REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte solicitante: ANGELA DOLORES RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.288.149.
Presunta entredicha: CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.226.
Abogado Asistente: Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil, Transito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333.
Motivo: INTERDICCIÓN JUDICIAL.
Asunto: FP11-V-2026-000436.
CAPITULO II:
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 20/05/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. FP11-V-2026-000436, la presente solicitud de INTERDICCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana ANGELA DOLORES RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.288.149; asistida por la profesional del derecho Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil, Transito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333, en donde se pretende sea declarada la interdicción civil de la ciudadana: CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.226.
En fecha 21/05/2026, consta al folio (75, del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal, ordenando darle entrada a la presente solicitud quedando asentada bajo el Nº FP11-V-2026-000436, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 25/05/2026, consta a los folios (76 al 78, del cuaderno principal), este Tribunal acordó admitir la presente solicitud, ordenando lo siguiente:
1- La apertura de la fase sumaria de averiguación, conforme a lo establecido en el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil.
2- Realizar el interrogatorio a los tres (03) parientes cercanos de la presunta entredicha.
3- El interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA, según lo establecido en el artículo 396, del Código Civil.
4- Se ordenó oficiar al Director del Hospital Universitario RUÍZ Y PÁEZ, para la designación de la terna de expertos.
5- Se ordenó librar edicto de notificación a cualquier persona que pueda tener interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507, del Código Civil.
6- Se ordenó notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 04/06/2026, consta a los folios (81 al 83, del cuaderno principal), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, constatando que los testigos no comparecieron, razón por la cual se declararon DESIERTOS los actos.
En fecha 05/06/2026, consta al folio (84, del cuaderno principal), se llevó a cabo la oportunidad fijada para el INTERROGATORIO DEL PRESUNTO ENTREDICHO, constatando que la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 08/06/2026, consta al folio (86, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte solicitante, dejando constancia del retiro del edicto.
En fecha 08/06/2026, cursa al folio (88, del cuaderno principal), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, colocando a disposición del alguacil de este despacho judicial, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08/06/2026, consta al folio (90, del cuaderno principal), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, mediante la cual solicitó nueva fecha para presentar testigos.
En fecha 08/06/2026, consta al folio (92, del cuaderno principal), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, mediante la cual solicitó se le designe correo especial.
En fecha 11/06/2026, consta al folio (93, del cuaderno principal), se libró auto fijando el día correspondiente para la evacuación de testigos y la oportunidad para el interrogatorio a la presunta entredicha.
En fecha 11/06/2026, consta al folio (94, del cuaderno principal), se libró auto designando como correo especial a la ciudadana ANGELA RUMBOL, en su carácter de autos, asimismo se instó a rendir cuentas a este Tribunal de la misión encomendada.
En fecha 11/06/2026, constatado a los folios (97 al 99, del cuaderno principal), se recibió diligencia de la parte solicitante, consignando los EDICTOS, debidamente publicados por el Diario de Guayana, de fecha 10/06/2026, dando cumplimiento a los emanado por este Tribunal.
En fecha 15/06/2026, consta al folio (102 y 103, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la ciudadana alguacil de este despacho judicial consignando boleta debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 17/06/2026, constatado al folio (104 y 105, del cuaderno principal), este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana YTER RASILDA RUIZ SABINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.959.590.
En fecha 17/06/2026, constatado al folio (106 y 107, del cuaderno principal) este Tribunal realizó interrogatorio respectivo ala ciudadanaE LSY YOLANDA ALBARRAN DE GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6.366.813.
En fecha 17/06/2026, constatado al folio (108 y 109, del cuaderno principal) este Tribunal realizó interrogatorio respectivo ala ciudadana MINERVA JOSEFINA RUMBOS ZAVALA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.048.
En fecha 18/06/2026, constatado al folio (110, del cuaderno principal), el ciudadano Juez de este Despacho Judicial realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhabilitada CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.226.
