REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte solicitante: ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.649.931.

Presunta entredicha: YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.875.

Apoderados judiciales de la parte accionante: CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO y ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 181.063 y 128.795, respectivamente.

Motivo: INHABILITACIÓN.

Asunto: FP11-V-2026-000286.

CAPITULO II:
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS

De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha diez (10) de abril de 2.026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. FP11-V-2026-000286, la presente solicitud por INHABILITACIÓN, incoada por la ciudadana ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.649.931; asistida por los profesionales del derecho CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO y ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 181.063 y 128.795, respectivamente, en donde se pretende sea declarada la interdicción civil de la ciudadana: YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.875.

En fecha 15/04/2026, (consta al folio 13, del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal, ordenando darle entrada a la presente solicitud quedando asentada bajo el Nº FP11-V-2026-000286, de la nomenclatura interna de este Tribunal en el sistema Juris 2000.

En fecha 15/04/2026, (consta a los folios 14 al 18, del cuaderno principal, este Tribunal acordó admitir la presente solicitud y ordenó la apertura de la fase sumaria de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como realizar el interrogatorio a los cuatro (04) parientes cercanos de la presunta entredicha; se ordenó el interrogatorio de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, ya identificada, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oficiar al Director del Hospital Raúl Leoni Otero (Guaiparo), para la designación de la terna de expertos; se ordenó librar edicto de notificación a cualquier persona que pueda tener interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del eiusdem, y se ordenó notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 21/04/2026, cursa al (folio 20, del cuaderno principal), se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA DUARTE, ya identificada, colocó a disposición del alguacil de este despacho judicial, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21/04/2026, consta al folio 22 del cuaderno principal, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DUARTE, ampliamente identificada en autos, mediante la cual consignó Poder APUD ACTA a los profesionales del derecho, ciudadanos CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO y ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 181.063 y 128.795, respectivamente; y en esta misma fecha el secretario de este despacho judicial, certificó dicho poder.

En fecha 27/04/2026,constatado al folio 30 y 31, del cuaderno principal, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER MILANO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.064.678.

En fecha 27/04/2026,constatado al folio 32 y 33, del cuaderno principal, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo al ciudadano ARGENIS JOSE VELIZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.297.629.

En fecha 27/04/2026,constatado al folio 34 y 35, del cuaderno principal, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana MARIA TIBISAY VIDAL DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-8.938.500.

En fecha 27/04/2026, constatado al folio 36 y 37, del cuaderno principal, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana YELITZA DEL VALLE URBANO AVILEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-13.570.663.

En fecha 27/04/2026, la ciudadana alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 28/03/2026, constatado al folio 40, del cuaderno principal, se llevó a cabo la oportunidad fijada para el INTERROGATORIO A LA PRESUNTA INHABILITADA, constatando que la parte solicitante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.

En fecha 29/04/2026, constatado al folio 41, del cuaderno principal, se recibió Opinión Favorable del Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público.
En fecha 29/04/2026, constatado a los folios 44 al 46, del cuaderno principal, se recibió escrito del profesional del derecho ANGEL LUGO, en su carácter de autos, mediante el cual consignó los EDICTOS, debidamente publicados por el Diario Primicia, de fecha 15/04/2026, a los fines de que surtan los efectos legales; asimismo, solicitó se fije una nueva oportunidad procesal para que la presunta inhabilitada haga acto presencial ante este Juzgado.

Vista la solicitud que antecede, este Tribunal en fecha 06/05/2026, cursante al folio 47, del cuaderno principal, concede una nueva oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de interrogatorio a la presunta inhabilitada.

En fecha 12/05/2026, constatado al folio 49, del cuaderno principal, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhabilitada YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.875.

En fecha 26/05/2026, constatado del folio 50 al 52, del cuaderno principal, se recibió escrito presentado por el abogado ANGEL LUGO, en su carácter de autos, donde consignó oficio emanado del Hospital General Nacional Raúl Leoni, de fecha 28/04/2026.

