REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC y NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.892.769 y V-4.938.413, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 286.546 y 92.503.

Demandado: VICTOR JOSE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.995.793.

Motivo: FH19-V-2025-000065.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 23/06/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el ciudadano: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.503, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC Y NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.892.769 y V-4.938.413, contra el ciudadano: VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.793.
En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 21/03/2018, consta a los folios (01 al 29, del cuaderno principal), demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Constando al folio (30, del cuaderno principal), hoja de reparto, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, siendo recibido en fecha 22/03/2018.
En fecha 17/04/2018, consta a los folios (31 al 33, del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima.
En fecha 27/04/2018, consta al folio (34, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el apoderado judicial de las partes demandantes, solicitando instar al alguacil a la práctica de la citación de la parte demandada y poniendo a disposición a los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de que se practique la citación correspondiente.
En fecha 27/07/2018, consta al folio (35, del cuaderno principal), el Tribunal libró auto instando al alguacil a la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06/08/2018, consta a los folios (36 y 37, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del ministerio Publico.
En fecha 22/10/2018, consta al folio (39, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación sin firmarde la parte demandada.
En fecha 17/01/2019, consta al folio (48, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordene la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 22/01/2019, constatado al folio 49, del cuaderno principal).
En fecha 08/02/2019, consta a los folio (52 al 56, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios “El Progreso y Primicia”.
En fecha 30/04/2019, consta al folio (58, del cuaderno principal), certificación del alguacil, constatando que de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, se dirigió a la dirección de la parte demandada, a los fines de que la parte demandada se imponga de la causa presente.
En fecha 08/10/2019, consta al folio (67, del cuaderno principal), se abocó a la presente causa la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Segundo Civil.
En fecha 28/04/2022, consta al folio (130, del cuaderno principal), el Tribunal libró auto ordenando la designación del defensor ad litem al ciudadano: LEOBARDO BRAVO, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13/05/2022, consta a los folios (136 y 137), consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano: LEOBARDO BRAVO.
En fecha 18/05/2022, consta al folio (138, del cuaderno principal), acta de juramentación y aceptación de defensor ad litem.
En fecha 01/06/2022, consta al folio (141, del cuaderno principal), auto ordenando librar boleta de citación al defensor ad litem a los fines de que, de contestación a la demanda, se libró la respectiva boleta.
En fecha 08/06/2022, consta a los folios (142 y 143, del cuaderno principal), consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LEOBARDO BRAVO, defensor ad litem.
En fecha 07/07/2022, consta al folio (149, del cuaderno principal), escrito suscrito por el defensor ad litem, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 12/08/2022, consta a los folios (159 al 164, del cuaderno principal), compareció el ciudadano VICTOR REQUENA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.793, consignando escrito mediante el cual solicita la revocatoria del defensor ad litem.
En fecha 30/11/2019, consta al folio (69, del cuaderno principal), se abocó a la presente causa la abogada ANA LUISA MARES PEREIRA, en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Segundo Civil.
En fecha 07/10/2022, consta de los folios (171 al 174, del cuaderno principal), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de designación de defensor ad litem al demandado de autos.
En fecha 11/10/2022, consta al folio (176, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07/10/2022.
En fecha 14/10/2022, consta al folio (177, del cuaderno principal), el Tribunal libró auto revocando en contra imperio la sentencia de fecha 07/10/2022 en cuanto a la designación del defensor ad litem y se inicie el lapso para la contestación de la demanda a partir del día siguiente de la publicación de la referida sentencia.
En fecha 18/10/2022, consta al folio (179, del cuaderno principal), el Tribunal libró auto escuchando la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
En fecha 01/11/2022, consta a los folios (180 al 202, del cuaderno principal), escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, mediante el cual planteo puntos previo y rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, asimismo impugno los documentos consignados en la presente causa.
