REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 05/06/2026, por el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARYMER C.A., en el expediente signado con el Nº FH18-M-2022-000009 (21.606), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, motivado en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 05/06/2026, siendo las 08:30 AM, comparece el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, (…) procediendo en mi condición de Juez Provisorio, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y expone: Que en fecha (sic…) “01/05/2026”, se levantó acta Nro. 220 en el libro de actas llevado por este Juzgado en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy Lunes 01 de junio del año 2026; siendo aproximadamente la una de la tarde con treinta minutos (1:30 pm) compareció el abogado Andrés Leopoldo Ochoa (…) y le solicitó a la funcionaria Joseila León (…) conversar con el Juez de este Despacho Judicial, la referida ciudadana le señaló que debía esperar que regresara de su hora de almuerzo, asimismo le señaló con urgencia que debía ser atendido en esa misma oportunidad porque tenía información de que el Juez ya tenía la sentencia de su causa lista, señalando de manera directa que la referida decisión había sido cuadrada con la otra parte, y que de no conversar con el hoy mismo procedería a interponer una acción de amparo constitucional, posteriormente, conversó con la secretaria titular de este tribunal Marlis Taly León (…) y le señaló que debía conversar con el Juez porque su sentencia estaba cuadrada, en ese momento llego a la sala de abogados el Juez Wander José Blanco Montilla, y el abogado lo abordó de manera directa pidiendo un minuto para conversar, el ciudadano juez de este Despacho le indicó que hablara en ese mismo instante que no lo iba a atender a solas, el referido ciudadano, le indicó de manera directa que si era verdad la información que le había llegado que si sentencia estaba cuadrada, y que él estaba seguro de tener la razón en sus causa que eso no podía salir de forma contraria, el ciudadano juez le indicó que sus decisión iban a ser proveídas ajustadas a derecho, y que no podía alegar algo sin tener pruebas (…)
Ahora bien, visto que la situación involucra de manera directa al profesional del Derecho Andrés Leopoldo Ochoa Da Silva el cual coloca en tela de juicio la imparcialidad de este Juzgador de manera pública y notoria, realizando aseveraciones de hechos sin ningún medio de prueba que lo sustenten lo que impide que este quien suscribe pueda administrar justicia de manera libre y sin condiciones, y visto que la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales es intentada por el ciudadano ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA actuando en su propio nombre en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARYMER C.A., es por lo que considera quien suscribe que se encuentra impedido de seguir conociendo esta causa, ahora bien, siendo que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no hay una causal que prevea este tipo de situaciones que podrían acontecer en el transcurrir de un proceso, este juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003 (…)
En este orden de ideas, conforme a la Jurisprudencia supra mencionada tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que dichas causales no son taxativas, sino que son numerus apertus, pudiendo el Jurisdicente apartarse de una causa por un motivo diferente a los allí indicados.
Asimismo, la referida Jurisprudencia ha permitido el planteamiento de la inhibición por causales abiertas, siempre y cuando se pueda demostrar la incompetencia subjetiva del Juez, y siendo que los actos realizados por el profesional del Derecho Andrés Ochoa han ocasionado un estado de animadversión en este proceso, aunado a que la imparcialidad del funcionario judicial está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la rectitud y la objetividad de sus funciones, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, quien suscribe, considera que la causa ut supra mencionada, me faculta para la presente inhibición.
Por todo lo antes expuesto y considerando que existe motivo de recusación conforme a los criterios y las normas mencionadas supra, es por lo que cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal, ME INHIBO de conocer de la presente causa por las razones supra señaladas y así formalmente declaro en este acto. A tal efecto, se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines que sea agregada la presente acta, con el objeto de que el juez que le corresponda decidir, tenga elementos suficientes para declarar CON LUGAR la misma, y así solicito expresamente sea declarada (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozó en su acta de inhibición, que la situación involucra de manera directa al profesional del Derecho Andrés Leopoldo Ochoa Da Silva, el cual coloca en tela de juicio su imparcialidad de manera pública y notoria, por cuanto el prenombrado profesional del derecho realizó aseveraciones de hechos sin ningún medio de prueba que lo sustenten, lo cual impide que el solicitante —bajo su punto de vista— pueda administrar justicia de manera libre y sin condiciones, aunado al hecho que la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales es intentada por el ciudadano ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA actuando en su propio nombre, considerando que se encuentra impedido de seguir conociendo la referida causa, por lo tanto procedió a plantear su inhibición en esta causa.
Este Tribunal, luego de examinar el acta de inhibición, la normativa aplicable y la jurisprudencia vinculante, concluye que los hechos expuestos por el juez inhibido comprometen de manera directa su imparcialidad objetiva, en los términos exigidos por los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la conducta desplegada por el abogado de la parte actora —al imputar sin prueba alguna la existencia de una sentencia “cuadrada”, ejercer presión indebida sobre el juzgador y generar un ambiente hostil dentro y fuera del despacho judicial— afecta gravemente la apariencia de rectitud, independencia y serenidad que debe caracterizar al juez natural. Conforme a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en sus Sentencias N° 2140/2003, 144/2000, 1.338/2001 y 1.421/2005, las causales de inhibición no son taxativas, pudiendo el juez apartarse del conocimiento cuando existan circunstancias que, aun no previstas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometan su imparcialidad objetiva o generen una duda razonable sobre su idoneidad subjetiva para decidir. No habiéndose opuesto la parte interesada a la inhibición planteada, opera la presunción juris tantum de veracidad del acta de inhibición, conforme al criterio establecido en la Sentencia N° 00 1453 de la Sala Constitucional, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente la inhibición formulada.
Ahora bien, con respecto a las causales no taxativas, es oportuno señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00761, de fecha 13/11/2008, Exp. Nro. 2007-000886, estableció:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Juez son subsumibles a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.
DISPOSITIVA
Por las razones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 05 de junio de 2026, por el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para seguir conociendo de la causa signada con el Nº FH18 M 2022 000009 (21.606), contentiva del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARYMER C.A.; declarando procedente dicha inhibición por verificarse circunstancias que comprometen la imparcialidad objetiva del juez inhibido, en resguardo del derecho fundamental de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente e imparcial, conforme a los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de la designación del juez que deba continuar conociendo la causa, garantizando la continuidad del proceso y la preservación de la rectitud judicial; y disponiéndose que la presente decisión sea publicada, registrada —incluso en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia— y archivada mediante copia certificada, notificándose a las partes y dejando expresa constancia de que esta decisión se dicta en estricto resguardo de la transparencia, la confianza pública en la administración de justicia y la pureza del proceso, principios esenciales que rigen la función jurisdiccional en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. FH18-X-2026-000030
26-7338
Resolución: PJ1052026000095
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