REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ELVIRA DE LOS ANGELES MARCONI BORGES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.943.793.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A, RIF Nº J-30745748-1.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

ASUNTO: FH19-V-2025-000106.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 02/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: ELVIRA DE LOS ANGELES MARCONI BORGES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.943.793, actuando en su carácter de “representación” de la sucesión de quien en vida fuera su madre, ciudadana: ANGELINA BORGES PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-986.886, debidamente asistida en este ato por el ciudadano: CARLOS VICENTE TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 279.912, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A, RIF Nº J-30745748-1.

Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 06/10/2025, (consta al folio 80 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº FH19-V-2025-000106 en el sistema Juris 2000.

En fecha 08/10/2025, (consta a los folios 81 al 83 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, se ordeno sustanciar la presente causa bajo los reglamentos del procedimiento Oral, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 02/12/2025, (consta a los folios 137 y 138 de la primera pieza del cuaderno principal), consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial mediante el cual consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 20/01/2026, (consta al folio 164 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se tomo la consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial como negativa, por cuanto con quien se entrevisto, representaba a la empresa, en razón a ello, se ordeno el traslado del ciudadano secretario a los fines de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 06/02/2026, (consta al folio 166 de la primera pieza del cuaderno principal), certificación secretarial dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 13/02/2026, (consta al folio 167 de la primera pieza del cuaderno principal), acta declarando desierto el acto de audiencia conciliatoria por la incomparecencia de las partes.

En fecha 10/03/2026, (consta a los folios 220 al 245 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dan formal contestación a la demanda, asimismo solicitan la reconversión de la demanda.

En fecha 17/03/2026, (consta a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto ordenando efectuar computo del lapso para que la parte demandada, de contestación a la demanda, asimismo se efectuó computo dejando constancia que dicho lapso venció el día 10/03/2026.

En fecha 17/03/2026, (consta al folio 05 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto fijando fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23/03/2026, (consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta de audiencia preliminar, se ordeno la suspensión de la misma a los fines de verificar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25/03/2026, (consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del cuaderno principal), decisión dictada por este Tribunal mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la reconversión solicitada por la parte demandada.

En fecha 27/03/2026, (consta a los folios 26 al 29 de la segunda pieza del cuaderno principal), sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro la inadmisibilidad de la reconversión solicitada por la parte demandada.

En fecha 08/04/2026, (consta a los folios 119 al 122 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por falta de cualidad activa.

En fecha 15/04/2026, (consta a los folios 127 al 130 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la conformación de un litis consorcio activo necesario.

En fecha 24/04/2026, (consta a los folios 138 al 143 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto ordenando la conformación de un Litis consorcio activo necesario, librando boleta de notificación a los ciudadanos: MARCONI BORGES ANGELINA, MARCONI BORGES DIMRELL DAVID, MARCONI RONDON ROSA ALEJANDRA, RONDON DE MARCONI BELKIS YANETT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.910.594, V-10.934.435, V-28.162.028 y V-10.387.196.

En fecha 13/05/2026, (consta a los folios 168 al 173 de la segunda pieza del cuaderno principal), consignación suscrita por la alguacil accidental de este despacho judicial, dejando consignado boletas debidamente firmada por los ciudadanos: RONDON DE MARCONI BELKIS YANETT, MARCONI RONDON ROSA ALEJANDRA y MARCONI BORGES ANGELINA, (todos ampliamente identificados).

En fecha 25/05/2026, (consta a los folios 176 al 189 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan se fije un lapso razone a los fines de que comparezca el Litis consorcio activo necesario conformado por este Tribunal.

En fecha 02/06/2026, (consta a los folios 190 y 191 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijo un lapso perentorio de Veinte (20) días hábiles de despacho a los fines de que comparezca ante este Tribunal, el ciudadano: MARCONI BORGES DIMRELL DAVID, del Litis consorcio activo necesario conformado por este Tribunal.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, mediante su escrito de fecha 08/04/2026, considera pertinente analizar lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia Patria, la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

Omissis: “(…) La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

Omissis: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, la cual, conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior y analizado el recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la falta de cualidad activa, siendo que al observar este Juzgador que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes y evidenciando que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.

Antes de pronunciarse a lo solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 08/04/2026, considera quien aquí suscribe, esclarecer que la cualidad activa es la idoneidad del actor para ejercer una acción judicial en su propio nombre. El actor debe acreditarse como titular de un interés jurídico propio. La cualidad pasiva: es la idoneidad del demandado para sostener el juicio. El demandado debe ser el sujeto contra quien se ejerce el derecho. Ambas formas de cualidad son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Respecto a la falta de cualidad en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:

Omissis: “(…) En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros. ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez: sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (…)”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Asi las cosas, y luego de una revisión efectuada a las actuaciones que anteceden, este Tribunal pudo observar de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito liberal, lo que entre otras cosas, se permite transcribir de la siguiente manera:

Omissis: “(…) Ciudadano Juez, hago de su conocimiento, de que mi difunta madre ANGELINA BORGES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-986.886 en fecha en fecha 17 de septiembre de 2010, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un Inmueble de su exclusiva propiedad, para uso Comercial, con la sociedad mercantil LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RIF: J30745748-1) representada por su presidente DIOMAR JOSÉ RUSSIAN, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, cedulado con número V-5.908.202.

