REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-A-2025-000002.
RESOLUCIÓN: PJ018202600041.
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE TIERRA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE PROTECCIÓN AGRARIA, incoado por la ciudadana SANTA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.894.928, debidamente representada por los ciudadanos ELVIS GONZALEZ y JOSKEILY ESTHER ZERPA GONZALEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 93.287 y 325.830, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.920.179, debidamente representado por los ciudadanos FRAY ABAD y JOSÉ MOLLEGAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.430 y 72.516, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano ELVIS GONZALEZ, ya identificado, presentó el libelo de la acción in comento, fundamentada en la ocupación ilegítima de la unidad de producción agraria denominada “El Nuevo Chivo”. Manifiesta que su representada ostenta una cualidad de agricultora de vieja data, con más de dos décadas de explotación ininterrumpida, esgrime un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, debidamente expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Alega que la conducta del demandado, ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado, quien a su decir, detenta el inmueble sin título legitimo tras un supuesto negocio jurídico con terceros, perturbando gravemente la actividad socio-productiva de la accionante, impidiéndole la prosecución de sus labores agrícolas y afectando su patrimonio económico, psíquico y social, vulnerando así los principios de seguridad agroalimentaria consagrados en el ordenamiento jurídico nacional.
Desde la perspectiva del derecho sustantivo y procesal, la accionante fundamenta su pretensión en las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, amparándose en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sostiene que, en virtud del principio de libertad probatoria y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional posee la potestad para dirimir la controversia que presenta. En consecuencia, solicitó la admisión de su robusto acervo probatorio, el cual incluye instrumentos públicos de adjudicación, actas de registro campesino, solvencias morales y levantamientos técnicos de coordenadas mediante GPS, elementos orientados a demostrar la identidad del predio y la preexistencia de la posesión ilegítima frente a la ocupación inoponible del demandado.
Por último, en su petitorio, la demandante requiere que este Juzgado decrete una inspección judicial acompañada de experticia técnica pericial, con el objeto de constatar in situ la ubicación, los linderos y la ocupación irregular por parte del demandado, así como las actividades que se ejecutan en el predio objeto de la litis. Solicita que, una vez sustanciada la causa y valorada la probanza aportada, este Juzgado declare en su definitiva, la procedencia de la presente acción, ordenando la reivindicación de la propiedad y la restitución de la posesión en su favor.
Seguidamente, posterior a los trámites previos para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, el ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano FRAY GILBERTO ABAD, supra identificado, en fecha 13 de enero de 2026, realizó formal contestación a la acción interpuesta en su contra. En su escrito, premencionado demandado se da por citado, renuncia al término de comparecencia y, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articula su defensa mediante la promoción de una cuestión previa y la respuesta al fondo del asunto.
En cuanto a la cuestión previa, el demandado opone la falta de cualidad activa y pasiva, argumentando que la demandante carece de legitimación para intentar la acción, toda vez que no es la verdadera propietaria del predio. Sostiene que la titularidad del terreno denominado “Fundo el Chivo” (para la demandante el predio se denomina “Fundo el Nuevo Chivo), recae sobre la ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.551.292, según consta de un titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el cual anexa a su escrito en copia simple.
Asimismo, el demandado niega poseer el predio a título personal, aclarando que su vinculación con el terreno se limita a la prestación de servicios personales (mecanización, siembra y recolección) por cuenta de la verdadera propietaria, careciendo por tanto del ánimo de poseedor.
Respecto al fondo de la controversia, la parte demandada niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, desmintiendo la alegada posesión y explotación agrícola por parte de la demandante en el lote de terreno denominado “El Nuevo Chivo”. Reiterando que es la ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, ya identificada, quien detenta la posesión legitima del predio “Fundo el Nuevo Chivo”, rechazando enfáticamente haber causado daños económicos psíquicos o sociales a la accionante.
Por último, para desvirtuar las pretensiones de la actora, la parte promueve sus pruebas, entre ellas se encuentran, el titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, en copia simple; pruebas testimoniales; y, la práctica de una inspección judicial para constatar la ocupación y bienhechurías, así como una prueba de informe dirigida al órgano administrativo (INTI). Concluye solicitando a este Juzgado que declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, y que se pronuncie a favor de la cuestión previa alegada.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2026, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicho acto las partes contaron con la asistencia profesional requerida, siendo presidido por quien suscribe el presente fallo.
