REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 06 de julio de 2026
Años 216° y 167°
Resolución: PJ1062026000061
Asunto: FH17-R-2026-000001
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.919.048 y V-9.912.941, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RICHARD JOSE SIERRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728.
PARTE DEMANDADA: ROSA MELVA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.119.822 e igualmente la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 15, Tomo A, Nro. 5, Folios 89 al 94 vto, de fecha 31/05/1985, cuya última modificación fue en fecha 25 de enero de 1995, anotada bajo el Nro. 42, Tomo C, Nro. 11, folios 353 al 365, de los libros de ese ente registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
- ROSA MELVA SALAS: representada judicialmente por los ciudadanos MIGDALIS RODRIGUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y JESUS JAVIER VALDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015, 41.148 y 238.861, respectivamente.
- SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A.: representada judicialmente por JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ALEXANDRA CASTRO CASTAÑEDA y LAURA RIVERAS SUEGART, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 36.699 y 53.234, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 18/12/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 06/02/2026 (F. 292, CP P5), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, identificado en autos, en fecha 07/01/2026 (F. 286, CP P5), ratificado en fecha 20/01/2026 (F. 290, CP P5), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/12/2025 (Fs. 264 al 283, CP P5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.048 y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.941, en contra de la ciudadana: ROSA MELVA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.119.822 y solidariamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz anotada bajo el N° 15, Tomo A, N° 5, Folios 89 al 94 vto, de fecha 31 de mayo de 1985, cuya última modificación fue en fecha 25 de enero de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo C, N° 11, folios 353 al 365.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Daños y Perjuicios formulada por la parte demandante, en virtud de que la pretensión indemnizatoria es accesoria a la acción principal de cumplimiento, la cual ha sido declarada SIN LUGAR (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 19/05/2014, se interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil quien fungía como distribuidor para ese momento, demanda de cumplimiento de contrato, para su distribución; la cual por el sorteo de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en esa misma fecha. (Fs. 01 al 71, CP P1).
En fecha 26/05/2014, se admite la presente causa por el juicio ordinario, librando la boleta respectiva de citación. (Fs. 72 al 73, CP P1).
En fecha 28/05/2014, la parte actora consigna los emolumentos para la citación, dejando constancia el alguacil del juzgado en esa fecha (Fs. 74 al 75, CP P1).
En fecha 03/06/2014, la parte actora solicita se libre boleta de citación a la parte codemandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A. (Fs. 76 al 77, CP P1).
En fecha 25/06/2015, el juzgado de la causa libra boleta de citación a la parte codemandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., identificada en autos. (Fs. 84 al 86, CP P1).
En fecha 14/08/2014, el alguacil del juzgado de la causa, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte codemandada ROSA MELVA SALAS, por ser infructuosa la misma (Fs. 89 al 129, CP P1).
En fecha 14/08/2014, el alguacil del juzgado de la causa, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte codemandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., por ser infructuosa la misma (Fs. 130 al 170, CP P1).
En fecha 07/11/2014, la parte actora solicita la citación por carteles. Siendo acordado en auto de fecha 13/11/2014. (Fs. 171 al 174, CP P1).
En fecha 18/11/2014, la parte actora solicita corrección del cartel de citación ordenado a los demandados; el cual fuera corregido en auto de fecha 01/12/2014. (Fs. 175 al 177, CP P1).
En fecha 26/01/2015, la parte actora solicita se libren nuevos carteles de citación. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 30/01/2015. (Fs. 182 al 184, CP P1).
En fecha 30/01/2015, la parte actora consignó carteles de citación publicados en la prensa. (Fs. 185 al 188, CP P1).
Asimismo, en fecha 19/02/2015, la parte actora consignó los carteles de citación ordenados en auto de fecha 30/01/2015. (Fs. 190 al 193, CP P1).
En fecha 11/03/2015, la secretaria del juzgado consigna constancias de traslado conforme al artículo 223 del C.P.C., de los demandados de este juicio. (Fs. 194 al 195, CP P1).
En fecha 17/03/2015, comparece ante el juzgado de la causa el ciudadano JUAN CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., a los fines de ponerse a derecho en la causa, consignando el poder respectivo. (Fs. 198 al 201, CP P1).
En fecha 17/03/2015, la parte codemandada solicita se oficie al SAIME, a los fines de verificar que la ciudadana ROSA MELVA SALAS, se encuentra fuera de la República. Asimismo, solicita en fecha 23/03/2015, la reposición de la causa al estado de citación conforme al artículo 224 del C.P.C., por encontrarse uno de los demandados fuera del país (Fs. 202 al 205, CP P1).
En fecha 18/05/2015, se acuerda oficiar al SAIME a los fines de verificar lo alegado por la parte codemandada en fecha 17/03/2015. (Fs. 207 al 209, CP P1).
