REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: Ciudadano RUBÉN DARIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.767.909, domiciliado en la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, representado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.689 con domicilio procesal en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: Nº FP11-R-2026-000112.
(26-7326)
Se recibió en esta Alzada, en fecha 14 de mayo de 2026, escrito cursante a los folios del 01 al 06 contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.689, actuando en representación del ciudadano RUBÉN DARIO MARÍN, domiciliado en la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Cursa al folio 7, auto de fecha 14 de mayo de 2026, mediante el cual este Juzgado Superior fijó lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 9, escrito presentado en fecha 15/05/2026, por el abogado WESLIN MUJICA, en su carácter de autos, consignando junto con su escrito copias certificadas insertas del folio 10 al 43, del presente asunto.
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 06, que el presente Recurso de Hecho versa contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación dictado en fecha 05 de mayo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de los cuales detalla:
• Que el Juez de Primera Instancia sin motivación alguna califica el auto de fecha 24/04/2026, como un auto de mero trámite fundándose en doctrina de la Sala de Casación Civil que niega el recurso de apelación contra este tipo de autos.
• Que el juez para negar el recurso pasa por alto exponer las razones por las que considera que la decisión que admite el llamado de terceros por comunidad en la causa solicitado por el demandado en su escrito de contestación y suspende el proceso es un auto de mera sustanciación y no una sentencia interlocutoria.
• Que, la doctrina enseña que los autos de simple sustanciación no deciden ninguna cuestión incidental ni de fondo, ni ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no causan gravamen a las partes y su objeto es ordenar el proceso.
• Que, en el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda propuso el llamado de unos terceros por ser común a ellos la causa pendiente, es decir, que esos terceros son litisconsortes activos y pasivos.
• Que, como consecuencia de ello, cuando el juez dispuso el llamado de esos terceros para que integren el litisconsorcio lo que hizo fue decidir una cuestión incidental del proceso, o lo que es lo mismo resolvió una controversia sobre un aspecto procedimental que surgió con el pedido que hizo la parte demandada en su escrito de contestación.
• Que, cuando el tercero por comunidad en la causa es pedido por la parte demandada en la contestación el juez tiene que verificar que este haya cumplido con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, si el demandado no acompaña la prueba escrita que fundamenta el llamado del tercero, entonces la integración del litisconsorcio por parte del juez sería ilegal por contravenir el artículo 382 mencionado.
• Que, -a su decir- se evidencia que contra el auto decisorio que ordena la integración se debe admitir el recurso de apelación para remediar la violación de la ley, pues dicho auto no es de simple sustanciación, sino una sentencia interlocutoria dado que el juez debe verificar si la parte accionada consignó la prueba escrito y los argumentos en que fundamenta la solicitud de intervención y la prueba producida se desprende que efectivamente existe un litisconsorcio que amerite la debida integración de los sujetos activo y pasivo de la pretensión.
• Que, reitera que si el demandado acompaña la prueba escrita como fundamento del llamado de terceros por comunidad en la causa, el juez tiene la obligación de valorar si dicha prueba evidencia que existe un litisconsorcio activo o pasivo.
• Que, el auto que ordena la integración del litisconsorcio tiene naturaleza decisoria, pues implica una actividad de valoración prima facie de la prueba escrita a efectos de decidir si la intervención litisconsorcial del tercero es admisible o no.
• Que, por las razones expuestas pide que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y en la sentencia que dicte la Alzada ordene admitir la apelación en el efecto devolutivo.
Riela al folio 7, auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026, mediante el cual se le da entrada al presente asunto y se fijan los lapsos legales correspondientes.
Cursa al folio 9, escrito presentado en fecha 15/05/2026, por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de autos, mediante el cual consigna copias certificadas ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias corren insertas del folio 10 al 42 del presente asunto.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, este Tribunal Superior considera necesario examinar el marco normativo aplicable al Recurso de Hecho, previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan su procedencia, tramitación y decisión, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
La parte recurrente al momento de presentar el recurso de hecho lo hicieron sin las copias conducentes, señalando que en fecha 06/05/2026, fueron solicitadas copias certificadas de las actas conducentes.
Consta al folio 7, auto de fecha 14 de mayo de 2026, mediante el cual este Tribunal recibe el presente escrito, lo da por introducido y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/07/2013, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes y una vez vencido se decidirá el presente asunto dentro de los 05 días de despacho siguientes.
Cursa al folio 9, escrito de fecha 15 de mayo de 2026, presentado por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, mediante el cual consigna las actas conducentes en el Recurso de hecho interpuesto, las cuales cursan del folio 10 al 43.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o lo ha oído en un solo efecto, para establecer, si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”. (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
Es así, que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2..- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2026 que riela a los folios del 32 al 34, habiéndose ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2026, como consta al folio 35, el cual fue negado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, tal como se desprende a los folios 36 y 37 del presente asunto.
