que la del contrato celebrado por las partes y el agotamiento de la via administrativa previa fue consignada con el libelo de demanda, a fines de demostrar el vencimiento del contrato, por lo que la misma a su juicio era suficiente para demostrar de forma presunta, el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.

Toda medida preventiva en el ordenamiento procesal venezolano encuentra su base fundamental en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este artículo consagra los dos presupuestos procesales de concurrencia obligatoria para la procedencia de las cautelas: el Fumusboni iuris (buen derecho que se alega) y el Periculum in mora (riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo).

Tratándose de la medida nominada de secuestro por contrato vencido (Art. 599, Ordinal 2° del CPC), el legislador preestableció una presunción de riesgo. El Fumusboni iuris se configura con la simple presentación del contrato de arrendamiento auténtico cuyo plazo de vigencia cronológica se encuentra plenamente expirado.

Al comprobarse que el lapso del contrato llegó a su fin, el Periculum in mora se presume legalmente de forma iuris tantum, ya que la ocupación prolongada e ilegítima del local comercial despoja al propietario de sus facultades de uso y disposición, generando un daño patrimonial continuo y el temor fundado de que la sentencia definitiva de desalojo resulte infructuosa o tardía. Por tanto, corresponde al inquilino la carga de presentar pruebas de idoneidad jurídica para enervar dicha presunción.

Alega la parte demandada que está en estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y que la medida decretada es ilegal consignando expediente sobre una consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual insistió durante toda la tramitación de la oposición por la parte demandada. Ahora bien, en ese orden de ideas este Tribunal debe recordarle a la parte demandada, que las pruebas a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben estar circunscritas en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la presente incidencia. Cabe agregar que un análisis apresurado de la pretensión procesal, esto es la demostración o no de la solvencia de la parte demandada, podrían traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo.

Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada en el Exp. AP71-R-2016-000763, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, que sobre los medios de prueba en la oposición a la medida cautelar estableció:

“…Ese medio de ataque –oposición a la medida- si bien es cierto que por mandato del citado artículo 602 quien hace oposición debe exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, no es menos cierto, que tales fundamentos deben tener un sentido lógico que permitan al juez entrar analizar los alegatos del opositor sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar, es decir, no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por el contrario, los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia, es decir, sobre la no configuración del fumusboni iuris y el periculum in mora al momentos de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En igual sentido mediante sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.

Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumusboni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada.

Llevado todo lo anterior al caso en concreto, se observa que las pruebas promovidas por el demandado, esto es específicamente la consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tuvieron como objeto la demostración de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que se insiste escapa del análisis del presente fallo, por ser materia de fondo.

Con los anexos consignados con el libelo de la demanda y que rielan en el cuaderno separado de medidas, como son los siguientes:

El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 08/03/2016, inserta bajo el Nro.50, Tomo 25 de los libros llevados por ese despacho notarial y contrato de arrendamiento privado que riela folio 130 al folio 135, del cuaderno de medidas. De estos contratos se desprende la relación arrendaticia que dio inicio a la presente acción, entendiéndose que durante la materialización de la medida y en la tramitación de la oposición, la parte la demandada no desconoció, ni impugnó el mencionado contrato, siendo unos de los requisitos establecidos en la ley para establecer el fumusboni iuris y el periculum in mora, cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

El escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 17/09/2024 que cursa en el cuaderno separado de medidas (F.75). Asimismo de este escrito y conforme a las previsiones del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda en evidencia que para el momento del decreto de la medida cautelar de secuestro, siendo que previa notificación de las partes se llevó a efecto la primera audiencia en fecha 25-09-2024 solo con la parte denunciante (F. 79), y posteriormente previa notificación de las partes en fecha 27-09-2024, se dio la audiencia con el denunciante arrendador por cuanto el arrendatario no asistió (F. 87 vto.), agotando la parte actora la vía administrativa conforme a las previsiones legales.

Analizadas los anexos anteriormente citado, y verificados cada uno de ellos y si cumplían los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa para ser decretada la medida preventiva de secuestro del bien arrendado, debe este juzgadoranalizar si procede la apelación de la parte demandada. Así tenemos como primer punto que dicha parte señaló que la parte accionante no cumplió los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esto es el agotamiento de la vía administrativa; en virtud de que el órgano administrativo que recibió la solicitud para el decreto de la medida cautelar,verificada los recaudos anteriormente señalados la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos para que sea decretada la medida cautelar de secuestro.

Al respecto, el artículo 41, Literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, establece de forma expresa que se encuentra taxativamente prohibido:

“…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que para dictar medidas cautelares de secuestro en bienes muebles o inmuebles destinados a la relación arrendaticia comercial se debe: 1) agotar la instancia administrativa, la cual tiene un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y 2) en caso de que se consuma el lapso de pronunciamiento por parte de la administración, existe un silencio administrativo y como consecuencia de ello se entiende agotada la vía administrativa.