Por consiguiente, la parte actora fundamentó su pretensión principal, la reivindicatoria sobre el predio “Fundo el Nuevo Chivo”, argumentando ostentar justo titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre una extensión de terreno de ciento dieciocho hectáreas (118 ha) con mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387,00 Mts2). Alegó, en resumidas, la ocupación irregular del inmueble por parte del demandado y, a efectos de acreditar los hechos controvertidos y la identidad del predio objeto de la litis, ratificó sus diversos medios de pruebas, los cuales fueron promovidos en su libelo de demanda, los que incluyen títulos de adjudicación, certificados de registro campesino y constancias de producción agrícola, testimoniales, además de ratificar su prueba de experticia y inspección.
Por su parte, la defensa técnica del demandado cuestionó la validez del acto al señalar una presunta omisión en la subsanación del libelo de demanda, solicitando la inadmisibilidad de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al fondo del asunto, y en resumidas, la defensa ratificó la excepción perentoria de falta de cualidad o interés, aduciendo que la propiedad del predio recae en un tercero y que el demandado no posee el inmueble con animus domini, sino que ejerce labores agrícolas intermitentes como prestador de servicios. Impugnando las pruebas de su adversario, solicitando, a su vez, la intervención forzosa del Instituto Nacional de Tierras, como tercero interesado en la presente causa, fundamentándose en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el llamamiento al tercero no fue formalizado por la parte.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora sintetiza que la litis sometida a su conocimiento se subsumió en los siguientes hechos, que a todo efecto, deben de ser probados por las partes: por el demandante, debe probar a) que es propietaria del lote de terreno objeto de reivindicación; y b) que el demandado no posea título de propiedad y que tenga posesión del terreno in comento. Por otro lado, el demandado, conforme a sus pretensiones, debe probar a) que la parte actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio; b) que el inmueble que posee no es el mismo del objeto principal de la demanda (esto en razón de la disparidad del nombre del predio); c) que la actividad a que se dedica es la prestación de servicios profesionales; y d) que la propietaria del terreno donde trabaja es de la ciudadana AMERICA BARBARA GRUNDIGER.
En este sentido, habiéndose admitido las pruebas promovidas por las partes, tal y como consta en el auto de fecha 10 de febrero de 2026, folio 147 al folio 153 de la pieza 1/2, se procedió a la evacuación de las pruebas de informes, inspección y experticia. Seguidamente, luego de concluidos los tramites, se procedió a la celebración de la audiencia de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicho acto, las partes realizaron las observaciones correspondientes a las pruebas y reiterando las defensas que les favorecen. Por tanto, esta Jurisdicente antes de resolver las defensas previas y el merito del asunto, considera provechoso, en un primer momento, realizar la evaluación y valoración de los medios de pruebas legalmente admisibles en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS y VALORACIÓN.
Por lo tanto, es menester reiterar que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho que invocaron las partes, y así tenemos:
De las pruebas del demandante:
Sobre el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana SANTA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.894.928, sobre un lote de terreno denominado “El Nuevo Chivo”, ubicado en el sector El Chivo, asentamiento campesino El Chivo, parroquia Barceloneta, municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, constante de ciento dieciocho hectáreas (118 ha), con mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387,00 Mts2), advierte este Juzgado que el mismo fue presentado en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda, sin embargo, no se constata impugnación tempestiva por parte del demandado, conforme a lo establecido, en aplicación supletoria, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende debe de considerarse fidedigna.