Así las cosas, el abogado WESLIN MUJICA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RUBEN MARÍN, ejerció formal recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2026, que ordenó “la integración y conformación de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, a los fines de evitar nulidades y asegurar la eficacia de la sentencia, llamando al presente juicio a la Sociedad de Comercio NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, por la parte demandante y al ciudadano JOSE ANTONIO BOLTER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.621.015, por la parte demandada, asimismo se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la notificación y citación de los referidos litisconsorcios tanto activo como pasivo necesario”.
En ese sentido, observa esta Alzada que en virtud del artículo 297 de nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”; quedando en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada en fecha 24/04/2026, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…) este Tribunal en aras de una sana administración de justicia garantizando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y por cuanto el Juez es el Director del proceso tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el particular a) del artículo 146 del mismo código y de conformidad con la sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA: la integración y conformación de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, a los fines de evitar nulidades y asegurar la eficacia de la sentencia, llamando al presente juicio a la Sociedad de Comercio NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, por la parte demandante y al ciudadano JOSE ANTONIO BOLTER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.621.015, por la parte demandada, asimismo se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la notificación y citación de los referidos litisconsorcios tanto activo como pasivo necesario (…)”.(Subrayado de esta Alzada).(folios 32 al 34)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia a los folios 36 y 37, copia certificada de auto de fecha 05/05/2026M, dictado por el juzgado de la causa mediante el cual entre otras cosas expone: “(…) ahora bien, este Tribunal visto el uso del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra del auto de fecha 24/04/2026, quien aquí suscribe le hace del conocimiento a los apelantes que el auto apelado corresponde con las actuaciones de mero trámite o mera sustanciación, por lo que se considera propicio además citar el criterio establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021 (…) En tal sentido, y en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil (…) NIEGA EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 24/04/2026, por tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación. (…)”
Observa esta Superioridad que el caso bajo estudio, el juzgador de la Primera Instancia fundamenta la negativa de la apelación por ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación, tal y como lo prevé en el artículo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 310:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 24/04/2026, dictado por el a-quo, para considerarlo o no como un auto de mero trámite, y establecer si el mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina por ello, para conocer si se está en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro del concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas constitucionales que el Juez en cualquier estado y grado de la causa está en el deber de garantizar.
Ahora bien, a los fines de analizar el auto objeto de la apelación formulado por la parte actora en el juicio principal, considera quien aquí decide que el auto apelado deviene de la solicitud efectuada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14/04/2026, por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la conformación de la Litis consorcio activo y pasivo necesario, en el juicio por ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoado en su contra, donde el Juez de la causa, luego de una revisión minuciosa del libelo de demanda ordenó “la integración y conformación de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, a los fines de evitar nulidades y asegurar la eficacia de la sentencia, llamando al presente juicio a la Sociedad de Comercio NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, por la parte demandante y al ciudadano JOSE ANTONIO BOLTER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.621.015, por la parte demandada, asimismo se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la notificación y citación de los referidos litisconsorcios tanto activo como pasivo necesario (…)” no obstante, la representación judicial de la parte actora en fecha 30/04/2026, apela del referido auto.
En relación con la naturaleza jurídica del litisconsorcio necesario, la doctrina clásica resulta particularmente ilustrativa. Así, Chiovenda, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sostiene que esta figura surge cuando la relación jurídica sustancial exige que la sentencia produzca efectos uniformes respecto de varios sujetos, de modo que la decisión no pueda válidamente dictarse sin la presencia de todos ellos. En tal sentido, explica que la orden judicial de integrar el litisconsorcio no constituye un acto discrecional del juez, sino un acto de dirección procesal indispensable para evitar nulidades, orientado exclusivamente a garantizar la regularidad del proceso y la eficacia de la sentencia. Por ello, destaca que dicha actuación no decide controversias entre las partes, no afecta derechos sustanciales, no causa gravamen irreparable y, en consecuencia, no reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria, sino la de un acto de impulso procesal necesario para la válida continuación del juicio. Esta construcción doctrinal respalda plenamente la calificación del auto que ordena la integración del litisconsorcio como un acto de mera sustanciación, no susceptible de apelación conforme a las reglas del procedimiento civil.
