REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz 31 de julio del 2026
Años 216° y 167°


Resolución: PJ106202600072

Exp. JURIS-FH17-X-2026-000043

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Claudio Oswaldo Ricci Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.945.44.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Williams Alonzo Fermín Tovar, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.932

PARTE DEMANDADA:Carlos Arturo Vásquez González, Zoila Del Valle VásquezGonzález, Carmelo Rafael VásquezGonzález, María Josefina Vásquez y José Ignacio VásquezGonzález; venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-295.072, V.-247.842, V.-4.265.423, V.-4.693.811 y V.-9.945.440.

MOTIVO: Regulación De Competencia

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06/07/2026 (Folio42), que consideró procedente el recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 38 al 40 del presente expediente, de fecha 09/04/2026, que declaró:

“(…) PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda que por Prescripción Extintiva Decenal, presentada por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR (…). SEGUNDO: Quedando planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”

CAPÍTULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02/12/2025el abogado WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.932y actuando en representación del ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, antes identificado, presentoescrito que riela del folio 01 al 06del presente expediente, contentivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL interpusiera los ciudadanos Carlos Arturo Vásquez González, Zoila Del Valle Vásquez González, Carmelo Rafael Vásquez González, María Josefina Vásquez y José Ignacio Vásquez González; venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-295.072, V.-247.842, V.-4.265.423, V.-4.693.811 y V.-9.945.440, en la cual exponenque en fecha 18/02/2008, dieron en venta Pura y simple perfecta e irrevocable, todos y cada uno de los Derechos y Acciones Pro Indivisos, sobre el referido inmueble (Casa y Terreno), a mi Poderdante Ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V:9.945.440, mediante Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, de fecha 28/02/2008, inserto bajo el N°92, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; estableciéndose en dicho documento como monto de la Venta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), de los cuales los vendedores recibieron en su entera y cabal satisfacción la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), mediante en Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil N° 80024174, de fecha 28/02/2008 y el saldo deudor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), pagaderos en una letra de cambio a la vista, a favor de los Vendedores, pagaderos una vez realizada la Declaración Sucesoral, entrega del inmueble completamente desocupado, la solvencia sucesoral y de servicios públicos; estableciéndose como condición expresa que el Giro debidamente cancelado por uno de los Beneficiarios Libera el Saldo deudor.

Que ciudadano Juez, desde ese entonces (28/02/2008) hasta hoy día, los beneficiarios o acreedores de la deuda contraída por mi mandante, no han presentado el giro en referencia para su cobro, porque el mismo fue pagado, ni ha interpuesto cobranza alguna de forma extrajudicial ni judicial.

Que es importante destacar que, sobre este convenio, no existe constancia de finiquito de deuda (por haberse extraviado el Giro en poder de mi Mandante), ni intimación por cobro, o que se haya realizado el cobro de su acreencia, ni por medio de acciones extrajudiciales, ni mucho menos a través de sus acciones judiciales, por lo que la Acción de los Acreedores, para exigir el pago de la obligación de mi patrocinado han sido extinguida por efecto de la prescripción decenal y por lo tanto liberado mi Mandante de su obligación contractual; lo que permite deducir el cabal cumplimiento de la obligación adquirida por mi poderdante ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V: 9.945.440, se encuentra extinguida por efecto de la prescripción decenal.

En fecha 03/03/2026 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto decisión mediante el cual se declara incompetente por la Cuantía. (Folios 17 al 19).

En fecha 12/12/2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante decisión dictada en fecha 03/03/2026 remite expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 21).

En fecha 12/12/2025 mediante oficio dirigido a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuitos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 22).

En fecha 17/12/2025 mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acuerda a darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causa. (Folio 23).

En fecha 13/01/2025 mediante auto el tribunal libro un despacho saneador. (F.24).

En fecha 26/02/2026 mediante escrito la parte actora consigna reforma de la demanda. (F. 25 al 31).

En fecha 03/03/2026 el tribunal A quo admite la demanda, libra boletas de citación y edicto. (F. 32 al 35).

En fecha 17/03/2026mediante diligencia el apoderado de la parte actora consigna emolumentos. (F. 36 al 37).