En fecha 08/11/2022, consta a los folios (210, del cuaderno principal), el ciudadano VICTOR REQUENA, en su carácter de parte demandada, confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio GENESIS VALENTINA MONTERO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 316.255.
En fecha 08/11/2022, consta al folio (03, de la segunda pieza), auto ordenando efectuar computo del lapso de contestación de la demanda, asimismo, se expidió certificación secretarial dejando constancia que el día 07/11/2022 venció el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 01/12/2022, consta a los folios (18 al 27, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto fijando la carga probatoria a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442-3 del Código de Procedimiento Civil, fijando pruebas de testigos, pruebas de experticia y pruebas de informes, se libraron los respectivos oficios, asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En fecha 12/01/2023, consta al folio (31, de la segunda pieza), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, quedando tácitamente notificado.
En fecha 14/02/2023, consta al folio (35, de la segunda pieza), certificación secretarial dejando constancia de la notificación vía digital a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16/02/2023, consta a los folios (37 al 40 de la segunda pieza), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas documentales, prueba de experticia y grafotécnica.
En fecha 20/02/2023, consta a los folios (42 al 45, de la segunda pieza), escrito presentado por la parte actora, mediante el cual promovió pruebas documentales, prueba de informe, prueba grafotecnica y prueba testimonial.
En fecha 24/02/2023, consta a los folios (46 al 49, de la segunda pieza), escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 13/03/2023, consta a los folios (51 y 52, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, asimismo se expidió certificación secretarial dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 10/03/2023.
En fecha 30/03/2023, consta al folio (53, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando efectuar computo del lapso de oposición y admisión de pruebas, asimismo se expidió certificación secretarial dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas, el cual venció el día 15/03/2023, asimismo venció el lapso para la admisión de pruebas el día 20/03/2023.
En fecha 20/04/2023, consta a los folios (55 al 57, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo pruebas documentales, prueba de informes, prueba de experticia y prueba testimonial. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal admitió prueba documental y prueba de experticia, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez practicada la inspección que se refiere al artículo 442 ordinal 7 ejusdem, comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21/04/2023, consta al folio (58, de la segunda pieza), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora dándose por notificado del auto que antecede.
En fecha 24/04/2023, consta al folio (59, de la segunda pieza), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada quedando tácitamente notificado.
En fecha 09/05/2023, consta a los folios (61 al 63, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto complementaria de la admisión de pruebas, librando los oficios de pruebas de informe y prueba de experticia.
En fecha 25/05/2023, consta a los folios (65 y 66, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto dejando sin efecto el oficio Nº 211 a la presidencia del Circuito Penal, ordenando subsanar el error que adolece y librar un nuevo oficio.
En fecha 31/05/2023, consta a los folios (68 y 69, de la segunda pieza), consignación del oficio Nº 23-198 dirigido a la Comisaría del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalísticas con sede en San Félix, estado Bolívar (C.I.C.P.C), debidamente recibido.
En fecha 31/05/2023, consta a los folios (68 y 69, de la segunda pieza), consignación del oficio Nº 23-211 dirigido a la Presidencia del Circuito Penal, debidamente recibido.
En fecha 01/06/2023, consta a los folios (73 al 76, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto fijando la oportunidad de la inspección judicial a las oficinas Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo se ordenó la evacuación testimonial instrumental, dejando la salvedad que el lapso de evacuación de pruebas, comenzara a correr una vez que conste en autos la inspección ordenada.
En fecha 28/06/2023, consta a los folios (87 al 90, de la segunda pieza), se abocó a la presente causa el abogado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MACHADO, en virtud de haber sido designado Juez del Tribunal Segundo Civil. Se libró las boletas de notificación pertinentes.
En fecha 28/06/2023, consta al folio (91, de la segunda pieza), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora quedando tácitamente notificado.
En fecha 12/07/2023, consta a los folios (93 y 94, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando la notificación electrónica de la parte demandada.