En fecha 23/07/2015, el alguacil del juzgado consigna oficio Nro. 15-268 de fecha 18/05/2015, debidamente recibido por el SAIME. (Fs. 02 al 03, CP P2).
En fecha 18/09/2015, la parte codemandada solicita se ratifique el oficio al SAIME, en virtud de no constar respuesta alguna en la causa. (F. 04, CP P2).
En fecha 22/09/2015, el juzgado de la causa libra oficio Nro. 15-542 de fecha 22/09/2015, al SAIME a los fines de verificar si la ciudadana ROSA MELVA SALAS, se encuentra fuera de la República. Asimismo, el alguacil del juzgado en fecha 07/10/2015, consigna oficio recibido por ese órgano (Fs. 05 al 08, CP P2).
En fecha 01/02/2016, la parte codemandada solicita se libre oficio nuevamente al SAIME, en virtud de no recibir respuesta en los distintos oficios enviados. Del mismo modo, lo anterior fue acordado en auto de fecha 16/03/2016. (Fs. 09 al 12, CP P2).
En fecha 04/04/2016, el alguacil del juzgado consigna oficio Nro. 16-184 de fecha 16/03/2016, dirigido al SAIME recibido por ese órgano. (Fs. 13 al 15, CP P2).
En fecha 16/05/2016, el juzgado de la causa ordena agregar respuesta del SAIME. (Fs. 16 al 17, CP P2).
En fecha 17/05/2016, los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, presentan en autos REFORMA DE LA DEMANDA, conforme al artículo 343 del C.P.C. (Fs. 18 al 59, CP P2).
En fecha 16/06/2016, el juzgado de la causa admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados. (Fs. 60 al 63, CP P2).
En fecha 27/06/2016, la parte actora deja constancia de la consignación en autos de los emolumentos para la citación. En este orden, en esa misma fecha, el alguacil dejó constancia de ello. (Fs. 64 al 65, CP P2).
En fecha 06/07/2016, el alguacil consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana co-demandada ROSA SALAS, por ser infructuosa la misma. (Fs. 66 al 155, CP P2).
En fecha 03/08/2016, la parte actora solicita se libre boleta de citación a la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., en la persona de su apoderado judicial JUAN ALBERTO CASTRO e igualmente solicita la citación por carteles de ROSA SALAS, identificados en autos. Lo anterior fue acordado en auto de fecha 19/09/2016 (Fs. 162 al 167, CP P2).
En fecha 07/10/2016, la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación de la parte codemandada ROSA SALAS, lo cual fuera acordado en auto de fecha 19/10/2016. (Fs. 168 al 170, CP P2).
En fecha 07/11/2016, la parte actora consigna carteles de citación publicados en prensa. (Fs. 173 al 175, CP P2).
En fecha 22/11/2016, la secretaria del juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ROSA SALAS, conforme al artículo 223 del C.P.C. (F. 176, CP P2).
En fecha 24/11/2016, la parte accionante consigna en autos saldo restante de la venta objeto de la litis para que conforme parte de esta causa. (Fs. 177 al 190, CP P2).
En fecha 24/11/2016, el juzgado de la causa ordena depositar en la cuenta del despacho judicial, el dinero consignado. (Fs. 191 al 192, CP P2).
En fecha 02/03/2017, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial a la ciudadana ROSA MELVA SALAS, por haberse realizado las formalidades del 223 del C.P.C. (F. 196, CP P2).
En fecha 06/03/2017, el alguacil del juzgado consigna citación firmada de la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., en la persona de su apoderado judicial. (Fs. 197 al 198, CP P2).
En fecha 05/04/2017, la parte actora solicita abocamiento, el cual fuera acordado en auto de fecha 17/04/2017. (Fs. 199 al 201, CP P2).
En fecha 08/05/2017, se consigna notificación de la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., identificada en autos. (Fs. 202 al 203, CP P2).
En fecha 05/06/2017, la parte actora solicita nuevamente nombramiento de defensor judicial en la causa, siendo ratificado en fecha 28/07/2017. (Fs. 204 al 205, CP P2).
En fecha 07/08/2017, el juzgado de la causa designa como defensor judicial de la parte codemandada ROSA SALAS, al ciudadano RICARDO DOMINGUEZ, para que la represente en la causa, librando la notificación respectiva. (Fs. 206 al 207, CP P2).
En fecha 09/10/2017, el alguacil del juzgado consigna en autos, notificación firmada por parte del defensor judicial designado en la causa. Igualmente, en fecha 11/10/2017, se realiza acta de juramentación del referido auxiliar de justicia. (Fs. 208 al 210, CP P2).