En fecha 23/06/2026, consta a los folios (112 al 114, del cuaderno principal), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, consignando oficio recibido por el Hospital Ruiz y Páez, y cita médica prevista para el día 29/06/2026.
En fecha 30/06/2026, constatado al folio (116 y 117, del cuaderno principal), se recibió Opinión Favorable del Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público.
En fecha 08/07/2026, constatado del folio (118 al 120, del cuaderno principal), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, donde consignó oficio Nº 250-2026, emanado del Hospital Universitario Ruiz y Páez, de fecha 07/07/2026.
Por todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente narrados derivados de la presente solicitud por interdicción, es que este juzgador pasa a realizar la siguiente valoración en cuanto a las pruebas presentadas.
CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En el marco del procedimiento de Interdicción, la valoración del acervo probatorio constituye el imperativo funcional para determinar la capacidad civil del presunto entredicho. En estricto cumplimiento del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe procederá a la auscultación integral de los elementos de convicción y dictámenes periciales aportados, empleando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para verificar los presupuestos fácticos que fundamentan la limitación de la capacidad jurídica y la protección del sujeto, en base a este concepto, considera quien aquí suscribe trascribir lo expresado por el escritor y jurista Aleman— Friedrich Stein el cual ha definido este concepto de la siguiente manera:
"Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos".
Tomando en consideración el concepto anteriormente trascrito, pasa este Juzgador a valorar el merito probatorio de lo alegado por la parte al momento de la interposición de la presente solicitud, analizando lo que dé a seguidas se transcribe:
- Testigo 1. YTER RASILDA RUIZ SABINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.959.590.
Este Órgano Jurisdiccional, tras realizar el análisis exhaustivo de la deposición ut supra, observa que el ciudadano, quien ratificó que la ciudadana CARMEN RUMBOL, es su vecina, por lo tanto, se ven casi todos los días, expresa entre otras cosas, que la misma tiene una enfermedad neurológica y que necesita supervisión constante.
En consecuencia, dada la coherencia intrínseca y la convergencia de su dicho con los demás elementos que integran el acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación, este Despacho le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior permite establecer la convicción judicial sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
- Testigo 2. ELSY YOLANDA ALBARRAN DE GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.813.
La deponente, quien acredita que conoce desde hace 18 años a la presunta entre dicha, ofrece un testimonio uniforme y coherente. Su declaración ratifica de manera concluyente que la ciudadana CARMEN RUMBOL, requiere supervisión constante, ya que la misma, presentó un evento cardiovascular en su cerebro, la cual le produjo una parálisis de la parte derecha de su cuerpo, también le diagnosticaron afasia, un problema con el habla.
En virtud de la fidelidad esencial de su dicho, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación alguna, este Despacho le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.
- Testigo 3. MINERVA JOSEFINA RUMBOS ZAVALA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.048.
Este juzgador Jurisdiccional, bajo las reglas de la sana crítica Art. 508 CPC, otorga plena eficacia probatoria a la deposición ut supra, por resultar conteste, uniforme y coherente al confirmar el menoscabo de la afasia mixta y parálisis del lado derecho del cuerpo de la presunta entredicha. Al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este testimonio constituye convicción plena sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
- Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Visto el dictamen debidamente consignado en autos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que dicha representación fiscal, actuando en su cualidad de garante de la legalidad y de los derechos de las personas con discapacidad, ha vertido opinión favorable a la presente solicitud de interdicción.
Este Juzgador otorga plena relevancia a dicha anuencia, toda vez que la Representación Fiscal ratifica la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad y la veracidad de los extremos fácticos alegados. Tal pronunciamiento consolida la convicción de este Tribunal sobre la necesidad de la medida en salvaguarda del interés superior y la seguridad jurídica de la presunta entredicha. Así se decide.
- Informe Médico emanado del Hospital Universitario Ruiz y Páez, de fecha 07/07/2026, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA.
En atención al imperativo legal establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede a valorar el informe del Dr. Euclides A. Salazar S., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Universitario Ruiz y Páez.