En este sentido, dicho instrumento público evidencia, en lo concerniente al presente juicio, la cualidad de la ciudadana SANTA ELENA TORRES, supra identificada, como poseedora legitima sobre un lote de terreno denominado “El Nuevo Chivo”, ubicado en el sector El Chivo, asentamiento campesino El Chivo, parroquia Barceloneta, municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, constante de ciento dieciocho hectáreas (118 ha), con mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387,00 Mts2). Y por cuanto no fue tachada ni impugnada, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
Ahora bien, sobre los instrumentos señalados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en el auto de admisión de pruebas, entre ellas se encuentran: levantamiento GPS de la ubicación del fundo; constancia de solvencia moral expedida por el consejo comunal El Chivo; constancia de exposición de motivos expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra; constancia de residencia emitida por el consejo comunal El Chivo; constancia de registro y actualización de datos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras; certificado de registro campesino emitido por el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra; constancia de recepción; nota de entrega; certificado nacional de vacunación; certificado de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas; carta aval del consejo comunal El Chivo y planilla de siembra 2021-2022 del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Siembra, las cuales debe de evaluar y valorar en su conjunto este Juzgado, por cuanto, las mismas desprenden una fuerte convicción de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, demostrando con ello su entrega y dedicación al trabajo de la tierra, y, en especifico, al trabajo que manifiesta haber realizado en el predio denominado “El Nuevo Chivo”, otorgando apariencia de verosimilitud a las afirmaciones proferidas por la parte. Del mismo modo, por no haber sido tachadas o impugnadas esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
Sobre la prueba libre (fotografías del área de terreno del predio “El Nuevo Chivo”), las mismas no fueron impugnadas, por tal motivo deben de considerarse fidedignas. Sin embargo, de su análisis exhaustivo da como resultado que, no pueda acreditarse que la siembra que se evidencia de ellas, la haya realizado el demandado en autos, lo que constituye que difícilmente pueda dar este Juzgado como cierta tal afirmación proferida por la demandante. Pero, suficientes para acreditar un indicio, fáctico y evidente, que en el antes mencionado predio se haya trabajado la tierra. Así se determina.-
Sobre la prueba de inspección judicial, que fue acompañada de la prueba de experticia, en donde este Juzgado conjuntamente con las partes realizó el recorrido correspondiente al predio objeto del asunto. Pudiendo este Juzgado verificar y comprobar de primera mano in situ la identidad del predio objeto de reivindicación, el cual es el mismo que se persigue se reivindique en el escrito libelar. En consecuencia, y por cuanto la inmediación, como principio, rige los procedimientos agrarios, debe de considerarse plenamente probado en autos la identidad del lote de terreno denominado “El Nuevo Chivo”. Así se determina.-
Sobre la prueba de informes solicitada por la parte, una vez constatada su evacuación y habiendo sido sometida al contradictorio en el debate de pruebas, la parte solicitó su nulidad absoluta, por cuanto, el ente administrativo al dar respuesta de lo peticionado a su entera discreción, dio respuesta, pero, se extralimito de lo pedido procediendo a realizar un “…así mismo (sic) es importante señalar…” lo cual considera la parte es contrario a derecho, violatorio del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, luego del estudio correspondiente, en efecto, verifica esta sentenciadora que, el ente administrativo se extralimito en su respuesta gravemente, por cuanto, los informes que se solicitan dentro de un proceso, constituye una función limitada de las instituciones a dar respuesta únicamente a los hechos específicos y controvertidos en el pedimento, por ende, el informante no debe extralimitarse respondiendo sobre circunstancias que no fueron requeridas en la prueba. Por consiguiente, con base en la sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente en corolario con lo antes expuesto, desecha la presente prueba, por ser la misma contraria a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. (Vid., sentencia de la Sala de Casación Social número 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ). Así se determina.-
Sobre las pruebas testimoniales, la actora presentó sus testigos en el acto de audiencia de pruebas, específicamente en la audiencia de fecha 16 de abril de 2026, conforme lo establece la normativa adjetiva agraria, siendo presentados los ciudadanos DEIVIS NOEL MARTINEZ CEDÑEO, BERALDO ANTONIO CADENAS GOLINDANO y JOSE JAVIER ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.621.793, V-25.695.563 y V-9.492.571, respectivamente. Tales testigos, según alega la actora, tenían conocimiento de los hechos narrados en su demanda. Ahora, de su análisis, desprendió lo siguiente: son contestes en los siguientes puntos: a) la ciudadana SANTA ELENA TORRES, es productora y trabaja la tierra; y b) que ejercía la posesión del predio objeto del presente juicio, en donde realizaba los trabajos de producción y posteriormente vendía su cosecha. Pero, al ser preguntados si tenían conocimiento de quien era el actual poseedor del fundo “El Nuevo Chivo”, los mismos respondieron de manera genérica y referencial, por cuanto, manifestaban que era eso lo que se escuchaba, sin embargo, no tienen certeza de esa afirmación.