En fecha08/06/2026, cursante al folio 54, del cuaderno principal, se recibió escrito presentado por el abogado ANGEL LUGO, en su carácter de autos, solicitando se sirva impartir la decisión en la presente causa.

Por todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente narrados derivados de la presente solicitud por interdicción, es que este juzgador pasa a realizar la siguiente valoración en cuanto a las pruebas presentadas.

CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

En el marco del procedimiento de Interdicción, la valoración del acervo probatorio constituye el imperativo funcional para determinar la capacidad civil del presunto entredicho. En estricto cumplimiento del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe procederá a la auscultación integral de los elementos de convicción y dictámenes periciales aportados, empleando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para verificar los presupuestos fácticos que fundamentan la limitación de la capacidad jurídica y la protección del sujeto, en base a este concepto, considera quien aquí suscribe trascribir por el escritor y jurista Aleman— Friedrich Stein el cual ha definido este concepto de la siguiente manera:

"Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos".

Tomando en consideración el concepto anteriormente trascrito, pasa este Juzgador a valorar el merito probatorio de lo alegado por la parte al momento de la interposición de la presente solicitud, analizando lo que dé a seguidas se transcribe:

1. Testigo 1.EDGAR ALEXANDER MILANO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.064.678.
Este Órgano Jurisdiccional, tras realizar el análisis exhaustivo de la deposición ut supra, observa que el ciudadano, quien ratificó su conocimiento de vista, trato y comunicación desde hace 23 años, con la ciudadana YOSELYN ABREU, expresa entre otras cosas, que la misma tiene una condición que no realiza actividades, y que le consta que padece de su retardo mental desde hace varios años.
En consecuencia, dada la coherencia intrínseca y la convergencia de su dicho con los demás elementos que integran el acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación, este Despacho le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior permite establecer la convicción judicial sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
2. Testigo 2. ARGENIS JOSE VELIZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.297.629
La deponente, quien acredita un conocimiento de trato con la presunta entre dicha, ofrece un testimonio uniforme y coherente. Su declaración ratifica de manera concluyente el RETARDO MENTAL de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU, guardando una convergencia sustancial con los hechos narrados por el testigo precedente y los elementos de convicción que integran el acervo probatorio.
En virtud de la fidelidad esencial de su dicho, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación alguna, este Despacho le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.
3. Testigo 3. MARIA TIBISAY VIDAL DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-8.938.500.
Este juzgador Jurisdiccional, bajo las reglas de la sana crítica Art. 508 CPC, otorga plena eficacia probatoria a la deposición ut supra, por resultar conteste, uniforme y coherente al confirmar el menoscabo del estado mental de la presunta entredicha. Al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este testimonio constituye convicción plena sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
4. Testigo 4. YELITZA DEL VALLE URBANO AVILEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-13.570.663.
Bajo los parámetros de la sana crítica Art. 508 CPC, este Despacho confiere plena eficacia probatoria a la deposición de la ciudadana ut supra, por resultar conteste y uniforme en la ratificación del estado mental de la presunta entredicha. Al no haber sido objeto de tacha o impugnación, su testimonio consolida la convicción judicial sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que motivan la presente causa. Así se decide.
5. Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Visto el dictamen debidamente consignado en autos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que dicha representación fiscal, actuando en su cualidad de garante de la legalidad y de los derechos de las personas con discapacidad, ha vertido opinión favorable a la presente solicitud de interdicción.
Este Juzgador otorga plena relevancia a dicha anuencia, toda vez que la Representación Fiscal ratifica la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad y la veracidad de los extremos fácticos alegados. Tal pronunciamiento consolida la convicción de este Tribunal sobre la necesidad de la medida en salvaguarda del interés superior y la seguridad jurídica de la presunta entredicha. Así se decide.
6. Informe Médico emanado del Hospital General Nacional Raúl Leoni, de la Ciudad de San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2026, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA.
En atención al imperativo legal establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la designación de dos facultativos para el examen del presunto entredicho, este Órgano Jurisdiccional procede a valorar el informe de la Dra. Julia Flores, en su condición de Psiquiatra del Hospital General Nacional Raúl Leoni.
Dicho dictamen pericial corrobora de manera contundente la existencia de un déficit cognitivo congénito de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA. En consecuencia, y en cumplimiento de la norma adjetiva citada, este Juzgador otorga plena eficacia probatoria a las conclusiones del referido facultativo, toda vez que su solvencia técnica permite establecer con certeza los extremos fácticos de incapacidad necesarios para la procedencia de la interdicción. Así se decide.
7. Informe Médico emanado del Hospital General Nacional Raúl Leoni, de la Ciudad de San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2026, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA.
En cumplimiento del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho valora el dictamen pericial consignado por el Dr. DARWIN G., el Psiquiatra ratifica de manera unívoca el retardo mental de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU, confirmando la anulación de sus facultades cognitivas.
8. Interrogatorio, realizado por el ciudadano Juez a la presunta inhabilitada, ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, (ampliamente identificado en autos), en la cual se pudo saber, lo que a seguidas se transcribe:
Omissis: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga su nombre completo y apellido.