Dicho dictamen pericial corrobora de manera contundente la existencia de lenguaje con afasia en ocasiones no entendible, hipertimia displacentera y el trastorno depresivo de la ciudadana CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA. En consecuencia, y en cumplimiento de la norma adjetiva citada, este Juzgador otorga plena eficacia probatoria a las conclusiones del referido facultativo, toda vez que su solvencia técnica permite establecer con certeza los extremos fácticos de incapacidad necesarios para la procedencia de la interdicción. Así se decide.
- Interrogatorio, realizado por el ciudadano Juez a la presunta inhabilitada, ciudadana CARMEN MARÍA RUMBOL ACOSTA, (ampliamente identificado en autos), en la cual se pudo saber, lo que a seguidas se transcribe:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga su nombre completo y apellido?
SEGUNDA PREGUNTA: Que edad tiene?
TERCERA PREGUNTA: Cuantos hijos tiene?
CUARTA PREGUNTA: Diga el lugar de su domicilio y quien la acompañaba?
QUINTA PREGUNTA: Como se siente?
Realizadas las preguntas de rigor por el Tribunal, el Juez en primer lugar: Hace saber que la presunta entredicha, es una persona de 67 años de edad, encontrándose la misma en silla de ruedas, percibiendo el mismo, que existe evidencia de sus facultades motoras inferiores, asimismo, en el respectivo interrogatorio se denota imposibilidad mediana a la comunicación, evidenciándose de esta manera que al realizarse las preguntas, la falta de coherencia en las respuestas por la ciudadana CARMEN RUMBOL, (presunta inhabilitada), visiblemente en cuanto a la manera en que la misma dio respuesta a este Tribunal, es notable la incoherencia para las respuestas de la misma (…)”.
Dicho interrogatorio, el Juez provisorio de este despacho judicial, pudo constatar, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los dichos alegados en el libelo de la presente solicitud, en cuanto a la discapacidad mental y derivación para hablar.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la interdicción civil se fundamenta en la imperativa protección que el Estado debe brindar a aquellos ciudadanos que, por causas de salud mental, han perdido el gobierno de sus actos. Al respecto, la doctrina científica, representada por el ilustre jurista Eloy Maduro Luyando, define la interdicción como:
"la privación de la capacidad de obrar de una persona física, por sentencia judicial y en razón de un defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses".
Esta conceptualización subraya que la figura no es sino una limitación a la capacidad de ejercicio impuesta en interés del propio sujeto, para evitar que el ejercicio de sus derechos resulte en perjuicio de su esfera personal o patrimonial. En este sentido, este Juzgador fundamenta su análisis en el Artículo 393 del Código Civil, el cual prescribe textualmente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se hallen en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, deberán ser sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos".
Bajo este rigor normativo, el proceso ha sido sustanciado en estricta observancia del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la presente litis, la concurrencia del dictamen pericial suscrito por el Dr. Euclides A. Salazar S., constituye la prueba fehaciente del compromiso intelecto-volitivo de la ciudadana CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA, brindando a este Despacho la certidumbre científica necesaria para declarar la incapacidad.
Al respecto, es imperativo precisar que, conforme a lo previsto en el Artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de interdicción provisional abre de pleno derecho la causa a pruebas. Esta disposición revela la voluntad del legislador de dotar al proceso de una celeridad inmediata, permitiendo que el mismo juzgador de instancia, tras la sustanciación plenaria y la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, ratifique la medida tornándola en interdicción definitiva. Bajo esta inteligencia procesal, la alzada solo ejerce su facultad de revisión —vía consulta— una vez agotada la fase de mérito, a menos que se trate de una negativa liminar de la interdicción o su reconducción oficiosa hacia la inhabilitación, supuestos que pondrían fin al procedimiento de incapacidad absoluta.
