REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE JULIO DE 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
Recibido y visto en fecha 21/07/2.026, el escrito suscrito por el ciudadano: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925, apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL VIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.181.487: solicita se determine con absoluta precisión el estado del proceso y asegurar la debida tutela judicial efectiva y el orden público procesal, antes de proveer sobre lo solicitado, y del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente dejar constancia del desarrollo procesal de la causa, en los términos siguientes:
• En fecha 11/02/2.025, (consta al folio 112 de la primera pieza del cuaderno principal), Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante auto ordeno darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 45.562 de la nomenclatura antigua ahora FH19-V-2025-000134 (Sistema Juris 2000).
• En fecha 19/02/2.025, (consta a los folios 113 al 115 de la primera pieza del cuaderno principal), del examen del expediente se evidencia que el Tribunal, conoció inicialmente la presente causa y durante, su tramitación, admitió la demanda interpuesta por la parte actora, al considerar que la misma cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, ordenando darle curso correspondiente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, ordena la citación de la parte demandada librándose las correspondientes boletas de citación.
• En fecha 13/03/2.025 (consta al folio 116 de la primera pieza del cuaderno principal) posteriormente dicho órgano jurisdiccional, recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ISRAEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.181.487, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925, asimismo consta que fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de las diligencias procesales ordenadas por dicho órgano jurisdiccional, dejándose constancia de ello en las actas procesales.
• En fecha 31/03/2.025, (consta al folio 117 de la primera pieza del cuaderno principal) el ciudadano alguacil de dicho órgano jurisdiccional, expuso: deja constancia mediante diligencia de fecha 13/03/2.025, suscrita por la parte actora, se puso a disposición para el traslado de su persona a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 12/05/2.025, (consta a los folios 118 al 119 de la primera pieza del cuaderno principal) certificación suscrita por el ciudadano alguacil de ese despacho judicial consignando acuse de recibido debidamente firmando por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 12/05/2.025, (consta a los folios 120 al 121 de la primera pieza del cuaderno principal) consignación suscrita por el alguacil accidental del Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.130.785, debidamente firmada por su persona, en fecha 09/05/2.025.
• En fecha 10/06/2.025, (consta a los folios 123 al 124 de la primera pieza del cuaderno principal) consignación suscrita por el alguacil accidental del Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.090.195, debidamente firmada por su persona, en fecha 09/06/2.025.
• En fecha 25/06/2.025 (consta al folio 127 de la primera pieza del cuaderno principal) se recibió escrito, suscrito por la parte demandada, mediante el cual expone: “… pedimos que todas las partes identificadas en este proceso sean puestas a derecho, informadas y citadas a los fines legales pertinentes.”
• En fecha 30/06/2.025 (consta al folio 128 de la primera pieza del cuaderno principal) mediante auto el Tribunal, negó lo solicitado en el escrito presentado en fecha 25/06/2.025, insto a la parte demandante, aclarar su pedimento en cuanto de querer llamar al proceso a las ciudadanas ANGELA ROSA VIVAS FLORES y DILCIA DEL VALLE VIVAS FLORES, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.643.088 y V-10.391.391.
• En fecha 03/07/2.025, (consta a los folios 129 al 133 de la primera pieza del cuaderno principal) consto en auto que, mediante escrito presentado por la parte demandada, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal, en fecha 30/06/2.025, por considerar que la referida decisión le causaba gravamen.
• En fecha 08/07/2.025, (consta a los folios 134 al 135 de la primera pieza del cuaderno principal) el tribunal ordenó realizar por secretaria computo de los cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo vencido en fecha 07/07/2025, en consecuencia, el recurso se oyó en UN SOLO EFECTO.
• En fecha 08/07/2.025, (consta a los folios 136 al 153 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
• En fecha 09/07/2.025, (consta a los folios 154 al 174 de la primera pieza del cuaderno principal) la parte demandada presentó su escrito de contestación.