En este sentido, según las reglas de la sana critica, considera esta sentenciadora que las declaraciones dadas por los testigos en los puntos en lo que son contestes, supra señalados, y en concatenación con los instrumentos presentados, las hacen merecedoras de fe, por ende, puede considerarse en el presente proceso, como probada la afirmación de la demandante sobre su labor como productora dentro del fundo denominado “El Nuevo Chivo”. Así se determina.-
De las pruebas de la parte demandada:
Sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 2021232267, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 1649-25 de fecha 22 de septiembre de 2025, en favor de la ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, suficientemente identificada, consignado conjuntamente con el escrito de contestación en copia simple, y siendo el mismo impugnado tempestivamente por la parte demandante, sin que la parte promovente, en este caso, la parte demandada, quisiera servirse de la copia impugnada. En consecuencia, este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno a sabiendas de la negligencia cometida por la parte demandada tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Sobre la prueba de informes solicitada por la parte, y luego de su contradicción en el debate de pruebas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio limitativo al hecho material que la posesión del predio denominado “Fundo El Chivo” la ostenta la ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, suficientemente identificada. Sin embargo, advierte este Juzgado la existencia de una discrepancia en la identidad del predio que hace mención este instrumento, con el que se persigue su reivindicación, tales como: linderos, medidas y denominación. Por tal motivo, y en ausencia de prueba que evidencie fehacientemente que, el predio referido en el instrumento in comento sea el mismo, o por amplitud de terreno se encuentre dentro de este, al predio objeto de la controversia, por ende, no puede afirmar este Juzgado que se trate del mismo lote de terreno. Así se determina.-
Sobre la prueba de inspección, esta tuvo como objeto principal demostrar lo siguiente: a) del lugar donde está constituido el tribunal; b) que se haga una revisión de los asientos protocolares del Instituto Nacional de Tierras (evacuada por medio del informe); c) de la presencia de personas en el sitio objeto de la inspección, las identifique y las interrogue respecto a que con qué carácter están allí; d) de las bienhechurías existentes en el sitio objeto de inspección y de animales tales como ganado vacuno, cerdos, aves de corral sí lo hubiere.
En tal sentido, habiendo sido evacuada por este Juzgado, rigiendo en ella el principio de inmediación, este despacho judicial durante la práctica dejo constancia que se encontraba constituido en el sector El Chivo, asentamiento campesino El Chivo, parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, del mismo modo, dejó constancia que no constato, dentro del predio, bienhechurías o semovientes. En consecuencia, este Juzgado conforme al objeto y fin propio de la prueba, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE EL AUTO DE ADMISIÓN
En razón de las denuncias manifestadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, realizadas en la audiencia preliminar y en los actos subsiguientes, alegando presunta negligencia del actor. Sosteniendo que la acción debió de haber sido declarada inadmisible por cuanto, la parte actora, no subsanó lo peticionado por este Juzgado en el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ende, a los fines de resolver lo conducente, este Juzgado considera pertinente transcribir parcialmente el contenido del auto de admisión, el cual es del siguiente tenor:
“…Asimismo, este tribunal INSTA a la parte a indicar correctamente la estimación de la demanda conforme a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 [de la Sala Plena] del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo a indicar al manos un número telefónico con la aplicación Whatsapp y correo electrónico de la parte demandada conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 38, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, en el Exp. 2021-000213 (acatamiento que alcanza tanto para las causas nuevas, como las que se encuentran en curso)…”
De lo supra transcrito, se desprende que en principio, este Juzgado, instó a la parte actora a indicar la estimación de la demanda conforme a la última modificación realizada al modo de cálculo de la cuantía de los Juzgados y Tribunales de la República, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución Nro. 2023-0001, la cual estableció que, la cuantía en lo sucesivo se calculará en “veces según la moneda de mayor valor” publicada por el Banco Central de Venezuela, abandonando el patrón anterior, el cual se calculaba conforme a la Unidad Tributaria. Del mismo modo, se peticionó que se indicara número de teléfono y correo electrónico de la parte demandada.
Ahora bien, debe de manifestar esta sentenciadora que lo instado por este Juzgado en modo alguno se subsume en los supuestos de oscuridad o ambigüedad previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El libelo de la demanda, tal y como fue presentado cumple de forma taxativa y suficiente con todos los requisitos de fondo y forma exigidos en la ley adjetiva agraria, en concordancia con lo establecido en los artículo 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Las precisiones solicitadas por este Juzgado no constituyen bajo ningún criterio hermenéutico, una subsanación de vicios que obstaculicen la defensa de la contraparte o la labor jurisdiccional por parte de este órgano, sino que representan, en el caso de la primera, una mera adaptación pedagógica y técnica de redacción, y en el caso de la segunda, fue una petición que fue subsanada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Dicho de otro modo, se trata de una optimización en la exposición de las formalidades que no altera en absoluto la naturaleza de la pretensión, ni introduce elementos facticos nuevos que modifiquen la litis originalmente planteada. En este orden de ideas, pretender que dicha petición de este Juzgado constituye un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, implicaría incurrir en un formalismo exacerbado que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, reitera este Juzgado que, la demanda en su estado primigenio, ya permitía a este despacho judicial colegir con meridiana claridad tanto los hechos, como el fundamento del derecho y el petitum; por tanto, la exigencia emitida no debe de interpretarse como una subsanación de una ambigüedad sustantiva, sino como un ejercicio de depuración estilista que, aunque no fue acatado por la parte demandante, no invalida la suficiencia técnica del escrito libelar. Así se determina.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUESTIÓN PERENTORIA.