A lo cual respondió de manera evasiva y sin mantener contacto visual: me llamo Yocelin.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga su oficio y/o ocupación.

A lo cual respondió divariando en su respuesta, manifestó: soy maestra, pero desconozco a cuantos niños les doy clases.

TERCERA PREGUNTA: Diga el lugar de su domicilio y quien la acompañaba.

A lo cual respondió. Vivo con mi tia Ana Duarte, ella me trata bien. (…)”.
Dicho interrogatorio, el Juez provisorio de este despacho judicial, pudo constatar, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Codigo Civil, los dichos alegados en el libelo de la presente solicitud, en cuanto a la discapacidad mental y derivación para hablar.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la interdicción civil se fundamenta en la imperativa protección que el Estado debe brindar a aquellos ciudadanos que, por causas de salud mental, han perdido el gobierno de sus actos. Al respecto, la doctrina científica, representada por el ilustre jurista Eloy Maduro Luyando, define la interdicción como:
"la privación de la capacidad de obrar de una persona física, por sentencia judicial y en razón de un defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses".
Esta conceptualización subraya que la figura no es sino una limitación a la capacidad de ejercicio impuesta en interés del propio sujeto, para evitar que el ejercicio de sus derechos resulte en perjuicio de su esfera personal o patrimonial. En este sentido, este Juzgador fundamenta su análisis en el Artículo 393 del Código Civil, el cual prescribe textualmente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se hallen en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, deberán ser sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos".
Bajo este rigor normativo, el proceso ha sido sustanciado en estricta observancia del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición adjetiva ordena que "el Juez nombrará dos facultativos para que examinen al presunto entredicho y expongan su opinión". En la presente litis, la concurrencia de los dictámenes periciales suscritos por los Dres. Julia Flores y Darwin G., constituye la prueba fehaciente del compromiso intelecto-volitivo de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, brindando a este Despacho la certidumbre científica necesaria para declarar la incapacidad.
Al respecto, es imperativo precisar que, conforme a lo previsto en el Artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de interdicción provisional abre de pleno derecho la causa a pruebas. Esta disposición revela la voluntad del legislador de dotar al proceso de una celeridad inmediata, permitiendo que el mismo juzgador de instancia, tras la sustanciación plenaria y la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, ratifique la medida tornándola en interdicción definitiva. Bajo esta inteligencia procesal, la alzada solo ejerce su facultad de revisión —vía consulta— una vez agotada la fase de mérito, a menos que se trate de una negativa liminar de la interdicción o su reconducción oficiosa hacia la inhabilitación, supuestos que pondrían fin al procedimiento de incapacidad absoluta.
Dada la convergencia de los informes médicos psiquiátricos realizados en el caso bajo estudio con las conclusiones del primer facultativo, este Juzgador le otorga plena eficacia. La coincidencia técnica de ambos expertos establece la plena convicción judicial sobre la incapacidad absoluta que motiva la presente interdicción. Así se decide.
Agotada la fase de sustanciación y ejercida la ponderación integral del acervo probatorio, este Juzgador ha alcanzado la plena convicción respecto a los extremos fácticos de la presente solicitud. En el plano de los hechos, ha quedado establecida con suficiencia la existencia de un defecto intelectual grave y permanente, el cual priva de discernimiento a la ciudadana objeto de la causa, configurándose así los presupuestos de incapacidad exigidos por el ordenamiento sustantivo.