En fecha 16/11/2017, la parte actora solicita boleta de citación del defensor judicial; dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 28/11/2017. (Fs. 211 al 213, CP P2).
En fecha 19/12/2017, la parte actora deja constancia de la consignación de los emolumentos del alguacil del juzgado; dejando constancia el alguacil del juzgado en esa misma fecha. (Fs. 214 al 215, CP P2).
En fecha 20/12/2017, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación firmada del defensor judicial designado en la causa. (Fs. 216 al 217, CP P2).
En fecha 25/01/2018, la parte codemandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., presenta contestación a la demanda. (Fs. 218 al 225, CP P2).
En fecha 06/02/2018, el defensor judicial designado a la codemandada ROSA SALAS, presenta contestación a la demanda. (Fs. 226 al 229, CP P2).
En fecha 01/03/2018, el defensor judicial designado a la codemandada ROSA SALAS, presenta escrito de pruebas en la causa. (Fs. 230 al 231, CP P2).
En fecha 01/03/2018, la parte actora consigna escrito de pruebas en la causa. (Fs. 232 al 252, CP P2).
En fecha 02/03/2018, la parte actora solicita computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. (F. 253, CP P2).
En fecha 08/03/2018, el juzgado de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la misma. (Fs. 254 al 256, CP P2).
En fecha 31/07/2018, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 257 al 272, CP P2).
En fecha 08/11/2018, la parte actora solicita el abocamiento de esta causa, siendo acordado en auto de fecha 16/11/2018. (Fs. 274 al 277, CP P2).
En fecha 21/11/2018, comparece la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY, asistida por MIGDALIS RODRIGUEZ, a los fines de otorgar poder apud acta a los ciudadanos MIGDALIS RODRIGUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y JESUS JAVIER VALDEZ, identificados en autos, para que la representen en la causa. (Fs. 278 al 279, CP P2).
En fecha 18/03/2018, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada de la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., firmada. (Fs. 280 al 281, CP P2).
En fecha 20/03/2019, el apoderado judicial de la parte codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY, solicita la reposición de la causa, al estado de contestación por existir vicios procesales en la causa. (Fs. 282 al 285, CP P2).
En fecha 30/07/2019, se dejan sin efecto las citaciones practicadas en la causa y se suspende el proceso, hasta tanto la actora impulse las citaciones nuevamente. (F. 286, CP P2).
En fecha 21/10/2019, la actora solicita el abocamiento del juzgado, siendo acordado en auto de fecha 28/10/2019. (Fs. 287 al 288, CP P2).
En fecha 17/02/2020, el juzgado libra boletas de notificación del abocamiento. (Fs. 289 al 290, CP P2).
En fecha 28/02/2020, la actora apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30/07/2019. (F. 291, CP P2).
En fecha 12/03/2020, previo computo por secretaría, se oye la apelación ejercida por la actora en un solo efecto, instándose a la consignación de las copias, para su remisión al juzgado de alzada. (Fs. 292 al 295, CP P2).
En fecha 11/11/2020, la parte actora solicita la reanudación de la causa y la notificación de las partes. (Fs. 02 al 03, CP P3).
En fecha 16/12/2020, el juzgado ordena continuar con los trámites de la citación de la parte demandada e igualmente se insta a consignar las copias respectivas por la apelación ejercida en la causa. Asimismo, este auto fue ratificado en fecha 29/01/2021. (Fs. 04 al 08, CP P3).
En fecha 09/02/2021, la parte actora solicita nuevamente la reanudación de la causa y en fecha 10/02/2021, consigna las copias simples respectivas para la apelación ejercida. (Fs. 09 al 12, CP P3).
En fecha 22/02/2021, el juzgado de la causa ordena librar oficio al Nro. 21-0.20 al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, para el conocimiento del recurso. (F. 13, CP P3).
En fecha 14/04/2021, el alguacil de ese juzgado consigna oficio recibido por el juzgado de alzada. (Fs. 14 al 15, CP P3).
En fecha 21/11/2023, la parte demandada solicita el abocamiento de esta causa, siendo acordado en auto de fecha 24/11/2023. (Fs. 16 al 18, CP P3).
En fecha 11/03/2024, el alguacil del juzgado consigna las notificaciones de las partes del abocamiento. (Fs. 19 al 24, CP P3).
En fecha 07/12/2023, el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, luego de la sustanciación del recurso de apelación ejercido en la causa, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la actora y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 28/11/2017, en el cual se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado en la causa. Asimismo se ordena la notificación de las partes. (Fs. 42 al 48, CP P5).
Notificadas las partes de la sentencia dictada por la alzada (Fs. 49 al 63, CP P5) y anunciado recurso de casación por parte de la actora en fecha 08/03/2024 (F. 55, CP P5), mediante decisión interlocutoria de fecha 25/03/2024 (Fs. 67 al 68, CP P5), el Juzgado Superior Civil niega la admisión del recurso de casación por cuanto no cumple los requisitos de ley para ello.