• En fecha 22/07/2.025, (consta a los folios 154 al 174 de la primera pieza del cuaderno principal) la parte demandada consigno escrito de contestación el cual fue agregado al expediente para su consideración.
• En fecha 23/07/2.025, (consta a los folios 178 al 180 de la primera pieza del cuaderno principal) el ciudadano secretario del Tribunal hace constar poder APUD ACTA, otorgado a los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO FIGUERA y CESAR RAMIREZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 323.925 y 283.490; por parte del ciudadano: JOSE ISRAEL VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.181.487.
• En fecha 25/07/2.025, (consta a los folios 157 al 189 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito presentado por la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente.
• En fecha 31/07/2.025, (consta a los folios 191 al 193 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
• En fecha 31/07/2.025, (consta a los folios 204 al 206 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
• En fecha 22/09/2.025, (consta a los folios 221 al 222 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
• En fecha 04/11/2.025, (consta a los folios 271 al 272 de la primera pieza del cuaderno principal) el Tribunal dicto auto admitiendo algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas legales, pertinentes y conducentes y entre ellas siendo negadas las Posiciones juradas y la prueba testimonial. Se libró la boleta respectiva.
• En fecha 04/11/2.025, (consta a los folios 273 al 274 de la primera pieza del cuaderno principal) el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada. Se libraron las boletas respectivas.
• En fecha 04/11/2.025, (consta a los folios 273 al 274 de la primera pieza del cuaderno principal) el ciudadano secretario del Tribunal hace constar poder APUD ACTA, otorgado al ciudadano HENRY ORLANDO VERGARA MARARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.570; por parte del ciudadano: AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.130.367.
• En fecha 09/11/2.025, (consta a los folios 294 al 304 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito de informe presentado por la parte demandada.
• En fecha 18/11/2.025, (consta a los folios 311 al 314 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito presentado por la parte demandada, apelando al auto dictado de fecha 04/11/2.025.
• En fecha 20/11/2.025, (consta a los folios 318 al 320 de la primera pieza del cuaderno principal) escrito presentado por la parte actora.
• En fecha 20/11/2.025, (consta a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del cuaderno principal) escrito presentado por la parte demandante ejerciendo Recusación en contra de la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil.
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la Pruebas oportunamente promovidas y admitidas por el Tribunal de origen, tal y como se evidencia del auto de fecha 04/11/2025, de la primera pieza del cuaderno principal, las mismas no fueron evacuadas, no por falta de diligencia atribuible a las partes, sino como consecuencia de la suspensión del procedimiento derivada de la recusación, continuándose posteriormente con actuaciones procesales sin haberse agotado íntegramente la fase de evacuación probatoria.
Tal omisión constituye un vicio procesal que afecta el derecho a la defensa, del debido proceso y el principio de contradicción, previsto en el artículo 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la fase probatoria es una etapa esencial del procedimiento y su inobservancia compromete la validez de las actuaciones posteriores.
Corresponde a este juzgador, en su condición de Director del Proceso y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez la dirección del proceso y la corrección de los actos que puedan afectar su validez. Asimismo, el artículo 206 eiusdem establece:
Omissis: “(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
En el precitado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere inestabilidad procesal, éste puede corregirla, En este sentido, siendo el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención el acto procesal mediante el cual el Tribunal determinara la procedencia formal de la pretensión reconvencional y ordenara su tramitación, a los fines de que la parte actora pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa frente a dicha pretensión, constituyendo por tanto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, y teniendo asimismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal que debe reponer la causa al estado de que se emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a su interposición.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucida este Tribunal, en el cual se evidencia la omisión de una formalidad esencial del procedimiento. Al hilo de lo antes expuesto y de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de apertura del lapso de evacuación de las pruebas previamente admitidas, al fin de que estas sean evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes, conservándose aquellas que no resulten afectadas por el vicio advertido, a los fines de garantizar el debido proceso. Y así se decide.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
FH19V-2025-000134.
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