REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ 08 DE JULIO DEL 2026
Años 216° y 167°
Resolución:__________________
Exp. JURIS-FH17-X-2026-000034
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE:Civeta Bistro, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 41173424-1, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018, anotada bajo el Nro. 11 del Tomo 53-A, cuya última modificación fue debidamente registrada ante la misma Oficina y reflejada bajo el Nro. 26, Tomo 100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Adalys del Carmen Reina y Jorge Luis Borges Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 291.214 y 40.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:TitovImport&Export, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 50130056-9, la cual fue registrada en el Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo Nro. 107 en fecha 08/07/2021.
MOTIVO:Regulación de Competencia
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05/05/2026 (Folio 93), que consideró procedente el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 09/04/2026 por la abogada Adalys Reina Flores, antes identificada, en representación de la parte demandante (Folio 81), contra la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 74 al 79 del presente expediente, de fecha 26/03/2026, que declaró:
“(…) PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda intentada por la Sociedad mercantil Civeta Bistros C.A. en contra de la empresa TitovImport&Export, C.A.SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CON SEDE CARACAS conforme a la distribución que corresponde.TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión(…)”
CAPÍTULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06/06/2025 la abogadosAdalys del Carmen Reina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.214 y actuando en representación de la sociedad mercantil Civeta Bistro, C.A., antes identificada, presentaron escrito que riela del folio 01 al 11 del presente expediente, contentivo de DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera en contra de la sociedad mercantil TitovImport&Export, C.A., en la cual exponenque en fecha 28/12/2023 y 25/05/2024, la mencionada empresa, cuya actividad comercial se refiere a la importación y exportación de productos alimenticios y comercialización de artículos del hogar línea Blanca, decidieron realizar el registro de la marca CIVETA, sin tener relación alguna con la marca CIVETA BISTRO, C.A., que llegaron hacer clientes del local en algún momento y les gusto el estilo de la cafetería, no obstante realizando dicho proceso de mala fe a sabiendas que pertenecía a su representada ante el Registro de Propiedad Intelectual (SAPI), como nombre comercial y como Marca Producto, violando así los derechos marcarios que poseían desde la constitución de la empresa en el año 2018, correspondiendo a ellos ese derecho de Registro.
Que la empresa Civeta Bistro, C.A. fue debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 41173424-1, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018, anotada bajo el Nro. 11 del Tomo 53-A, cuya última modificación fue debidamente registrada ante la misma Oficina y reflejada bajo el Nro. 26, Tomo 100, siendo que para realizar el registro de dicha marca el día 27/10/2024 su representada procedió a través del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), inició el proceso, señalando que en fecha 28/10/2024, el sistema indicó que ya se encontraba registrada Fonética y Gráficamente por la empresa TitovImport&Export, C.A., como nombre comercial y marca de empresa, sin tener la facultad para hacerlo.
Que tanto el nombre de manera Fonética y Gráfica de la marca es idéntica a la que inicialmente crearon los socios de la empresa Civeta Bistro, C.A., desde su constitución en el año 2018, cuyo nombre y logo está relacionado con el nombre de su registro de empresa siendo público y notorio, que hace presumir que la actual titular de la marca ante el Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), actuó de mala fe buscando generar daño patrimonial y posiblemente obtener un beneficio económico bien sea usando la marca o cediéndola a un tercero, ocasionando a la actora una incertidumbre en el futuro de su empresa, de tal forma que los proyectos de mejoras y expansión de la misma se encuentran paralizados.
En vista de los hechos antes expuestos, en el tercer capítulo de su escrito (Folio 08), debido al daño ocasionado a nuestra representada CIVE BISTRO, C.A, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios está recogida de forma genérica todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de esta convenientemente, y de su violación con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada, a fines de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MIL EUROS (EU 10.000,00), detallando su pretensión de la siguiente manera:
1. La cantidad de demanda al cambio del Banco Central de Venezuela corresponde a UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.047.900,00) por concepto de Daño económico causado.
2. Reconocer que el uso en el comercio de la marca Nombre Comercial “CIVETA” es exclusivo y propiedad de la empresa mercantil CIVETA BISTRO, C.A.
3. Resarcir a la representada actora, en virtud de que la empresa TitovImport&Export, C.A, con su reiterada conducta de violación a los derechos de uso exclusivo de lamarca “CIVETA” está causando graves daños y perjuicios a la patrocinada actora.
4. Abstenerse inmediatamente a partir de la fecha de esta demanda, en el uso ilegitimo e ilegal del Nombre Comercial “CIVETA”.
5. Al pago de los daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1185, en concordancia con el último aparte del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 241 de la decisión 486, ordinal b.
6. Al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogados, de otros profesionales o expertos que intervengan en el presente juicio, lucro cesante y demás gastos relacionados con la presente demanda.
En fecha 28/04/2025 el Juzgado de Sustanciación Juzgado de Sustanciación Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto decisión mediante el cual declara la Incompetencia para conocer de la demanda con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas ADALYS DEL CARMEN REINA y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, inscritas en el Inpreabogado N° 291.214 y 236.808, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A, contra la Soc. Merc. TITOV IMPORT & EXPORT, C.A y ordena la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folios 54 al 62).