En fecha 04/10/2023, consta al folio (95, de la segunda pieza), certificación secretarial dejando constancia que fue imposible la comunicación con la parte actora, teniéndose como no efectiva de la notificación vía telefónica.
En fecha 11/10/2023, consta a los folios (97 y 98, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando la notificación de la parte demanda mediante carteles.
En fecha 09/11/2023, consta al folio (104, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto agregando la publicación del cartel arriba identificado.
En fecha 17/11/2023, consta al folio (105, de la segunda pieza), auto ordenando efectuar computo de los lapsos correspondientes a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se expidió certificación secretarial dejando constancia que dicho lapso venció el día 16/11/2023.
En fecha 15/12/2023, consta a los folios (116 y 117, de la segunda pieza), acta de inspección judicial, se dejó constancia que fue diferido para el séptimo día de despacho.
En fecha 19/12/2023, consta al folio (118, de la segunda pieza), diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 15/12/2023.
En fecha 08/01/2024, consta a los folios (119 y 120, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto escuchando en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 09/02/2024, consta a los folios (136 al 139, de la segunda pieza), acta de inspección judicial.
En fecha 15/03/2024, consta a los folios (142 al 156, de la segunda pieza), oficio Nº 297.2024.045, remitiendo copia certificada del protocolo principal y duplicado del inmueble distinguido con el Nº 52-05-06-01.
En fecha 22/03/2024, consta al folio (160, de la segunda pieza), certificación secretarial dejando constancia que la presente causa se encontraba al 4to día del lapso de evacuación de pruebas establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2024, consta al folio (166 al 168, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ratificando los oficios de las pruebas dirigidos a la presidencia del Circuito Penal, y a la Comisaría del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalísticas con sede en San Félix, estado Bolívar (C.I.C.P.C).
En fecha 12/04/2024, consta a los folios (169 y 170, de la segunda pieza), consignación del oficio Nº 24-188 dirigido a la Presidencia del Circuito Penal, debidamente recibido.
En fecha 12/04/2024, consta a los folios (171 y 172, de la segunda pieza), consignación del oficio Nº 24-187 dirigido a la Comisaría del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalísticas con sede en San Félix, estado Bolívar (C.I.C.P.C), debidamente recibido.
En fecha 08/05/2024, consta al folio (175, y su vuelto de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se efectuó computo dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 07/05/2024.
En fecha 08/05/2024, consta al folio (176 y 177, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince días hábiles de despacho.
En fecha 03/06/2024, consta al folio (184 y su vuelto de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se efectuó computo dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 28/05/2024.
En fecha 03/06/2024, consta al folio (185 y 186, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez días hábiles de despacho.
En fecha 05/06/2024, consta a los folios (187 y 188, de la segunda pieza), consignación del oficio Nº24-263, dirigido a la Comisaría del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalísticas con sede en San Félix, estado Bolívar (C.I.C.P.C), debidamente recibido.
En fecha 21/06/2024, consta a los folio (190 y 191, de la segunda pieza) el Tribunal libró auto ordenando agregar oficio proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control Territorial Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, resultas de los oficios Nros. 23-211, de fecha 25/05/2023 y 24-188, de fecha 08/04/2024.
En fecha 12/07/2024, consta al folio (199 y 200, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez días hábiles de despacho.
En fecha 12/08/2024, consta al folio (206 y 207, de la segunda pieza), se abocó a la presente causa la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Segundo Civil. Se libró la boleta de notificación pertinente.
En fecha 20/09/2024, consta a los folios (209y 210, de la segunda pieza), se abocó a la presente causa el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, en virtud de haber sido designado Juez del Tribunal Segundo Civil. Se libró la boleta de notificación pertinentes.
En fecha 04/02/2025, consta al folio (213 y 214, de la segunda pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 21/02/2025, consta del folio (215 al 217, de la segunda pieza), escrito de recusación, presentado por los coapoderados judiciales de la parte demandada, contra el Juez WANDER BLANCO MONTILLA.