En fecha 05/04/2024, se ordena la remisión del cuaderno de apelación al juzgado de la causa, por haber vencido el lapso de casación (Fs. 70 al 71, CP P5).
En fecha 08/04/2024, la parte demandada solicita la perención de la instancia en la causa. (Fs. 72 al 73, CP P5).
En fecha 22/04/2024, el juzgado de la causa, ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio. (Fs. 74 al 78, CP P5).
En fecha 23/04/2024, la parte demandada solicita nuevamente la perención de la instancia. Contra ello la parte actora consigna alegatos en fecha 23/04/2024. (Fs. 79 al 82, CP P5).
En fecha 23/04/2024, la parte demandada solicita perención de instancia. (F. 83, CP P5).
En fecha 25/04/2024, la parte codemandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., presenta contestación a la demanda. (Fs. 84 al 90, CP P5).
En fecha 03/05/2024, el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, parte actora, otorga poder apud acta al ciudadano RICHARD JAVIER SIERRA, para que lo represente en la causa. (F. 91, CP P5).
En fecha 03/05/2024, la parte actora solicita se desestime la solicitud de perención de instancia. (F. 92, CP P5).
En fecha 10/05/2024, la parte codemandada ROSA MELVA SALAS, consigna contestación a la demanda. (Fs. 93 al 98, CP P5).
En fecha 13/05/2024, la parte actora solicita la reposición al estado de notificación de reanudación de la causa; contra ello la parte demandada presenta alegatos en fecha 18/06/2024. (Fs. 99 al 100, CP P5).
En fecha 18/06/2024, la ciudadana YENIS BORBOA, parte actora, otorga poder apud acta al ciudadano RICHARD JAVIER SIERRA, para que lo represente en la causa. (Fs. 101 al 102, CP P5).
En fecha 18/06/2024, la ciudadana YENIS BORBOA, parte actora, ratifica todas las actuaciones procesales de la causa. (F. 103, CP P5).
En fecha 18/06/2024, el juzgado de la causa dicta auto de certeza y establece que a partir de la fecha 18/06/2024, comenzará el lapso de contestación a la demanda. (F. 104, CP P5).
En fecha 05/06/2024, la parte demandada ROSA SALAS, a través de su apoderada judicial, presenta escrito de pruebas en la causa. (Fs. 105 al 107, CP P5).
En fecha 12/06/2024, la parte actora presenta escrito de pruebas en la causa. (Fs. 108 al 110, CP P5).
En fecha 21/06/2024, la parte actora apela del auto de fecha 18/06/2024. (F. 111, CP P5).
En fecha 26/06/2024, la parte demandada solicita nuevamente perención en la causa. (F. 112, CP P5).
En fecha 26/06/2024, la parte demandada SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., presenta nuevamente contestación a la demanda. (Fs. 113 al 119, CP P5).
En fecha 28/06/2024, la parte demandada solicita nuevamente perención en la causa. (Fs. 120 al 121, CP P5).
En fecha 12/07/2024, la parte actora solicita que se admita la apelación ejercida en la causa. (Fs. 122 al 123, CP P5).
En fecha 15/07/2024, la parte demandada solicita perención en la causa. (Fs. 124 al 125, CP P5).
En fecha 15/07/2024, la parte actora solicita la admisión de la apelación ejercida en la causa. (F. 126, CP P5).
En fecha 17/07/2024, se oye la apelación de la actora en un solo efecto. (F. 127, CP P5).
En fecha 18/07/2024, la parte demandada presenta contestación a la demanda. (Fs. 128 al 132, CP P5).
En fecha 25/07/2024, previa consignación de las copias por la actora, se ordena la remisión de la apelación al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, para el conocimiento del recurso. (Fs. 135 al 136, CP P5).
En fecha 29/07/2024, la parte demandada solicita la perención de la causa. (Fs. 137 al 138, CP P5).
En fecha 01/08/2024, el alguacil del juzgado consigna oficio Nro. 24-374 de fecha 25/07/2024, debidamente recibido por el juzgado de alzada. (Fs. 139 al 140, CP P5).
En fecha 08/08/2024, la parte actora solicita el abocamiento respectivo. Dicho pedimento fue ratificado por la demandada. (Fs. 141 al 144, CP P5).
En fecha 14/08/2024, se dicta abocamiento en la causa, con las notificaciones respectivas. (Fs. 145 al 146, CP P5).
En fecha 24/09/2024, la parte actora solicita abocamiento en la causa, el cual fuera acordado en auto de fecha 26/09/2024. (Fs. 147 al 150, CP P5).