En fecha 09/04/2026 mediante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto decisión mediante el cual se declara incompetente por la Cuantía y se plantea conflicto negativo. (F. 38 al 40).

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de regular los límites de la competencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Con respecto a esto los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Del contenido de las normas ut supra, se desprende que en efecto el Legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, siendo esta Superioridad competente para resolver la presente regulación de competencia.

Determinada la competencia para conocer de la presente regulación de competencia, este Juzgado para decidir observa que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada, definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Es referido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2026, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por resolución de fecha 03 de Diciembre de 2025, se declaró igualmente incompetente por la cuantía para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.

En el sub lite, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por resolución de fecha 03 de Diciembre de 2025, determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en consonancia a su vez con los artículos 60 y 47 ultima parte del Código de Procedimiento Civil,

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose que para el día 02/12/2025 la cuantía de este Juzgado se encontraba en OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS (BS. 863.46) que seria 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día el Euro se encontraba en (287,82 euros) en el caso la demanda fue estimada en TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (EUR 35.491), siendo su equivalente en bolívares en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); Es decir supera la cuantía de este Tribunal para ese día. En virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declarar su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en su dispositiva.

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, conforme al Artículo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, considero en la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en consonancia a su vez con los artículos 60 y 47 ultima parte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaro su incompetencia y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2026, se declaró igualmente incompetente por la cuantía para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia.

“(…)PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda que por Prescripción Extintiva Decenal, presentada por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.932, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.440.
SEGUNDO: Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR…

En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266).Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:

“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]

En el caso bajo examen, se observa del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.932.089, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el IPSA Nº. 64.932, Apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.440, respectivamente, que la pretensión procesal va dirigida a DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO VASQUEZ GONZALEZ, ZOILA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, CARMELO RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA VASQUEZ Y JOSE IGNACIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.295.072, V-247.842, V-4.265.423, V-4.693.811 Y V-9.945.440, elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón de la CUANTIA, para conocer y tramitar la presente demanda, y solicita de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Así las cosas, es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la cuantia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, todo ello en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, debiendo velar en todo caso que sea el juez competente quien emita la correspondiente sentencia para que ésta tenga validez, ya que de lo contrario implicaría su nulidad; entonces es imperioso concluir que, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y las leyes que la regulan; siendo así resulta necesario analizar el objeto de la demanda.

En atención a lo anterior, esta Alzada observa que mediante Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En ese sentido debe recordarse que actualmente rige la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.

En este orden de ideas, se observa que, para la fecha 02/12/2025, de interposición de la demanda el valor de la moneda con más alta denominación era el euro que tenía un valor de 287,82 Bolívares por cada euro, realizando una simple operación matemática, multiplicamos el valor de un euro 287,82 X 3000= 863.460 euros, que es la cuantía para los tribunales de municipio para ese momento. Siendo que al demandar la cuantía de la demanda lacálculo el abogado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (EUR 35.491), siendo su equivalente en bolívares DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Ahora bien, es falso que TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (EUR 35.491), siendo su equivalente en bolívares DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para ese momento de interposición de la demanda DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), representaba la cantidad de TREINTA Y CUATRO COMA SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (EUR 34,743), no la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (EUR 35.491).
Cuando el tribunal de municipio realiza la operación matemática de la multiplicación del valor del euro para el día 02/12/2025, que tenía el valor de 287,82 Bs por cada euro x 3000= 863.460 y no como lo indica que sus equivalencia es de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 863,46), erro en el calcula elimino el ultimo cero y el resultado fue erróneo; siendo que la cuantía para el tribunal de municipio para ese momento era de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO SESENTA EUROS ( EUR 863.460), siendo que TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (EUR 35.491), no supera la cuantía del Tribunal de municipio para el momento de interponerse la demanda, en razón por la cual sin duda alguna el Tribunal COMPETENTE para tramitar la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como quedara expresa en la presente decisión.- ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Que es COMPETENTEeste Juzgado para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/04/2026.

SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarado competente, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la remisión del expediente al tribunal declarado competentea los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,


GABRIELA ALVAREZ LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,


GABRIELA ALVAREZ LEZAMA

OTA/gal
Exp. Nro. FH17-X-2026-000043