REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000369
RESOLUCION Nº: PJ0182026000044

Visto el escrito de fecha 11/06/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.897.436, inscrito en el IPSA según matricula Nº 127.601, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELEIDA COROMOTO MOYA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 5.558.052, quien expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Que si firmamos el documento de compra- venta privado, con firma y huellas en fecha 11 de abril del año 2025.

SEGUNDO: Reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente acción.

Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado entre las partes, observa:
En primer lugar, que la pretensión de la actora consiste puntualmente en que la ciudadana MELEIDA COROMOTO MOYA MASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 5.558.052, reconozca el contenido y firma del documento de venta privado.
En segundo lugar, se puede evidenciar que la parte demandada procede a reconocer que firmó el documento de compra venta privado, también reconoce haber recibido el pago del precio convenido.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora lo plasmado por la parte demandada en su escrito de convenimiento, es una aceptación de los hechos aducidos por el actor y la pretensión en sí, pues, se observa en dicho escrito la forma de cumplimiento con la pretensión de lo exigido por la actora, en consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el apoderado de la parte demandada; SEGUNDO: Reconocido legalmente el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha once (11) de abril de 2025, entre los ciudadanos JURELY LIGET LEÓN DE OCHOA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 8.897.953, y MELEIDA COROMOTO MOYA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 5.558.052, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-

MMN/Lbe/yettsimar.