En ejercicio mis facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, observo que, tras un análisis estricto y sistemático de las actuaciones, la presente solicitud de interdicción de la ciudadana ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU, (identificada ut supra) cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil. Se ha verificado que la fase sumaria se evacuó con estricto apego al debido proceso, acumulando los recaudos necesarios para acreditar la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata a través de la medida provisional.
Bajo los parámetros de la Sana Crítica, quien suscribe ha valorado de forma concatenada los elementos de convicción promovidos, hallando una concordancia absoluta entre las testimoniales evacuadas y la realidad fáctica analizada. Existe una congruencia fáctica irrebatible al concluir que el deterioro cognitivo de la ciudadana es de tal magnitud que anula su capacidad de autodeterminación. Esta convicción se ve reforzada y blindada por el dictamen pericial de los expertos en psiquiatría, quienes, en su condición de auxiliares de justicia juramentados, han ratificado la patología de la presunta entredicha.
Por consiguiente, este Juzgador, tras auscultar la uniformidad de los testimonios evacuados y la opinión favorable de la Representación Fiscal, concluye que se han verificado los presupuestos de habitualidad y gravedad del defecto intelectual. Al constatarse que la ciudadana en cuestión carece de la aptitud necesaria para gestionar sus intereses civiles, se hace imperativa la aplicación del Artículo 396 del Código Civil, el cual establece que "la interdicción produce un estado de incapacidad de la cual no se sale sino por la revocación de la sentencia que la haya dictado", imponiendo al tribunal la obligación de designar un tutor que asuma la guarda y representación legal del entredicho. Es por ello que, en aras de salvaguardar el orden público y los derechos individuales de la citada ciudadana, se procede a dictar el fallo definitivo que rectifique su estatus jurídico en beneficio de su protección integral.
La interpretación conjunta de estas pruebas conduce a la deducción lógica de una imposibilidad de valerse la persona por sí misma, manifestada en la incapacidad de la ciudadana para administrar su patrimonio o discernir sobre los actos más elementales de su vida civil. Siendo la interdicción una institución de orden público destinada a suplir la falta de capacidad y proteger los intereses del incapaz, y por cuanto concurren todos los elementos de convicción que demuestran la vulnerabilidad de la ciudadana de autos, este juzgador procede a declarar la interdicción provisional de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA.
De todo lo anteriormente expuesto, y de la valoración de todas y cada una de las pruebas, este juzgador pudo observar que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremes de Ley para que tenga lugar la interdicción civil provisional, dado la discapacidad mental o retardo mental de la ciudadana: YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la normativa sustantiva Civil, siendo lo más prudente y apegado a derecho, el nombramiento de un tutor. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO V
DEL DISPOSITIVO
PRIMERO: Se DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL sobre la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.875.

SEGUNDO: Se nombra como tutor provisional, a la ciudadana ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.649.931.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación la ciudadana ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.649.931, a los fines que comparezca a este Despacho Judicial dentro de los tres días siguientes que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona como tutora interina de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.704.875.

CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
QUINTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación del presente decreto de interdicción provisional por ante el diario de circulación regional.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/sg
EXP. N° FP11-V-2026-000286