REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 08 de julio de 2026
Años 216° y 167°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RESOLUCIÓN NRO.: PJ1062026000064
Exp. JURIS-FP11-O-2026-000017

PARTE ACCIONANTE:ISMAEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.930.372.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS LEZAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.464.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la omisión de pronunciamiento realizado por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) de esta circunscripción, en el expediente FH17-Z-2026-000001,(nomenclatura interna de ese despacho judicial), en la ejecución forzosa solicitada en fecha 02/02/2026, siendo ratificadas en fecha 05/02/2026 (F.70) y 20/02/2026 (F. 75).
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso.
- En fecha 11/06/2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ISAMAEL MIRABAL (identificado en autos) contra EL Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) de esta circunscripción, la cual por sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a esta alzada. (Fs. 01 al 53).
-
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
- Al folio 54, consta auto de fecha 16/06/2026, en el cual se ordena dar entrada al presente expediente, aunado a ello, solicita información sobre el estado procesal del mismo a su juzgado de origen, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) a fin de esta superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo., ordenando librar oficio correspondiente.

- Al folio 56, consta consignación de fecha 16/06/2026, realizada por el alguacil Accidental de esta alzada, indicando la consignación del oficio Nro. 2026-84 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia (…)

- A los folios 59 y 60, consta escrito de fecha 11/07/2026, suscrito por la parte recurrente en el cual solicita a esta alzada, se prescinda del informe solicitado al A quo.

- Al folio 62, consta oficio Nro. 26-0.431, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) el cual remite información solicitada en fecha 16/06/2026. Constante de 21 anexos.

1.3.- Argumentos de las partes en esta alzada.
- Parte accionante en Amparo Constitucional:

Mediante escrito de fecha 11/06/206, presentado por la parte recurrente (Fs. 01 al 03), alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que procede a fundamentar su recurso de Amparo Constitucional, en lo establecido en los artículos 26, 27,49 y 51 de nuestra Carta Magna, ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4, numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta omisiva desplegada, según a su decir por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en la causa principal identificada con el Nro. FH17-Z-2023-000001, siendo que el mismo se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia.

- Que los hechos que motivan su acción recursiva versan sobre acciones, siendo que en fecha 18/09/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (...) reingreso el expediente antes identificado, seguido a ello en fecha 24/11/2025, el A quo, previa petición del demandante en juicio principal acordó el nombramiento de un experto contable que previa aceptación y juramento de ley , en lapso establecido debía presentar al tribunal experticia contable , quedando según el decir del recurrente definitivamente, por cuanto la parte contraria en juicio no ejerció impugnación sobre le monto estimado en el lapso procesal

- Que en fecha 16/12/2026, la recurrente solicito ejecución voluntaria por parte del demandado, esta petición siendo acordada en fecha 19/12/2025, concediendo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes previa notificación, seguido a ello indico el secretario en fecha 00/11/2025 el inicio de los cinco (05) días de despachos, feneciendo el mismo en fecha 10/11/2025.

- Que en fecha 02/02/2026, a través de escrito el recurrente, indico que en vista que el demandado GUSTAVO GIOVANNI BATISTA, incumplió el pago voluntario dentro del lapso fijado por el tribunal, ante tal actuación solicito formalmente el inicio de la ejecución forzosa de la sentencia, ello amparándose en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la misma mediante diligencias en fecha 20/02/2026 y 05/05/2026, indicando ahora que el Tribunal incurrió en omisiones constitucionales persistentes al no emitir pronunciamiento alguno dentro de los lapsos legales vigentes.

- Que a su decir, tal conducta descrita ejercida por el Juzgado en comento, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales, estando frente a la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, siendo que la inactividad del natural paraliza injustificadamente la causa, quebrantando de forma directa las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 6 y 23 de la Ley de Amparo, solicita sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento, ordenándose la notificación del presunto agraviante, indicando en la representación del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…); el presente recurso sea declarado CON LUGAR, el juzgado antes identificado se pronuncie sobre el escrito consignado en fecha 02/02/2026 (inicio de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme)(…)

II. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció que los jueces que deben conocer de los amparos, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citada, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,es competente como ya se estableció con anterioridad para conocer sobre la acción de amparo constitucional por omisión interpuesta; Y así se decide.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Como se estableció ut supra el ciudadano ISMAEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.930.372, intenta acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento denunciando, violación al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 Constitucional, al no haberse pronunciado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las solicitudes de fijación de ejecución forzosa solicitada mediante diligencias de fechas 02/02/2026, siendo ratificadas en fecha 05/02/2026 (F.70) y 20/02/2026 (F. 75).

De la revisión del escrito de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, conforme al iter procesal de las actuaciones ut supra descrita y del legajo de copias certificadas que cursan a los autos, y demás recaudos se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, la acción de amparo constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional intentada se admite. Así se decide.

Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, ratificada en decisión de 11 de julio de 2016, EXP. N.° 15-1318. Y al respecto, señaló lo siguiente:
… Omissis…

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…. Sic…

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la inobservancia de los principios que rigen la materia cautelar autónoma.

Ahora bien, acogiendo el criterio que precede tenemos que el caso de autos, se evidencia que se está ante la presencia de un asunto de mero derecho, al intentarse la acción contra la presunta omisión del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, accionado por el transcurso del tiempo, por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho, que evidentemente no amerita valoración probatoria, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en el expediente, ni el requerimiento de nuevos hechos o la intervención de un tercero, evidenciándose al efecto que la parte accionante denunció lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no ha dado respuestas a las solicitudes realizadas por el ciudadano Ismael Mirabal, en fechasejecución forzosa solicitada en fecha 02/02/2026, siendo ratificadas en fecha 05/02/2026 (F.70) y 20/02/2026 (F. 75), pronunciarse sobre la solicitud de la ejecución de la medida forzosa en la presente causa, lo señalado en la solicitud de amparo constitucional y el contenido de los anexos acompañados con la presente acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Ismael Mirabal, constituyen elementos suficientes para que Juzgado Superior Tercero, se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, por lo que quien aquí decide considera que la acción de amparo constitucional se prescinde de la audiencia oral y pública. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez declarada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y habiendo declarado la acción de amparo constitucional a decidir como de mero derecho, este Juzgado Superior Tercero, pasa seguidamente a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:

Ahora bien, se denuncia que la causa queda definitivamente firma y que se ordenó la ejecución voluntaria por el juzgado A quo, en fechas 02/02/2026, siendo ratificadas en fecha 05/02/2026 (F.70) y 20/02/2026 (F. 75), lo que llevaría pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la medida, no teniendo en lo adelante obligación legal de realizar actos de procedimiento por cuanto ya fue solicitado por el demandante de autos, por lo que corresponde al Juez el respectivo pronunciamiento, sobre la ejecución de la medida forzosa.

La Sala Constitucional ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento denunciada no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En este orden de ideas, la mencionada sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), ratificada por la Sala Constitucional el fecha 20 de junio de 2013, en el expediente Nro. Exp. 12-0610, señaló lo siguiente:… omissis…

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Siendo que, tenemos que la pretensión del accionante en amparo es obtener el debido pronunciamiento de acordar y fijar la ejecución de la medida forzosa denunciada por el demandante de autos por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Constitucional, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el numero: Asunto Principal: Nº FH17-Z-2023-000001, la cual intervino como demandante, desde que el demandante realizo la solicitud de acordar la ejecución forzosa de la medida ejecutiva de embargo, en en fecha 02/02/2026, siendo ratificadas en fecha 05/02/2026 (F.70) y 20/02/2026 (F. 75), el juzgado de la causa no se ha pronunciado y han transcurrido xx meses a la fecha de interposición del Recurso de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, cuando se deje de efectuar pronunciamiento sobre una solicitud, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin pronunciamiento, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, a fin de que de obtener del órgano jurisdiccional dirimir la controversia. Así las cosas, y no contando el accionante con recurso alguno u otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada, el medio idóneo lo constituye la acción de amparo constitucional.

Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

En tal sentido considera quien aquí decide que se evidencia la materialización de una conducta omisiva que redundó en la afectación efectiva del derecho de la tutela judicial efectiva del accionante, conducta que configuró la vulneración de los derechos constitucionales invocados: tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 49 cardinales 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia de ello y en virtud de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-8.930.372 debidamente asistido por el ciudadano ALEXIS LEZAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.464contra de la actuación omisiva y la vía de hecho atribuida a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por consiguiente, al verificarse una dilación injustificada que de manera directa conculca las garantías del debido proceso y el derecho a recibir una respuesta oportuna, este Juzgado debe declarar CON LUGARel recurso de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO interpuesta por el ciudadano ISMAEL MIRABAL, en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nayra Elena Silva García.

SEGUNDO:CON LUGAR la acción de amparo constitucional de mero derecho interpuesta por el ciudadano ISMAEL MIRABAL en contra de la actuación judicial omisiva y la vía de hecho atribuida a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nayra Elena Silva García.

TERCERO:SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado agraviante previa su notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse mediante auto sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa civil, ASUNTO PRINCIPAL:Nº FH17-Z-2023-000001, de conformidad con las previsiones de los artículos 526, 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio al tribunal agraviante, remitiendo copia certificada de la presente decisión la cual se ordena expedir por Secretaría.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

Ota/Gal
Exp. JURIS-FP11-O-2026-000017
Diarizado______