Cabe agregar que Irma Lovera (2.016), nos explica que conforme al artículo 41, Literal “L” eiusdem, una vez la parte accionante consigna en el expediente judicial respectivo la solicitud realizada ante el órgano administrativo destinado a la relación arrendaticia comercial, el juzgador se encuentra obligado en determinar si operó el silencio administrativo que prevé dicha normativa; esto es el lapso de 30 días continuos para que la Administración Pública se pronuncie. Tal situación significa que consumido ese lapso, que tenía esa autoridad para decidir o no se haya producido una decisión expresa distinta a lo solicitado por el accionante, se tendría por agotada la vía administrativa, entendiéndose que a su juicio no es necesario dicho trámite para la admisión de la pretensión, como lo sería el caso de las acciones de desalojo de locales comerciales.

Igualmente la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumusbonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.

En virtud de lo anterior, mal pudiera este juzgador considerar que no fue agotada la vía administrativa en la presente causa, siendo que en fecha 17/09/2024 que cursa en el cuaderno separado de medidas (F.75), denuncia por ante la SUNDEE, se realizaron las diligencias por ante este órgano para agotar la vía ejecutiva. Asimismo de este escrito y conforme a las previsiones del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda en evidencia que para el momento del decreto de la medida cautelar de secuestro, siendo que previa notificación de las partes se llevó a efecto la primera audiencia en fecha 25-09-2024 solo con la parte denunciante (F. 79), y posteriormente previa notificación de las partes en fecha 27-09-2024, se dio la audiencia con el denunciante arrendador por cuanto el arrendatario no asistió (F. 87 vto.), razón por la cual queda debidamente establecido que el demandante cumplió con su obligación de realizar el procedimiento administrativo por ante el ente competente. Así se establece.-

El demandado en su defensa manifiesta que está en estado de solvencia por cuanto consigno por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una consignación de cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no se estádiscutiendo que este o no este en estado de insolvencia y no que el demandante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que haya cumplido con el procedimiento administrativo y ese es el tema que debió atacar el demandado.

Al respecto y tal como se indicó en párrafos anteriores, los argumentos de la oposición a la medida cautelar deben circunscribirse en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la incidencia, por cuanto se podría traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo.

En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.

Desechados los alegatos de la parte demandada, observa este juzgador que de una simple revisión del decreto de medida de secuestro de fecha 04/05/2026 cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de medidas, se observa el análisis realizado sobre los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Así, sobre la presunción del buen derecho o “FUMUS BONIS IURIS”, se estableció expresamente que el contrato de arrendamiento valorado en su oportunidad permitía extraer una presunción desvirtuable del derecho reclamado por la actora y la existencia de la relación arrendaticia de las partes, lo cual fue reconocido por la demandada.

Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 04/05/2026, se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante por el prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso; lo cual viene a constituir tal situación en un peligro probable de no poder realizar una tutela definitiva por la “necesaria duración” del procedimiento o el peligro que el derecho aparente del accionante no sea satisfecho con la eventual ejecución del fallo, pudiendo quedar el mismo ilusorio por el transcurso normal del proceso.

En este sentido, debe agregarse a su vez un nuevo requisito, el previsto en el artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece de forma expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medida cautelar. Dicho requisito fue cumplido por la parte accionante y cuya prueba se materializa en el escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 17/09/2024 que cursa en el cuaderno separado de medidas (F.75), denuncia por ante la SUNDEE, y llevado a efecto la primera audiencia en fecha 25-09-2024 solo con la parte denunciante (F. 79), y posteriormente previa notificación de las partes en fecha 27-09-2024, se dio la audiencia con el denunciante arrendador por cuanto el arrendatario no asistió (F. 87 vto.), debidamente valorado. Así se establece.-

El juzgador ha analizado los tres requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el caso de autos, debiéndose destacar que el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche).

Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.

Es por lo que este juzgado concluye que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación de la oposición a la medida de secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.354.903, en representación de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14/08/2014, anotado bajo el Nro. 21, tomo 71-A REGMERPRIB, identificada en autos, en diligencia de fecha 28/05/2026 (F. 265), contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/05/2026 (Fs. 253 al 264).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 27/05/2026, dictada por el A quo, sobre la Medida de secuestro decretada en fecha 04/05/2026 sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida I, Zona Industrial Unare II, Parcela de terreno señalada con el Nro. Parcelario UD-286-03-09, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos en que fue decretada, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
ASUNTO: FP11-R-2026-000142

Diarizado______