En fecha 07/10/2024, el juez WANDER BLANCO, se inhibe en la causa. (Fs. 151 al 152, CP P5).
En fecha 10/10/2024, se ordena la remisión de la causa a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. (Fs. 153 al 155, CP P5).
En fecha 15/10/2024, se dicta auto de abocamiento con las notificaciones respectivas. (Fs. 156 al 161, CP P5).
Notificadas las partes del abocamiento (Fs. 162 al 168, CP P5), la parte actora indica que ya feneció el lapso de contestación y se proceda a la admisión de las pruebas en fecha 18/11/2024 (Fs. 169 al 171, CP P5).
En fecha 03/12/2024, se realiza sustitución de poder en los abogados JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y MARLUIS RONDON, reservándose su ejercicio, para que representen a la actora, con limitaciones. (Fs. 172 al 173, CP P5).
En fecha 03/12/2024, el juzgado de la causa ordena oficiar al juzgado que tenía el expediente a los fines de saber el estado procesal de la causa. Asimismo dicha respuesta fue recibida en fecha 19/12/2024. (Fs. 174 al 178, CP P5).
En fecha 30/01/2025, la parte actora solicita pronunciamiento de las pruebas promovidas en la causa. (Fs. 179 al 180, CP P5).
En fecha 20/02/2025, el juzgado de la causa NIEGA la solicitud de perención de la causa. Asimismo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la causa, con la notificación de las partes. (Fs. 181 al 193, CP P5)
Notificadas las partes (Fs. 194 al 211, CP P5), en fecha 23/04/2025, la parte actora solicita la notificación de la parte codemandada ROSA SALAS, identificada en autos, por la cartelera del despacho. (Fs. 212 al 213, CP P5).
En fecha 05/05/2025, la parte demandada apela de la decisión interlocutoria de fecha 20/02/2025. (F. 215, CP P5).
En fecha 05/05/2025, la parte actora solicita la notificación por cartelera del despacho, para la continuación de la causa. (F. 216, CP P5).
En fecha 09/05/2025, la parte actora señala las copias que deben ser enviadas al Juzgado Superior, a cargo de la parte recurrente. (F. 217, CP P5).
En fecha 14/05/2025, la parte actora solicita nuevamente la notificación por la cartelera del despacho. (F. 218, CP P5).
En fecha 21/05/2025, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación de las partes de la causa. (Fs. 219 al 222, CP P5).
En fecha 21/05/2025, la parte demandada apela de la decisión interlocutoria dicta en fecha 20/02/2025. (F. 223, CP P5).
En fecha 02/06/2025, el juzgado de la causa oye la apelación de las partes en un solo efecto. (Fs. 224 al 226, CP P5).
Asimismo, sustanciada la remisión de los oficios respectivos del auto de admisión de pruebas (Fs. 227 al 233, CP P5), el juzgado de la causa en fecha 03/07/2025, establece que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas. (Fs. 234 al 235, CP P5).
En fecha 30/07/2025, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 240 al 252, CP P5).
En fecha 11/08/2025, previa consignación de las copias simples respectivas, el juzgado de la causa ordena la remisión de las mismas al Juzgado Superior Civil para el conocimiento de la apelación respectiva. (Fs. 252 al 253, CP P5).
En fecha 25/09/2025, el juzgado de la causa previo computo por secretaría, deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 255 al 256, CP P5).
En fecha 27/10/2025 (Fs. 261 al 262, CP P5), el alguacil del juzgado de la causa, deja constancia de la remisión del oficio al Juzgado de Alzada para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la causa.
En fecha 18/12/2025, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA en la causa declarando SIN LUGAR la acción ejercida y con la respectiva condenatoria en costas. (Fs. 264 al 285, CP P5).
En fecha 07/01/2026, la parte actora apela de la sentencia dictada en la causa. (F. 286, CP P5).
En fechas 08/01/2026 y 19/01/2026, la parte codemandada se da por notificada en la causa. (Fs. 287 y 289, CP P5).
En fecha 20/01/2026, la parte actora ratifica apelación en la causa. (F. 290, CP P5).
En fecha 06/02/2026, se oye la apelación ejercida por la actora en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada. (Fs. 291 al 296).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 19/03/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y fija el lapso de informes. (F. 297, CP P5).
En fecha 07/04/2026, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 02 al 11, CP P6).
En fecha 08/04/2026, la parte actora corrige su escrito de informes. (Fs. 12 al 13, CP P6).
En fecha 23/04/2026, la parte codemandada ROSA SALAS, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de informes. (Fs. 14 al 22, CP P6).
En fecha 23/04/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del término de informes y el comienzo de las observaciones. Asimismo, en fecha 28/04/2026 y previa petición de parte, esta alzada realiza aclaratorias sobre el término de informes. (Fs. 24 al 27, CP P6).