En armonía con la doctrina procesal clásica, resulta pertinente destacar la posición de Calamandrei, quien en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil afirma que el litisconsorcio necesario constituye una exigencia estructural de la relación jurídica controvertida, en tanto la sentencia debe ser única y uniforme para todos los sujetos vinculados por ella, de modo que su eficacia no pueda fragmentarse ni producir efectos contradictorios. En este sentido, el autor señala que la orden judicial de integrar el litisconsorcio no resuelve una controversia entre las partes, sino que garantiza la regularidad del proceso y la eficacia de la sentencia, razón por la cual su naturaleza es la de un acto procesal de ordenación, no apelable. Calamandrei coincide así con Chiovenda en que la integración del litisconsorcio es un acto instrumental y no decisorio, que no afecta derechos sustanciales, no causa gravamen irreparable y, además, es revocable por contrario imperio por el propio juez que lo dicta. Esta construcción doctrinal, plenamente consolidada en la ciencia procesal, refuerza la conclusión de que el auto dictado en fecha 24/04/2026 no reviste carácter de sentencia interlocutoria apelable, sino que constituye un acto de mera sustanciación, dirigido exclusivamente a asegurar la correcta constitución de la relación procesal y la validez del pronunciamiento definitivo.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido constante y uniforme al calificar los autos que ordenan la integración del litisconsorcio necesario como actos de mera sustanciación, no susceptibles de apelación. Así, en la sentencia N° 73 de fecha 27 de febrero de 2019, la Sala estableció que “los autos que ordenan la integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, suspenden el proceso hasta la citación de los sujetos llamados, constituyen actos de mera sustanciación, pues no deciden controversia alguna ni causan gravamen irreparable”, precisando además que “tales autos no son apelables, por cuanto forman parte de la dirección del proceso atribuida al juez conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, concluyó que “la apelación ejercida contra autos de integración del litisconsorcio y suspensión del proceso es improcedente, debiendo el juez negarla conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. Esta doctrina jurisprudencial, plenamente vinculante y reiterada, coincide de manera exacta con el supuesto de autos y reafirma que la decisión dictada en fecha 24/04/2026, no reviste carácter apelable, por tratarse de un acto de ordenación procesal que no causa gravamen irreparable y que se encuentra dentro de las facultades rectoras del juez de la causa.
Al respecto, el Tribunal A-quo, niega el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 24/04/2026, considerando que el referido auto es de los considerados autos de mero trámite o mera sustanciación. Alegando el hoy recurrente que el juez de primera instancia sin motivación alguna calificó el auto de fecha 24/04/2026, como un auto de mero trámite fundándose en doctrina de la Sala de Casación Civil, que niega el recurso de apelación contra ese tipo de autos, sin exponer las razones por la que considera que la decisión que admite el llamado de terceros por comunidad solicitado por el demandado es un auto de mera sustanciación y no una sentencia interlocutoria apelable.
En consecuencia, verificado que el auto dictado en fecha 24/04/2026, constituye un acto de mera sustanciación, no decisorio, no causante de gravamen irreparable y, por tanto, no susceptible de apelación conforme a los artículos 297 y 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la negativa del recurso de apelación por parte del Tribunal A-quo se ajustó plenamente a derecho. Por tanto, al no tratarse de una sentencia interlocutoria apelable, el recurso de apelación fue correctamente negado, lo que determina la imposibilidad jurídica de que esta Alzada ordene su admisión mediante el presente recurso de hecho.
Debe además destacarse que admitir recursos manifiestamente improcedentes —como lo sería la apelación contra un auto de mera sustanciación— contravendría el principio de economía procesal, el cual exige que los órganos jurisdiccionales eviten trámites inútiles, dilaciones indebidas y actuaciones que no contribuyan a la solución efectiva del conflicto. La Sala Constitucional ha reiterado que la economía procesal constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), en cuanto impone a los jueces la obligación de impedir que el proceso se vea entorpecido por recursos o incidencias que la ley expresamente excluye. En tal sentido, la negativa del recurso de apelación por parte del Tribunal de Primera Instancia no solo fue jurídicamente correcta, sino también necesaria para preservar la racionalidad, celeridad y eficacia del proceso.
De tal manera que, de acuerdo a las normas transcritas, se concluye que el auto, objeto de la apelación se trata de una sentencia interlocutoria, la misma es inapelable. De manera que a juicio de este Juzgador no se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos queda suficientemente demostrado que no están cumplido todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, considerando este Jurisdicente en razón de ello, que resulta forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE, el presente recurso, interpuesto por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, supra identificado, -en contra del auto de fecha 05/05/2026, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que negó la apelación interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.689, actuando en representación del ciudadano RUBEN DARIO MARÍN, parte actora en el juicio que, por ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoara en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, por cuanto NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA exigidos por los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el auto recurrido constituye un acto de mera sustanciación, no apelable conforme a derecho.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 de abril de 2026, que ordenó la integración y conformación de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, así como la suspensión del curso del proceso hasta tanto conste en autos la notificación y citación de los sujetos llamados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. N° FP11-R-2026-000112
26-7326
Resolución: PJ1052026000078
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