En fecha 24/02/2025, consta al folio (218 y 219, de la segunda pieza), informe de Recusación presentado por el ciudadano Juez WANDER BLANCO.
En fecha 24/02/2025, consta al folio (220 y 221, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando remitir el cuaderno separado de recusación a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, para que sea distribuido entre los Tribunales Superiores Civiles, a los fines de que sea decidido la recusación que antecede.
En fecha 27/02/2025, consta al folio (223, de la segunda pieza), auto dictado por el Tribunal Primero Civil, dándole entrada a la presente causa.
En fecha 27/02/2025, consta a los folios (224al 226, de la segunda pieza), se abocó a la presente causa la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Primero Civil. Se libró las boletas de notificación pertinentes.
En fecha 27/02/2025, consta a los folios (227 al 231, de la segunda pieza), oficio Nro. 25-059, proveniente del Tribunal Segundo Civil, remitiendo oficio Nro. 9700-0376-2025-00800, emanado de la Comisaría del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalísticas con sede en San Félix, estado Bolívar (C.I.C.P.C).
En fecha 05/03/2025, consta al folio (232 y 233, de la segunda pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 12/03/2025, consta al folio (236 y 237, de la segunda pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la parte co-demandante.
En fecha 12/03/2025, consta al folio (238 y 239, de la segunda pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la parte co-demandante.
En fecha 28/05/2025, consta al folio (242 y 243, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil, a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/06/2024 (exclusive), fecha en la cual se prorrogo el lapso de evacuación de la prueba de experticia en la presente causa, hasta la fecha 24/02/2025.
En fecha 05/06/2025, consta al folio (246 y 247, de la segunda pieza), oficio Nro. 25-156, proveniente del Juzgado Segundo Civil, mediante el cual remite el cómputo solicitado.
En fecha 11/06/2025, consta al folio (248 y 249, de la segunda pieza), Inhibición planteada por la abogada Nayra Silva, Juez del Tribunal Primero Civil.
En fecha 16/06/2025, consta al folio (250 y 251, de la segunda pieza), el Tribunal libró auto ordenando remitir mediante oficio expediente original a este Tribunal Tercero Civil, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 23/06/2025, consta a los folios (252 al 255, de la segunda pieza) este Tribunal dictó auto de entrada y abocamiento a la presente causa. Se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 07/07/2025, consta al folio (07, de la tercera pieza), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado del auto que antecede.
En fecha 09/07/2025, consta a los folios (08 y 09, de la tercera pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 11/07/2025, consta al folio (10, de la tercera pieza), se recibió oficio Nro. 25-197, proveniente del Juzgado Segundo Civil, mediante el cual solicita la remisión del presente expediente, en virtud de que el Juzgado Superior Civil en fecha 08/07/2025, dictó decisión, declarando Sin Lugar, la Recusación planteada en contra del abogado WANDER BLANCO, Juez del Tribunal Segundo Civil.
En fecha 11/07/2025, consta al folio (11 y 12, de la tercera pieza), se dictó auto, en vista del oficio que antecede, ordenando la remisión del presente expediente.
En fecha 16/07/2025, consta al folio (13 y 14, de la tercera pieza), Inhibición planteada por el abogado Wander Blanco, Juez del Tribunal Segundo Civil.
En fecha 28/07/2025, consta al folio (15 y 16, de la tercera pieza), el Tribunal dictó auto ordenando efectuar cómputo de los días de despachos previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 16/07/2025. Se efectuó cómputo dejándose constancia que el lapso de allanamiento venció el día 18/07/2025.
En fecha 28/07/2025, consta al folio (17 y 18, de la tercera pieza), el Tribunal libró auto ordenando remitir las actuaciones contentivas a la incidencia de inhibición a la U.R.D.D.; asimismo, libró oficio Nro. 25-211, mediante el cual remite expediente original a este Tribunal Tercero Civil, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 31/07/2025, consta a los folios (19, de la tercera pieza),este Tribunal dictó auto de entrada y abocamiento a la presente causa.