En fecha 06/05/2026, la parte codemandada ROSA SALAS, presenta observaciones en la causa. (Fs. 28 al 33, CP P6).
En fecha 06/05/2026, la parte actora presenta observaciones en la causa. (Fs. 34 al 36, CP P6).
En fecha 06/05/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 37, CP P6).
1.3.-Argumentos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora y observaciones de la demandada:
Mediante escrito de fecha 07/04/2026 y su corrección de fecha 08/04/2026 (Fs. 02 al 13, CP P6), la parte actora consigna informes alegando entre otras cosas que:
Que se denuncian un conjunto de agravios en la sentencia apelada, siendo el primerio la suposición falsa. Así, señala que la sentencia impugnada, supone falsamente que la forma 33 donde la vendedora paga el anticipo de impuesto sobre venta de inmuebles, nada aporta a la solución de la controversia y se desecha como material probatorio, cuando en la realidad es la base de la solución de la misma.
Que al pagarse el día 28 de los 30 del lapso para otorgar la venta a dos días del vencimiento, era imposible introducir en el registro para su revisión y fijación de otorgamiento, para notificar al vendedor con 5 días de anticipación a la firma y todo dentro de los 30 días calendarios previstos en el contrato de oferta de compraventa.
Que para que exista la suposición falsa, considera que la jueza dio por cierto valiéndose de la falsa suposición al desechar del material probatorio, un instrumento necesario para la resolución de la controversia.
Que esta infracción es determinante en el fallo, por cuanto a su juicio, si la jueza no desecha la prueba, el resultado de la controversia es otro.
Que la segunda infracción es la igualdad contractual; por cuanto a su decir la decisión recurrida solo analizó las obligaciones de la compradora, frente al lapso contractual, más no las obligaciones de la vendedora, lo cual imposibilitaba el cumplimiento de la compradora.
Que la forma 33 del día 11/06/2013, era imposible llevar y obtener del Registro Público, ni realizar los trámites administrativos respectivos, ya que a su juicio era imposible el cumplimiento de los mismos, por parte del incumplimiento de la compradora en realizarlo en un tiempo prudencial.
Que la relación de venta, inicia en principio con una relación contractual arrendaticia; entendiéndose que no se hizo la oferta conforme a la ley.
Que el lapso impuesto fue ilegal, ya que la ley en esta materia (arrendamiento), dispone que el lapso no puede ser inferior a un año.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare CON LUGAR la apelación ejercida, se condene a la demandada a dar su obligación de tradición legal con el otorgamiento del documento de propiedad e igualmente el pago de los daños y perjuicios cuantificados en la reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 06/05/2026 (Fs. 28 al 33, CP P6), la co-demandada ROSA SALAS, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:
Que a su juicio no existe falsa suposición, por cuanto la actora nunca pagó el valor del inmueble, nunca cumplieron con sus obligaciones y al afirmar que la fórmula 33 al ser valorada era la solución de la controversia también es falso. Asimismo, que los demandantes se basaron en un contrato preparatorio de venta, en el cual impera el principio de autonomía y voluntad de las partes.
Que la forma 33, no demuestra ni obliga a nadie a vender, es solo una prueba tributaria que demuestra la ganancia obtenida por el vendedor al vender un inmueble, es decir se paga para contribuir al Estado, por el incremento que tiene el vendedor en su patrimonio. Por lo tanto no es la prueba reina que resolvía el conflicto.
Que en relación a la infracción de la igualdad contractual, no opera, ni ha sido violentada por la juez de instancia, por cuanto conforme al artículo 12 del C.P.C., dicha sentenciadora se basó en lo alegado y probado en autos para decidir.
Que las partes suscribieron de forma voluntaria el contrato objeto de la litis y por ende ante el incumplimiento de las partes y en este caso la accionante, hacían que la sentenciadora dictará sentencia en los términos realizados.
Que la juez aplicó el principio de la determinación de la verdad, es decir se limitó al contenido del propio contrato para decidir, por lo que su decisión se encuentra ajustada.
Que en relación a la infracción de garantías a favor del arrendatario, insiste que los actores no arrendaron con ánimo de dueño y por ende mal podía hablarse de esas garantías.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se CONFIRME el fallo apelado, en aras de una administración idónea y a los criterios y nuevas tendencias procesales como es la búsqueda de la verdad y el equilibrio jurídico.
- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:
Mediante escrito de fecha 23/04/2026 (Fs. 14 al 22, CP P6), la parte co-demandada ROSA SALAS, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de informes alegando entre otras cosas que:
Que luego de una narración del fallo impugnado y de los hechos ocurridos en la causa, considera que el fallo impugnado tomo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia para decidir, dictando una sentencia ajustada a derecho.
