REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2026-000325.
RESOLUCIÓN: PJ018202600048.
En el juicio por “NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO”, incoado por la ciudadana DAISIS EMPERATRIZ VALLEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.508.004, debidamente representada por el ciudadano JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 132.440, en contra del ciudadano JOSSIE JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.382.082.
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por haberse declarado incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2026, se dictó auto de entrada en la presente acción, pasándose a manos de la ciudadana Juez de este Juzgado.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la pretensión de la demandante se fundamenta en la existencia de un título supletorio debidamente registrado en el año 2013, el cual, a su decir, acredita la propiedad que ostenta sobre unas bienhechurías, específicamente un local comercial, ubicado en la calle Guzman Blanco, sector el Peso II, antigua Soledad, ahora Ciudad Orinoco del municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Sostiene que el demandado, de manera irregular, obtuvo un titulo supletorio posterior en el año 2025 sobre el mismo terreno, el cual procedió a demoler de la estructura preexistente, que alega la demandante que construyó, sin su consentimiento para dar inicio a nuevas construcciones. En este sentido, en el capitulo denominado “del derecho” fundamenta su acción en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las determinaciones emanadas de la jurisdicción voluntaria, tales como el titulo supletorio, no causan cosa juzgada y solo establecen una presunción desvirtuable, dejando siempre los derechos a salvo de terceros.
Asimismo, invoca normas de procesales relativas a la idoneidad y veracidad de los testigos, cuestionando la legitimidad de los actos que dieron origen al instrumento registral que posee el demandado. Ante esta situación, que considera la demandante que afecta su patrimonio y genera un peligro de disposición dolosa del bien, solicita a este órgano jurisdiccional que decrete medidas preventivas de enajenar y gravar, así como prohibición de continuar la construcción sobre el inmueble objeto de litis. Subsumiéndose su petitorio final de la acción, en los pedimentos de la declaratoria de la nulidad del asiento registral del título supletorio que posee el demandado (el cual fue inscrito en el Registro Público del municipio Independencia, bajo el número 36, folios 237, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 11 de noviembre de 2025); la declaratoria de su legitima propiedad y la consecuente condena de pago de las costas procesales.
En este sentido, en consonancia con lo antes expuesto, considera prudente este sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su imposibilidad de oponerlo frente a terceros si esta es omitida. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho, como sucede con el título de propiedad, dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas.
Esta disposición legal tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales. Para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, sentencia Nro. 1.329, señaló que:
“…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El criterio supra transcrito, es acogido por esta sentenciadora, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como lo estableció la Sala Constitucional, o bien a través de una acción de reivindicación o, en otro supuesto, a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento en cuestión, es decir, del título supletorio, pues se repite, dicho título, ni es título ni suple nada en materia de propiedad. (Vid. Luis Sanojo, Exposición del Código de Procedimiento Civil, con su texto. Imprenta federal. Caracas, 1876, 479 pp.).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, número 00478, expresó:
”…la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetúa memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub iudice, la supuesta acción de nulidad está dirigida según lo peticionado por la accionante a anular un título supletorio para que se le restituya la propiedad, y que esta misma sea declarada en su favor, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es concluyente determinar, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como lo ha establecido reiteradamente esta sentenciadora, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
Por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Jurisdicente a concluir que la acción intentada por la ciudadana DAISIS EMPERATRIZ VALLEJOS, ya identificada, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual se hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez; y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00-2055, de fecha 18 de mayo del 2.001.
Pues en el presente caso, y como se ha sostenido, la acción intentada de nulidad de título supletorio, por consecuencia de ser un bien que requiere de titulo fehaciente que compruebe la propiedad, la pretensión de la demandante, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo supletorio objeto de la acción, pues se repite, el titulo supletorio es un justificativo de perpetua memoria, que deja a salvo de derecho de terceros; y que, en ningún caso determina la propiedad, lo cual constituiría que la decisión judicial que se dicte ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nro. 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, debe de desecharse y declarar su inadmisibilidad. Del mismo modo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, subsume que la pretensión de la demandante, sea contraria a derecho por cuanto la acción de nulidad de titulo supletorio como acción autónoma de nulidad no existe, ya que ese documento no acredita el derecho de propiedad, únicamente sirve de indicio para presumir posesión. Reiterándose que, los justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios) no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad, puesto que los derechos de terceros en esos títulos están a salvos, está no es la acción idónea para atacar esta instrumental.
Bajo esta premisa, resultaría improcedente considerar el documento identificado como título supletorio, como instrumento fundamental que otorgue validez a la pretensión ejercida. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento y asidero legal suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión. En consecuencia, si, dichos instrumentos, no poseen ningún efecto frente a terceros, juntándose al hecho de que la acción de nulidad de titulo supletorio, como ya se dijo antes, como acción autónoma de nulidad no existe ya que no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad y los derechos de terceros, en esos títulos, están a salvos. Por ello, no es admisible la nulidad de titulo supletorio, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana DAISIS EMPERATRIZ VALLEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.508.004, en contra del ciudadano JOSSIE JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.382.082, por cuanto la misma es contraria a derecho.
SEGUNDO: por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.