En fecha 21/11/2025, consta al folio (24 al 29, de la tercera pieza), se dictó auto ordenando la apertura del término para la presentación de informes. Se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 08/12/2025, consta a los folios (29 y 30, de la tercera pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte co-demandante.
En fecha 08/12/2025, consta a los folios (31 y 32, de la tercera pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte co-demandante.
En fecha 18/12/2025, consta a los folios (33 y 34, de la tercera pieza), diligencia suscrita por el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26/01/2026, consta a los folios (35 al 49, de la tercera pieza), escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 07/04/2026, consta al folio (53, de la tercera pieza), escrito presentado por la parte demandada, solicitando un cómputo cronológico respectivo sobre el vencimiento del término para la presentación de informes, y su vez, se dicte un auto aclaratorio que determine el estado actual de la causa.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto, por lo que ve necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del caso bajo estudio que estamos ante una demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC y NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.892.769 y V-4.938.413, respectivamente, dónde el documento objeto de la presente disputa es una escritura pública de compraventa, registrado ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 28/07/2008, protocolizado bajo el Nro. 38, folio 303 al 308, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2008, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, identificada con el Nro. 502-05-06-01, ubicada en la UD-502, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, alegando que la firma constatada en dicho documento, de la ciudadana NERIDA HERRERA DE POPOVIC, no fue estampada por ésta, sino que se trata de una firma falsa. Además, señaló que, el costo acordado para la compra de dicho bien, nunca fue materializado.
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe traer a colación el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (…)”.
El ordenamiento jurídico mencionado prevé que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, a menos que se le tache de falso. Para desvirtuar dicha presunción de autenticidad, la ley procesal civil consagra la vía de la tacha por vía principal en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. (…)”.
De tales alegatos de la parte actora, se sustenta de manera directa con el artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.(…)”.

Se observa del libelo, que la pretensión de los demandantes encuadra en los supuestos previstos en los numerales 2° "Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada" y 3° "Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste..." del artículo supra mencionado.
Es importante señalar que lo aquí cuestionado no es un aspecto accesorio del instrumento, sino la autenticidad misma de la firma atribuida al supuesto otorgante. Por ello, si se demuestra que dicha firma no fue realizada por quien aparece como compareciente en el acto, el instrumento pierde la presunción de veracidad que ordinariamente ampara a los documentos públicos.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, signado con el expediente 24-579, establece lo siguiente:
“(…) Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad.
En cuanto a la consecuencia de inadmisibilidad de tacha por la indebida fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra, señaló lo siguiente:
Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente. (Vid. Sentencia N 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.)(…).”
En este sentido, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En igual sentido, el artículo 15 del mismo código impone al juez el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener la igualdad procesal de las partes. En consecuencia, la decisión debe descansar en la prueba efectivamente incorporada al proceso, y no en simples afirmaciones de las partes.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil mantiene que sin perjuicio de la parte a quien se exija el uso del instrumento tachado de falso, el que presente la tacha deberá probarla, esto consagra la carga probatoria de quien afirma la falsedad, de modo que no bastan los alegatos, sino que es indispensable aportar prueba idónea, suficiente y convincente para desvirtuar la autenticidad del documento público cuestionado.
En el presente caso, tal carga fue satisfecha mediante el Dictamen Pericial de Documentología N° 00420, de fecha 25 de febrero de 2025, emanado de la Coordinación de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Ciudad Guayana, remitido a este órgano jurisdiccional mediante el Oficio N° 9700-0376-2025-00800, en virtud de la investigación penal signada con el N° 07-2C-DDC-F4-1395-2012.
