REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-001049
En fecha 21 de mayo del año 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, peticionada por los ciudadanos BIANCA CECILIA DIAZ VALDIVIEZO y EMILIANO RAFAEL FERMIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.308.558 y V-9.305.149, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Norilda Villasana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.283, por una parte y por la otra Alexis José Crespo Villafranca, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 220.614, de este domicilio.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre la homologación de acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos supra mencionados, la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de ello, se hacen las siguientes observaciones:
Que los ciudadanos referidos ciudadanos Bianca Cecilia Díaz Valdiviezo y Emiliano Rafael Fermín Rodríguez, arriba identificados, presentan ante este Tribunal una solicitud homologación de acuerdo amistoso de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, exponen:
“…por medio del presente documento declaramos que Hemos Convenido, como en efecto lo hacemos formalmente de manera amigable en realizar la partición y liquidación de todos los bienes adquiridos durante nuestro Matrimonio, en virtud de haberse dictado mediante Sentencia definitivamente firme la Disolución de nuestro vinculo matrimonial, en fecha Quince (15) de Abril del año Dos mil veintiséis (2026, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”
Este tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 3º y 4º, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Al hilo, es necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, que establece:
“…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida…”
(Subrayado de este Tribunal)
Con fundamento a lo anteriormente mencionado, siendo que el presente asunto trata de la homologación de un acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Bianca Cecilia Díaz Valdiviezo y Emiliano Rafael Fermín Rodríguez, y en estricto apego a lo indicado, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer la presente solicitud, siendo los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, los competentes para conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el presente caso la homologación a la partición de bienes conyugales. En vista de ello, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia, asimismo, se declina a uno de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia antes señalada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, con el objeto de que a su vez sea distribuido a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una vez quedé firme el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
RESOLUCION Nº PJ0182026000036
MMN/Lbe/mari