En este punto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, decidir las cuestiones perentorias por falta de cualidad pasiva y activa invocadas por el ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, anteriormente identificado, en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, resulta necesario precisar lo siguiente:
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in liminelitis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”
Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso de oficio en el estado y grado de la causa.
En el caso bajo análisis, manifiesta el demandado, en un primer momento, que la ciudadana SANTA ELENA TORRES, supra identificada, adolece de la cualidad y el interés necesario para sostener la presente acción, alegando que la propietaria del predio es la ya referida ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, ya identificada. Sin embargo, durante el desarrollo del iter procesal la parte demandante logro demostrar con creces su cualidad activa para sostener e incoar la presente acción, siendo que, con el análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, puede evidenciarse que la misma ejercía la posesión y propiedad, en lo que concierne a este Juicio, sobre el fundo denominado “El Nuevo Chivo”, mientras que, en autos, la ciudadana AMERICA BARBARA GRUDINGER, tiene la posesión y propiedad del fundo denominado “El Chivo”, los cuales considera esta sentenciadora que, son fundos diferentes que cuentan con denominación propia, con linderos y medidas distintos el uno del otro, y no se evidenció fehacientemente en autos que representan ser la misma unidad de producción; o que uno este, si geográficamente hablamos, dentro del otro.
En segundo lugar, sobre la cualidad pasiva del demandado, el mismo demandado en reiteradas oportunidades ha manifestado a este Juzgado que no posee el predio denominado “El Nuevo Chivo”, y que solo realiza la prestación de sus servicios profesionales concernientes al trabajo de la tierra en el fundo “El Chivo”, limitándose únicamente a realizar servicios de mecanización de las tierras y recolección de la cosecha de maíz, en razón de esto manifiesta que adolece de la cualidad necesaria para sostener pasivamente el presente juicio.
Sobre este punto, es importante reiterar la existencia de la disparidad insalvable respecto al objeto de la litis con el que el demandado señala. Esta contradicción no resulta un elemento menor para esta sentenciadora, por el contario, constituye una brecha en la identidad de la cosa que impide determinar con certeza si la actividad profesional que manifiesta que ha realizado el demandado, recae efectivamente sobre el fundo pretendido reivindicar por el actor, o si, por el contrario, se desarrolla en un inmueble ajeno a la presente controversia. Hecho que correspondía probar al demandado, mediante el medio idóneo que determinará con certeza la relación geográfica y existencial entre ambos fundos.
Sin embargo, esto no sucedió, pero, considera esta Jurisdicente que, en materia de reivindicación, el onus probandi recae exclusivamente sobre el sujeto activo de la acción. Es este quien tiene la carga de probar que efectivamente el sujeto pasivo, es decir, el demandado, posee indebidamente el predio objeto de la acción. En este caso, aunque el demandado logro probar con creces la identidad lógica del predio que pretende reivindicar, no fue así con la identificación del poseedor y del bien poseído, lo que constituye en que el ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, suficientemente identificado, no posea la cualidad necesaria para poder ser demandado.
En este orden, es menester reiterar que la acción reivindicatoria exige certeza, una certeza absoluta, referida a la identificación del poseedor y del bien poseído, siendo esta la que atribuirá la cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la acción; por tanto, si la parte actora no logra establecer una relación unívoca entre el sujeto pasivo y el fundo “El Nuevo Chivo”, como en el caso sub iudice, conlleva a la duda, y con esto, no cumple su deber de desvirtuada la afirmación proferida por el demandado en su contestación, no pudiéndose corroborar la posesión del demandado que a todas luces, como se dijo anteriormente, es la que define su cualidad pasiva. Así se determina.-
Por consiguiente, resulta concluyente para esta sentenciadora, declarar la procedencia de la cuestión perentoria referida a la falta de cualidad pasiva del ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.920.179, invocada por él mismo, para sostener la presente acción incoada en su contra. En consecuencia, la presente acción debe, indudablemente, de declararse INADMISIBLE por la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
Por último, en razón de la declaratoria que aquí se realiza, sustentada en la falta de legitimación ad causam en su vertiente pasiva del accionado (demandado), resulta procesalmente inoficioso que este órgano jurisdiccional se pronuncie y se aboque al estudio de los requisitos de procedencia y fundabilidad de la acción de marras; ello es así, toda vez que la relación jurídico procesal adolecía de un vicio de origen, sustancial e insubsanable, que impide la valida constitución del proceso y, consecuentemente, inhibe a esta sentenciadora de emitir pronunciamiento alguno sobre le merito del asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene incoado la ciudadana SANTA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.894.973, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.920.179.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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