1.2.- Dicho contrato fue suscrito y debidamente autenticado bajo el Nro. 29, Tomo 217, en fecha 17 de septiembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR Y cuya última renovación corresponde al número 16, tomo 157, Folios 50 hasta 55 del martes 05 de junio del año 2018 de los libros llevados por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

1.3.- Dicho Inmueble está identificado: un inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL, de Título Supletorio Registrado en fecha 29/12/2.005, bajo el Número 3, Folio 21 al 44 Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, Parcela de Terreno Registrado Bajo el Número 30, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre de 1.992, ubicado en la siguiente dirección: Calle Ipire, Sector industrial de Unare II, Parcela 281-01-07 UD-281, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECİMETROS (1.694,98 Mts"), piso de cemento, techo de zinc de forma convexa y reforzado con cabillas, paredes de bloques en buenas condiciones de pintura y mantenimiento, dos (02) portones corredizos y dos (02) baños para damas, oficina aérea con ventanales de aluminio anodinado y vidrios ahumados, puertas de madera con ventana; cinco (05) salas de baño ubicadas a saber: tres (03) en el área del galpón, y dos (02) en el área de recepción en las dos (02) oficinas ubicadas en la entrada principal, con todos sus accesorios sanitarios, un (01) depósito en el área del galpón, letreros panorámicos publicitarios ubicados en la parte exterior del inmueble hechos en metal y un portón tipo reja para acceder al área del galpón.

1.4.- Dicho Inmueble nos pertenece a mi ELVIRA DE LOS ÁNGELES MARCONI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.943.793, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. V089437934, de este domicilio y a mis hermanos como legítimos herederos de la sucesión de nuestra difunta madre ANGELINA BORGES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-986.886, identificada con el RIF SUCESORAL J506059312 de acuerdo con documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONI CON EL NÚMERO 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 11 DEL 3ER TRIMESTRE DEL AÑO 2005 contentivo de Titulo Supletorio Registrado en fecha 29/12/2.005, bajo el Número 3, Folio 21 al 44 Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, Parcela de Terreno Registrado Bajo el Número 30, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre de 1.992. (…)”. Negrilla y subrayado de este Tribunal.

Entendiéndose de este modo, que el desalojo que se pretende, fue un acuerdo arrendaticio suscrito por la ciudadana: ANGELINA BORGES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-986.886, con el ciudadano: DIOMAR JOSE RUSSIAN URBAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.908.202.

Asimismo, consta a los folios (86 al 130 de la primera pieza del cuaderno principal) declaración de únicos y universales herederos, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, el cual decreto y declaro como Herederos legítimos de la ciudadana: ANGELINA BORGES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-986.886, a los ciudadanos: ELVIRA DE LOS ANGELES MARCONI BORGES , MARCONI BORGES ANGELINA, MARCONI BORGES DIMRELL DAVID, MARCONI RONDON ROSA ALEJANDRA, RONDON DE MARCONI BELKIS YANETT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.943.793, V-9.910.594, V-10.934.435, V-28.162.028 y V-10.387.196, respectivamente.

Deduciéndose por sí solo, que existe un acervo hereditario, y siendo que en el derecho procesal venezolano, la actuación de los herederos respecto a los bienes que integran el acervo hereditario se rige por el principio del litisconsorcio necesario. Esta figura jurídica se presenta cuando la relación sustancial controvertida es única para varios sujetos, de modo que la sentencia no puede dictarse válidamente sin la presencia de todos ellos en el proceso.

La comunidad hereditaria constituye un estado de indivisión donde los herederos comparten un interés sustancial único sobre el patrimonio del causante. Mientras no se realice la partición, ningún heredero puede atribuirse la propiedad exclusiva de un bien específico, la propiedad invocada abarca a varios sujetos en virtud de la comunidad existente, dicha comunidad es una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal. El derecho de ejercer la pretensión pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible. Cuando los herederos deciden demandar para proteger o recuperar un bien de la herencia (por ejemplo, en acciones de desalojo, reivindicación o cumplimiento de contrato), se configura un litisconsorcio activo necesario.

Aun y cuando este Tribunal realizo la conformación de un Litis consorcio activo necesario, le otorgo un lapso perentorio de 20 días de despacho, a los fines de que comparezcan todos y cada uno de los miembros de acervo hereditario, tal y como consta del auto de fecha 02/06/2026, el mismo no compareció dentro del lapso establecido.

De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso.

Este Tribunal trae colación la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa como titular del derecho para que se dé la legitimación. (…)”

De las normativas jurisprudenciales antes transcritas, se puede entender, que la cualidad nace de la afirmación de ser el titular del derecho contractual. Se constata que la parte actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, siendo que el bien inmueble que se pretende el desalojo, deviene de un acervo hereditario, y de las normativas jurisprudenciales, los mismo deben de actuar de manera conjunta, aun y cuando este Tribunal ordeno la conformación de un litis consorcio activo necesario, le otorgo un lapso perentorio de 20 días hábiles de despacho a os fines de que los mismo comparezcan y estén al conocimiento de la causa, la parte actora, Ciudadana: ELVIRA MARCONI, (ampliamente identificada en autos) estando en conocimiento de ello, no realizo las diligencias pertinentes a los fines de que los demás miembros del acervo hereditario estén a derecho de la causa dentro del lapso procesal establecido por este despacho judicial, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por falta de cualidad activa. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: ELVIRA DE LOS ANGELES MARCONI BORGES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.943.793, actuando en su carácter de “representación” de la sucesión de quien en vida fuera su madre, ciudadana: ANGELINA BORGES PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-986.886, debidamente asistida en este ato por el ciudadano: CARLOS VICENTE TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 279.912, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A, RIF Nº J-30745748-1, por no sustentar la cualidad para ejercer la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH19-V-2025-000106