Dada la convergencia del informe médico psiquiátrico realizado en el caso bajo estudio con las conclusiones del primer facultativo, este Juzgador le otorga plena eficacia. La coincidencia técnica del experto establece la plena convicción judicial sobre la incapacidad absoluta que motiva la presente interdicción. Así se decide.
Agotada la fase de sustanciación y ejercida la ponderación integral del acervo probatorio, este Juzgador ha alcanzado la plena convicción respecto a los extremos fácticos de la presente solicitud. En el plano de los hechos, ha quedado establecida con suficiencia la existencia de un defecto intelectual grave y permanente, el cual priva de discernimiento a la ciudadana objeto de la causa, configurándose así los presupuestos de incapacidad exigidos por el ordenamiento sustantivo.
En ejercicio mis facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, observo que, tras un análisis estricto y sistemático de las actuaciones, la presente solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA, (identificada ut supra) cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil. Se ha verificado que la fase sumaria se evacuó con estricto apego al debido proceso, acumulando los recaudos necesarios para acreditar la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata a través de la medida provisional.
Bajo los parámetros de la Sana Crítica, quien suscribe ha valorado de forma concatenada los elementos de convicción promovidos, hallando una concordancia absoluta entre las testimoniales evacuadas y la realidad fáctica analizada. Existe una congruencia fáctica irrebatible al concluir el deterioro cognitivo de la ciudadana es de tal magnitud que anula su capacidad de autodeterminación. Esta convicción se ve reforzada y blindada por el dictamen pericial de los expertos en psiquiatría, quienes, en su condición de auxiliares de justicia juramentados, han ratificado la patología de la presunta entredicha.
Por consiguiente, este Juzgador, tras auscultar la uniformidad de los testimonios evacuados y la opinión favorable de la Representación Fiscal, concluye que se han verificado los presupuestos de habitualidad y gravedad del defecto intelectual. Al constatarse que la ciudadana en cuestión carece de la aptitud necesaria para gestionar sus intereses civiles, se hace imperativa la aplicación del Artículo 396 del Código Civil, el cual establece que "la interdicción produce un estado de incapacidad de la cual no se sale sino por la revocación de la sentencia que la haya dictado", imponiendo al tribunal la obligación de designar un tutor que asuma la guarda y representación legal del entredicho. Es por ello que, en aras de salvaguardar el orden público y los derechos individuales de la citada ciudadana, se procede a dictar el fallo definitivo que rectifique su estatus jurídico en beneficio de su protección integral.
La interpretación conjunta de estas pruebas conduce a la deducción lógica de una imposibilidad de valerse la persona por sí misma, manifestada en la incapacidad de la ciudadana para administrar su patrimonio o discernir sobre los actos más elementales de su vida civil. Siendo la interdicción una institución de orden público destinada a suplir la falta de capacidad y proteger los intereses del incapaz, y por cuanto concurren todos los elementos de convicción que demuestran la vulnerabilidad de la ciudadana de autos, este juzgador procede a declarar la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA.
De todo lo anteriormente expuesto, y de la valoración de todas y cada una de las pruebas, este juzgador pudo observar que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremes de Ley para que tenga lugar la interdicción civil provisional, dado la discapacidad mental o retardo mental de la ciudadana: CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la normativa sustantiva Civil, siendo lo más prudente y apegado a derecho, el nombramiento de un tutor. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO V
DEL DISPOSITIVO
PRIMERO: Se DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL sobre la ciudadana CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.226.
SEGUNDO: Se nombra como tutor provisional, a la ciudadana ANGELA DOLORES RUMBOL ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.288.149.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación la ciudadana ANGELA DOLORES RUMBOL ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.288.149, a los fines que comparezca a este Despacho Judicial dentro de los tres días siguientes que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona como tutora interina de la ciudadana CARMEN MARIA RUMBOL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.226.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
QUINTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación mediante edicto del presente decreto de interdicción provisional por ante el diario “PRIMICIA” de circulación regional.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión no obstante la misma, será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/sg
EXP. N° FP11-V-2026-000436
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