En fecha 02/05/2025el Juzgado de Sustanciación Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado de Sustanciación) mediante decisión dictada en fecha 28/04/2025 remite expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folio 63).
En fecha 12/05/2025 mediante auto el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital designa nueva Jueza para conocer de la causa. (Folio 65).
En fecha 12/06/2025 mediante decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente en razón de la cuantía y remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la causa y ordena la remisión de la causa. (Folio 67 al 69).
En fecha 26/06/2025 mediante auto por la URRDD civil por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual le da entrada al libro de causa. (Folio 71).
En fecha 30/06/2025 mediante auto el tribunal ordena a la parte demandante a estimar la demandada. (Folio 72).
En fecha 21/07/2025 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante estima demanda. (F.73).
En fecha 28/07/2025 mediante auto del tribunal A quo admite la demanda. (F. 74).
En fecha 02/10/2025 el tribunal A quo revoca boleta de citación por Contrario Imperio. (F. 75 al 76).
En fecha 26/03/2026 decisión dictada por el tribunal A quo. (F. 75 al 79).
En fecha 09/04/2026 mediante escrito la apoderada de la parte actora solicita la Regulación de Competencia. (F. 81).
En fecha 27/02/2026 mediante diligencia del alguacil comisionado consigna boleta de citación. (Fs. 83 al 84).
En fecha 03/03/2026 mediante auto el tribunal comisionado ordena la remisión de las resultas. (F.85).
En fecha 16/04/2026 mediante escrito la parte actora consigna escrito de ratificación de la regulación de competencia. (Fs. 86 al 90).
En fecha 26/05/2026 mediante auto y oficio el tribunal A quo remite expediente. (F.94).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de regular los límites de la competencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Con respecto a esto los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Del contenido de las normas ut supra, se desprende que en efecto el Legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, siendo esta Superioridad competente para resolver la presente regulación de competencia.
Determinada la competencia para conocer de la presente regulación de competencia, este Tribunal para decidir observa que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada, definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Es referido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por resolución de fecha 12 de Junio de 2026, se declaró igualmente incompetente por la cuantía para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.
En el sub lite, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por resolución de fecha 12 de Junio de 2026, determinó lo siguiente:
“…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios presentada por la abogada ADALYS DEL CARMEN REINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.932.850, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 291.214, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-41173424-1, según consta en Poder debidamente notariado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 45, Tomo 45, en fecha 11/11/2024, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia , a los fines de que conozca de la presente causa. Y así se establece.
Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, considero en la decisión de fecha 12 de Junio de 2026, mediante Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaro su incompetencia y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2026, se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia.
“(…) PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda intentada por la Sociedad mercantil Civeta Bistros C.A. en contra de la empresa TitovImport&Export, C.A. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CON SEDE CARACAS conforme a la distribución que corresponde. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión(…)”
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266).Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
En el caso bajo examen, se observa del libelo de la demanda que la pretensión procesal va dirigida a DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, quien registro el nombre “CIVETA”, que es el nombre del establecimiento desde su constitución en el año 2018 de la parte demandante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón de la materia y manifiesta que el tribunal competente es el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CON SEDE CARACAS y DECLINA LA COMPETENCIA conforme a la distribución que corresponde.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, todo ello en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, debiendo velar en todo caso que sea el juez competente quien emita la correspondiente sentencia para que ésta tenga validez, ya que de lo contrario implicaría su nulidad; entonces es imperioso concluir que, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y las leyes que la regulan; siendo así resulta necesario analizar el objeto de la demanda (el bien jurídico que se reclama) y la relación jurídica sustancial.
En este orden de ideas, se observa que, siendo ejercida la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, que registro un nombre perteneciente a la empresa CIVETA BISTRO, C.A., que es netamente materia civil, siendo competente tanto por la materia como por la cuantía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no es competente el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CON SEDE CARACAS y DECLINA LA COMPETENCIA, como lo manifiesta dicho juzgado, considera quien sentencia que la jurisdicción civil es la competente para el conocimiento dela demanda por DAÑOS Y PERJUICIO interpuso la empresa CIVETA BISTRO, C.A., contra la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, siendo el juzgado competente para sustanciar y decidir la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tiene la competencia en razón de la materia, para dirimir la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declarar con lugar la regulación de competencia planteada y por lo tanto COMPETENTE al referido Juzgado a quien le corresponde continuar conociendo y resolver el presente asunto, tal como quedara expresa en la presente decisión.- ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores,Este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Que es COMPETENTEeste Juzgado para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 16/04/2026 por laabogadaADALYS DEL CARMEN REINA FLORES apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO:Se declara CON LUGARla Regulación de Competencia planteada por la abogada ADALYS DEL CARMEN REINA FLORES apoderada judicial de la parte demandante
TERCERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la Demanda de Daños y Perjuicios en el presente fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO:Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
QUINTO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,
GABRIELA ALVAREZ LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
GABRIELA ALVAREZ LEZAMA
OTA/gal
Exp. Nro. FH17-X-2026-000034
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