Del examen de dicho dictamen, este Tribunal observa que la experta designada, detective Gabrielis Fernández, tras realizar un riguroso estudio técnico-científico basado en el método de la Motricidad Automática del Ejecutante, confrontó la firma objeto de estudio (Documento Dubitado) con las muestras gráficas auténticas de la ciudadana NERIDA HERRERA DE POPOVIC (Documento Indubitado). El análisis determinó las características individuales, morfológicas y los impulsos involuntarios del aparato escritor de la otorgante, concluyendo de manera tajante e incontrovertible lo siguiente:
“De los análisis realizados entre la firma observada en el documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial de carácter dubitado, en comparación con el segmento de papel bond, descrito como indubitado, se llegó a la conclusión de que la firma plasmada en el documento dubitado, NO HA SIDO ELABORADA por la misma persona.”
La mencionada experticia reviste especial valor probatorio por tratarse de un medio técnico-científico practicado sobre el documento impugnado y sobre muestras indubitadas. Su conclusión resulta clara y precisa con las demás actas del expediente, sin que obre en autos prueba de igual entidad que la desvirtúe. Por ello, este Juzgado le otorga pleno mérito convictivo conforme a las reglas de la sana crítica, denotando la falsedad alegada que recae sobre una firma esencial para la eficacia del instrumento público.
El resultado de esta experticia destruye de forma absoluta e irreversible la presunción de veracidad que amparaba al documento público impugnado. Al determinarse científicamente que la firma estampada a nombre de NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC es falsa, cae por su propio peso la atestación registral relativa a su presencia física, configurándose plenamente los supuestos de falsedad material y de falsa comparecencia previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la defensa de la contraparte referida a la existencia de un Instrumento de Poder General de fecha 23 de marzo de 1995, este Juzgador advierte que la existencia de un mandato, por amplio que sea, no subsana ni legitima la falsificación de la firma acá denotada. El documento de compraventa fue redactado y presentado dejando constancia de la supuesta comparecencia física de la ciudadana en calidad de co-vendedora y otorgante directa, no bajo la figura de una representación por mandato. Por consiguiente, al haberse optado por el otorgamiento directo y personal de la cónyuge, la falsedad de su firma vicia de nulidad absoluta el instrumento, haciendo inoperante el argumento del poder para convalidar un acto materialmente espurio. Y así expresamente se determina.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio vinculante que la tacha por vía principal es el medio idóneo para enervar la eficacia probatoria de un instrumento público cuando se demuestra la adulteración material de las declaraciones de los otorgantes. Y así se hace saber.
Por ello, acreditada la falsedad de la firma, el acto de compraventa deviene ineficaz y, nulo en forma absoluta por faltar los presupuestos esenciales de su formación, razón por la cual procede este Tribunal a declarar con lugar la demanda y sin valor jurídico el documento cuestionado. Y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC y NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.892.769 y V-4.938.413, respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.793.
SEGUNDO: Se declara la FALSEDAD ABSOLUTA del documento de Compra Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, presuntamente otorgado en fecha 28/07/2008, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, folio 303 al 308, protocolo primero, tomo decimo noveno, tercer trimestre del año 2008. Ello en virtud de haberse demostrado científicamente la falsificación material de la firma de la ciudadana NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC y la falsa atestación de su comparecencia. Como consecuencia jurídica inmediata de la falsedad declarada, el documento tachado QUEDA DESPOJADO DE TODO EFECTO JURÍDICO Y VALOR PROBATORIO, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA del contenido del mismo.
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión se ordenará librar oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal de falsedad y a efectuar la correspondiente CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL del documento aquí anulado, restituyéndose la situación jurídica del inmueble objeto de la controversia (Parcela o Lote Número 502-05-06-01, Unidad de Desarrollo UD-502, Ciudad Guayana) al estado en que se encontraba antes del acto ilícito, estos es, de fecha 17/05/1989, bajo el Nro. 45, Tomo 13, Protocolo Primero y Segundo Trimestre del año 1989, pertenecientes a los ciudadanos accionantes.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio con copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: en virtud de encontrarse fuera del lapso para dictar la presente decisión se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

YMMG/jdgc/sg
Expediente: FH19-V-2025-000065