Que privó en su análisis el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que se ajustó a la verdadera interpretación del contrato.
Que los juzgados deben atenerse a la verdadera intención de las partes en la elaboración del contrato, existiendo doctrina y jurisprudencia que sustentan esa tesis.
Que la jueza en la sentencia recurrida al interpretar el contrato, aplicó el principio de la determinación de la verdad, es decir se limitó al contenido propio del contrato, contrato redactado por ambas partes.
Que solicita la confirmatoria del fallo apelado; se declare sin lugar la demanda y se ratifique en todas sus partes.
Mediante escrito de fecha 06/05/2026 (Fs. 34 al 36, CP P6), la parte actora, consigna escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:
Que a su juicio la demandada admite los hechos base de la pretensión; esto es afirma que si incumplió el contrato e igualmente que si se negó a firmar el contrato final.
Que en virtud de la confesión de la demandada, solicita se declare con lugar la apelación e igualmente se condene a la demandada a las pretensiones del escrito libelar.
Que se pagó la totalidad del precio y por ende el contrato de opción de compra-venta es una verdadera venta.
Que el precio debió ser sujeto de regulación por parte de la SUNAVI por ser orden público.
Que ante todo lo expuesto, considera que su pretensión es procedente en los términos indicados.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 07/01/2026 (F. 286, CP P5), ratificado en fecha 20/01/2026 (F. 290, CP P5), por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora, versa específicamente contra la decisión definitiva dictada en fecha 18/12/2025 (Fs. 264 al 283, CP P5), en la cual se declaró SIN LUGAR la acción ejercida, IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios y la condenatoria en costas de la parte accionante, por ser la perdidosa en juicio.
Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a esta alzada a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA CAUSA
Así, a los fines de resolver el presente punto previo, se debe recordar que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).
Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por él a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Lo anterior significa que el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestio facti; esto es como si el conocimiento del asunto, se le hubiere planteado primariamente (revisar entre otras sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en el caso sometido a esta alzada, se observa que en la reforma del escrito libelar cursante a los folios 18 al 56 de la segunda pieza del cuaderno principal de fecha 17/05/2016, conforme al artículo 343 del C.P.C., en su capítulo VI titulado “Petitorio”, la parte actora señaló de forma expresa lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD N° 2430-03, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha catorce (14) de mayo (05) del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 47, Tomo 128, folios 148 al 151 de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, denominado así en forma unilateral por la Inmobiliaria en referencia y que anexamos en original Marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes para la adquisición de ese inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada y que como ya mencionamos, nuestro representado viene ocupando en calidad de Arrendatario, desde el Veinte (20) de septiembre del año Dos mil Seis (2.006) hasta la fecha.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto primero por vía subsidiaria a EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre el inmueble objeto del presente litigio, presentado por nuestro representado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en fecha Doce (12) de junio del año Dos Mil Trece (2.013) el cual anexamos en original Marcado con la letra “D”.
TERCERO: Que condene por vía subsidiaria el pago de los daños y perjuicios; constitutivos del daño Emergente y el Lucro cesante, los cuales estimamos en: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 552.938,07) derivados de los gastos que por concepto de honorarios profesionales debió sufragar el demandante y por el pago de los cánones de arrendamiento que ha debido pagar desde la fecha en que se previó en el contrato de opción de compra-venta para su protocolización originados desde el día en que se firmo el Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad, Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme (…)”. Cursivas de esta alzada.
La parte demandante procedió a demandar de forma expresa por una parte: 1) El cumplimiento del contrato tanto del de reserva y compromiso de compra, como el de la venta sobre el inmueble objeto de la litis y 2) de forma subsidiaria el pago de los daños y perjuicios constitutivos del daño emergente y lucro cesante, estimados en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVISCIENTOS TREINTA y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 552.938,07), los cuales a juicio del actor provienen de gastos por concepto de honorarios profesionales, los cuales debió pagar dicha parte.
De allí que fueron solicitadas, dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que el cumplimiento del contrato se rige por la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso del cobro de los honorarios profesionales de abogados, se rigen por el juicio breve (en el caso de los honorarios profesionales extrajudiciales) o por el juicio especial de la Ley de abogados previsto en el artículo 22 y siguientes de dicho cuerpo normativo. En este orden, en el caso de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia Nro. 54, dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L. por la Sala de Casación Civil del TSJ).
Es por lo que observando la acumulación prohibida realizada por la actora, teniendo la jurisdicción plena del tema apelado, esta alzada procede a realizar un análisis sobre la admisión de una demanda a la luz del sistema procesal venezolano y la inepta acumulación detectada. Así, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación, tomando en cuenta las reglas procesales de la cuantía del asunto controvertido. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).
