REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MAGALIS DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, ARCENIO DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, YRENE DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA Y CARMEN MARIA MUÑOZ LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066.545 y V-17.541.394, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.541.393.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
ASUNTO: FP11-V-2026-000534.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 12/06/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: MAGALIS DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, ARCENIO DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, YRENE DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA Y CARMEN MARIA MUÑOZ LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066545 y V-17.541.394, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: BERENIDE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.401, contra el ciudadano: HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.541.393.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 15/06/2026, (consta al folio 70), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº FP11-V-2026-000534 en el sistema Juris 2000.
En fecha 16/06/2026, (constancia al folio 71), despacho saneador dictado por este Tribunal, instando a la parte a consignar los documentos fundamentales en un lapso perentorio de Diez días hábiles de despacho.
Establecido lo anterior y analizado el recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal, de un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora solicita la partición de un bien inmueble del cual pertenece al acervo hereditario, consignando copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretado por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarado como herederos legítimos dejados por la D´ Cujus, ciudadana: JUANA MARIA LEZAMA MUÑOZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.867.519, a los ciudadanos: MAGALIS DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, ARCENIO DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, YRENE DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, CARMEN MARIA MUÑOZ LEZAMA y HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066545, V-17.541.394 y V-17.541.393, respectivamente, salvo los derechos de terceros.
En tal sentido, tal y como fue revisada la presente demanda, se observa de la misma, que no consta en autos, ni la solvencia sucesoral original, emitida por el Seniat, ni el documento original del bien inmueble (objeto de la presente partición), es por lo que se considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(...) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad, en relación a ello, en decisión Nro. 1317 de fecha 06/08/2025, la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, dispuso lo siguiente:
“(…) Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824). (...)”
Señala la Sala Constitucional que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siempre será aplicable sin que ello suponga una violación al Principio Pro Actione, por cuanto interpreta que por la naturaleza de algunos juicios, el instrumento fundamental pasa a ser parte indivisible de la acción, considerándose de esa forma un requisito formal para la admisión, de forma que al no ser acompañado junto a la demanda, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la causa.
De las normativas jurisprudenciales y de las adjetivas Civiles antes transcritas, se puede deducir que, la presente demanda no fue sustentada con los documentos fundamentales, aun y cuando este Tribunal le otorgo un lapso Perentorio de 10 días hábiles de despacho a los fines de que la parte actora, los consigne, y el mismo no dio cumplimiento dentro del lapso establecido mediante auto de fecha 16/06/2026, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta instrumentos fundamentales. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: MAGALIS DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, ARCENIO DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, YRENE DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA Y CARMEN MARIA MUÑOZ LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066.545 y V-17.541.394, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: BERENIDE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.401, contra el ciudadano: HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.541.393., por infringir lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no consignar los documentos fundamentales para sostener la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
FP11-V-2026-000534
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