REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 15 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
Por recibida y vista la diligencia de fecha 13/07/2026, suscrita por el ciudadano: JUAN CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de admisión de la reforma. Ahora bien, antes de pronunciarse a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas y actos procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 08/06/2026, consta a los folios (04 al 06 de la segunda pieza del cuaderno principal), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 08/06/2026, consta al folio (07 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto de abocamiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12/06/2026, consta a los folios (14 al 18 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual reforman la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2026, consta a los folios (206 al 208 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, se libro la respectiva boleta.
Del anterior recorrido procesal, se evidencia que este Tribunal Tercero en lo Civil, luego de reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia Nº 000043-2026, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/02/2026, inserto a los folios (181 al 200 de la primera pieza del cuaderno principal), este despacho judicial dicto auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil, posteriormente, se procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 343 de la normativa adjetiva Civil, sin embargo, de los autos se evidencia, que no se admitió primeramente la presente demanda.
Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.
Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:
Omissis: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.
En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla, y siendo que la falta del abocamiento a la presente causa, podría causar un gravamen irreparable para el proceso y teniendo así mismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este juzgador que debe operar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, siendo para el día 12/06/2026, fecha esta en que se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 12/06/2026, es decir para el día que este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH18-V-2024-000065
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