Asimismo, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, pudiendo revisarse en cualquier estado y grado de la causa; en atención a entre otras sentencia de fecha 13/12/2018, dictada en el Exp. 17-0316, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán.
En esta línea de ideas y con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En este sentido, el artículo 78 arriba transcrito, limita la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto, se denomina “inepta acumulación” y su consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción incoada.
Así, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 20/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000508, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes (…)”. Cursivas de esta alzada.
Del mismo modo, considera esta alzada que el artículo 78 eiusdem, es un reflejo de la prohibición expresa de la ley en la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que: a) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, b) los casos en que los procedimientos sean incompatibles; todo ello en resguardo del orden público que debe regir las causas judiciales.
En el caso sub iudice, pretende la accionante acumular en un mismo escrito libelar la pretensión de cumplimiento de contrato, con la subsidiaria de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), derivados de gastos que por concepto de honorarios profesionales debió sufragar el demandante; ambas pretensiones no solo se excluyen mutuamente, sino que además no podían ser subsidiarias, ya que el cumplimiento de contrato se rige por el juicio ordinario y el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe regirse por la ley especial de abogados, los cuales pueden ser extrajudiciales (juicio breve) o judiciales (procedimiento especial) dependiendo del caso.
Igualmente, de una propia lectura del artículo 78 eiusdem, queda en evidencia que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; esto es que las pretensiones incompatibles por procedimientos, no puede darse en ningún caso, ello en resguardo del orden público y el orden procesal de las causas sometidas a los órganos judiciales.
Lo anterior es ratificado, entre otras en sentencia reciente de fecha 16/04/2026, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000707, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, en la cual se dictaminó que:
“(…) De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante “…el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro).
En virtud de lo anterior, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 341 y 206 del mismo texto legal, pues el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de julio de 2025, por infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones, se hace necesario declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se establece (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, el procedimiento de cobro de honorarios de abogados es especialísimo y no puede acumularse con otras pretensiones, que por su esencia tienen procedimientos incompatibles; como ocurrió en el caso de autos, que a pesar de haberse solicitado el cumplimiento del contrato de promesa de compra y el de venta (particulares primero y segundo del petitorio del escrito libelar), la parte accionante solicitó se condenará al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 552.938,07), por gastos como concepto de honorarios profesionales (particular tercero del petitorio), los cuales por su naturaleza deben ser sustanciados dependiendo del tipo de actuación profesional que se solicite (judicial o extrajudicial), en base a los procedimientos indicado en párrafos anteriores y consagrados en la ley de abogados, siendo excluyentes entre sí por el procedimiento, ambas pretensiones. Asimismo, el pago o condena de pago de honorarios profesionales de abogados, queda claramente detallado en el capítulo IV del escrito de reforma de demanda, el cual se da por reproducido.
Asimismo, yerra él A quo en el fallo impugnado de fecha 18/12/2025 (Fs. 264 al 283, CP P5), cuando declara improcedente el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios, al ser una pretensión accesoria; cuando lo que debió verificar era la posibilidad de acumulación de las pretensiones solicitadas en el escrito libelar, ya que la estimación realizada por esos daños y perjuicios, provienen de gastos por concepto de honorarios profesionales, tal y como así lo indicó el propio actor, siendo inadmisible la acumulación incluso de forma subsidiaria de condena alguna por tales conceptos, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la inadmisibilidad, le impedía analizar el fondo del asunto, lo cual al ser de orden público, es una obligación para el juzgador, tanto en primera como en segunda instancia.
En virtud de lo expuesto, existiendo una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo cual fue detectado en esta alzada, conforme al artículo 78 eiusdem, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar forzosamente SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/01/2026 (F. 286, CP P5), ratificado en fecha 20/01/2026 (F. 290, CP P5), por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/12/2025 (Fs. 264 al 283, CP P5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se declara INADMISIBLE la acción presentada de cumplimiento de contrato, con la pretensión subsidiaria de pago de honorarios profesionales de abogados y se REVOCA el fallo recurrido de fecha 18/12/2025, quedando así establecido en el dispositivo de la presente decisión. Por último y al ser inadmisible la acción ejercida, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07/01/2026 (F. 286, CP P5), ratificado en fecha 20/01/2026 (F. 290, CP P5), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/12/2025 (Fs. 264 al 283, CP P5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de cumplimiento de contrato, con la pretensión subsidiaria de pago de honorarios profesionales de abogados, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, contra ROSA MELVA SALAS e igualmente la SOC. MERC. INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., todos identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: Se REVOCA el fallo impugnado de fecha 18/12/2025, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia Nro. 256 de fecha 17/05/2023, dictada en el Exp. AA21-C-2023-000037, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, la cual se da por reproducida.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FH17-R-2026-000001
Diarizado______
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