REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: MAIVIM MARTINEZ MADRID, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.139.969.

Demandados: ROSA VIRGINIA MARABAY Y ENRIQUE FIGUERA CAMPOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.068.730 y V-12.874.050, respectivamente.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTIDO Y FIRMA.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda recibida en fecha 17/03/2026, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FPII-V-2026-221 por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTIDO Y FIRMA, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, que ha interpuesto la ciudadana: MAIVIM MARTINEZ MADRID, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.139.969, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: BERENIDE TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.401, CONTRA los ciudadanos: ROSA VIRGINIA MARABAY Y ENRIQUE FIGUERA CAMPOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.068.730 y V-12.874.050, respectivamente. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:

Que en fecha 10/11/2025, consta a los folios 01 al 05, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma interpuesto por la ciudadana supra identificada.

En fecha 11/11/2025, consta al folio 07, el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, le da entrada a la presente solicitud, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma, asimismo, admitió la presente causa ordenando la citación de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 19/11/2025, consta a los folios 08 al 11, consignación suscrita por el alguacil del Tribunal de origen, mediante el cual consigna boletas de citación sin firmar por los co-demandados, teniéndose las mismas como negativas, por cuanto los mismos se negaron a firmar.

En fecha 28/11/2025, consta al folio 12, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se de cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, instándose a la ciudadana secretaria a fijar cartel de notificación en la morada de los co-demandados.

En fecha 02/12/2025, consta a los folios 15 al 18, consignación suscrita por la secretarial del Tribunal de origen, mediante el cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados.

En fecha 02/12/2025, consta a los folios 19 al 33, escrito suscrito por los co-demandados, mediante el cual dan formal contestación a la presente demanda.

En fecha 20/02/2026, consta a los folios 68 al 72, sentencia interlocutoria, mediante el cual, el Tribunal de origen se declara incompetente en razón de la cuantía.

En fecha 19/03/2026, consta al folio 76, auto dictado por este Tribunal ordenando darle entrada a la presente causa, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma a este despacho judicial, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).

En fecha 24/03/2026, consta a los folios 77al 81, auto dictado por este Tribunal mediante el cual el Juez de este despacho judicial se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2026, consta a los folios 86 y 87, consignación suscrita por la alguacil accidental de este despacho judicial mediante el cual consigna boleta de notificación del último de las partes en la presente causa.

En fecha 05/06/2026, consta a los folios 88 y 89, auto ordenando efectuar computo de los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo se efectuó computo dejando constancia que dicho lapso venció el día 04/06/2026.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito liberal, solicita el reconocimiento de contenido y firma de un contrato suscrito por los ciudadanos: ROSA VIRGINIA MARABAY Y ENRIQUE FIGUERA CAMPOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.068.730 y V-12.874.050, respectivamente, mediante el cual dan en venta, pura y simple, un bien inmueble a la ciudadana: MAIVIM MARTINEZ MADRID, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.139.969, (hoy parte actora en la presente causa), efectuándose dicha venta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 182.900,00), lo que hizo un equivalente a “(…) CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5000) (…)” tal y como se desprende del documento original, inserto al folio (04). Negrilla y subrayado de este Tribunal.
En razón a ello, el Tribunal Primero de Municipio, ordinario y ejecutor de medidas ampliamente identificado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/02/2026 se declaró incompetente en razón de cuantía.

Ahora bien, planteado y aclarado la descripción del documento, objeto del presente litigio y del motivo de dicha declinatoria de competencia en razón de cuantía planteado por el Juzgado de origen, este Tribunal luego de una revisión al libelo de la demanda, se pudo observar que la parte actora estimo la presente demanda en la siguiente cantidad que se permite transcribir de la siguiente manera:

Omissis:”(…) Estimo la presente demanda en MIL veces el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, al día (07/11/2025), siendo la moneda, el Euro, establecido en E-263.29, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 263.290). (…). Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Existiendo así, una incongruencia y error de forma subsanable, siendo que la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1, sección B, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela; este Juzgado realizo el minucioso estudio de la cuantía, razón por el cual, para el día en que fue recibida la presente causa en fecha 17/03/2026, la tasa de mayor valor del banco central de Venezuela, por Tres mil veces, era el Euro, con un valor unitario de 514.98 Bs, siendo la cuantía para conocer de los asuntos que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda del banco central de Venezuela, era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1,544,940 Bs) en adelante, y la estimación de la demanda está establecida en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( 263.290 Bs), establecido así por la parte actora en su escrito liberal.
En razón de la resolución antes descrita y de los cálculos minuciosos, a este Tribunal se le hace forzoso conocer sobre la presente causa de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, si bien es cierto que el Tribunal de Municipio supra identificado se claro incompetente en razón de la cuantía, también es cierto que este Tribunal es incompetente en razón de cuantía, siendo que, no puede este despacho judicial asumir dicha cuantía existiendo incongruencias en el escrito liberal y del documento fundamental, planteando un conflicto negativo por cuantía; creando así un vacío procesal. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

Primero: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto con la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1, sección B, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.

Segundo: En virtud que el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA y este Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y marítimo del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en este mismo fallo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA, creando un CONFLICTO NEGATIVO EN RAZON DE CUANTIA, en las consideraciones anteriormente expuesta, es por ello que se ordena la remisión de coias certificadas de la totalidad del presente expediente al juzgado de alzada con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 71 del código de procedimiento civil; siendo este el competente para decidir qué Tribunal es el competente para conocer sobre la presente causa y regular su competencia.

Tercero: Que una vez que conste en autos la certificación secretarial dejando constancia que ha quedado definitivamente firme el presente fallo, mediante auto separado, se libre oficio a la Unidad de Recepción de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca y decida de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.








YMMG/jdgc/am
ASUNTOPRINCIPAL: FH19-V-2025-000221