LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000427
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: Geovanina del Mar Toicent Rangel y Frank Ernesto Lamar Berra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-19.298.405 y V.- 10.566.488
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713, con domicilio procesal en el Paseo Moreno de Mendoza, Nº 58 vía al Mercado Periférico
DEMANDADO (S): Trina Victoria Berra De Lamar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.501.243 apoderada de los ciudadanos María Del Valle Lamar de Reyes y Wilfredo Antonio Reyes Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.886.350 y 8.891.727, y con domicilio en la Calle Principal de las Flores de Agua Salada S/N, parroquia Agua Salada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: José Antonio Arvelaez , titular de la cédula de identidad Nº V- 6.101.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.890.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de convenimiento vía transaccional de fecha 28/05/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- NO PENAL), suscrito entre los ciudadanos TRINA VICTORIA BERRA DE LAMAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.501.243 e inscrita en el Registro de Información Fiscal 3.501.243-1, número telefónico 0426-2908681 y correo electrónico trinaberra48@gmai.com, asistida en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, en libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.101.456 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 224.890, correo electrónico: joanlaez@gmail.com y número telefónico 0414-8547805; por una parte que llamaremos a partir de este momento LA DEMANDADA y el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.713, correo electrónico: ricardohassani@gmail.com y número telefónico 0414-8936276; en mi carácter de apoderado de los ciudadanos GEOVANINA DEL MAR TOICENT RANGEL y FRANK ERNESTO LAMAR BERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de la cedulas de identidades Nos. V.-19.298.405 y V.-10.566.488 respectivamente; inscritos en el Registro de Información Fiscal R.I.F V19298405-6 y V10566488-1 respectivamente, número telefónico: 0426-2908681, correo electrónico toicentgeovamar@gmail.com, franklamarberra@gmail.com., por otra parte LOS DEMANDADOS; ante Ud., respetuosamente ocurrimos para exponer:
PRIMERO: La Demandada presento escrito en días pasado donde se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia, convino en todas y cada uno de los puntos demandados por los ciudadanos GEOVANINA DEL MAR TOICENT RANGEL y FRANK ERNESTO LAMAR BERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de la cedulas de identidades Nos. V.-19.298.405 y V.-10.566.488 respectivamente; inscritos en el Registro de Información Fiscal R.l.F V19298405-6 y V10566488-1 respectivamente, número telefónico 0426-2908681, correo electrónico toicentgeovamar@gmail.com y franklamarberra@gmail.com, anotado bajo el N° 2012.943, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1028 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: La Demanda convino que fue cierto que en fecha 18 de octubre de 2024 todas las partes aquí mencionada realizamos una compra-venta a través de un documento privado en mi carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA DEL VALLE LAMAR DE REYES Y WILFREDO ANTONIO REYES MORILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.-8.886.350 y V.-8.891.727 en su orden, nscritos en el Registro de Información Fiscal 8.886.350-6 y 8.891.727-4 respectivamente; carácter el mio que consta de poder debidamente otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 03 de marzo de 2020, quedando inserto bajo el N° 03, folio 603, Tomo 02 del protocolo de Transcripción del presente año 2020. TERCERO: Las partes aqui firmantes aceptan que es cierto que el documento de compra venta privado fue firmada por las partes aquí involucradas una parte como representante de los vendedores con autorización de sus mandantes quien dio en venta un inmueble el cual estaba conformado por dos torres distinguidas con las letras A y B, denominado Residencias Santa
Barbará ubicada en la Calle Victoria del Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco antiguo Heres del Estado Bolivar, dicha construcción está integrado por las siguientes dependencias: Una Torre distinguida con la letra A y B; estando conformada por 08 apartamentos tipo estudio en la planta baja y planta alta; una Torre distinguida con la letra A y b; estando conformada en la planta baja por 8 apartamentos tipo estudio y en la planta alta está conformada con 9 apartamentos tipo estudio. Y el terreno sobre la cual se encuentra construido tiene un área de Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (575,49 M2), cuyos los linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terreno propiedad privada con cuarenta metros (40 mts); SUR: Con Casa y Solar de Pedro González, con Treinta y Seis Metros con Treinta Centímetros (36,30 mts); ESTE: Con terreno de propiedad municipal con Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts) y OESTE: que es su frente, Calle Victoria con Quince Metros con Treinta (15,30 mts). Que las construcciones y el terreno antes descrito pertenecían a mis representados tal como constaba de compra debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 04 de julio del 2010 anotado bajo el N° 2012.943, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1028 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y por Titulo Supletorio debidamente protocolizada en este misma Oficina de Registro en fecha 16 de diciembre de 2019
CUARTA: Que la venta arriba mencionada fue realizado por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), que pagaron a través de un cheque del Banco Caroní de fecha 18 de octubre de 2024 signado bajo el N° 00005825 a la entera y cabal satisfacción de los mandantes de la demandada.
QUINTO: Que ocurrimos a este despacho a los fines de reconocer el contenido y firma de la venta privada; por lo tanto, pedimos a este Juzgado que acepte esta confesión como un reconocimiento del documento aquí acompañado por los actores en esta demanda y así sea declarado por este Honorable Juzgado.
SEXTO: Pido que este despacho realice la homologación de este convenimiento- reconocimiento a los efectos de evitar más costos y pérdida de tiempo para todas las partes aquí involucradas, teniendo el documento como un documento válido, que tenga fe pública antes el dominio público. En Ciudad Bolivar a la fecha de su presentación
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana TRINA VICTORIA BERRA DE LAMAR, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.501.243, parte demandada, se encuentra asistida por el Abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, en inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 224.890; por la otra parte; los ciudadanos GEOVANINA DEL MAR TOICENT RANGEL y FRANK ERNESTO LAMAR BERRA, titulares de la cedulas de identidades Nos. V.-19.298.405 y V.-10.566.488 respectivamente, parte actora, se encuentra representados por su apoderado Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.713.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 42 y 43 del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre las partes, demandada, la ciudadana TRINA VICTORIA BERRA DE LAMAR, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.501.243, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, en inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 224.890; por la parte actora; los ciudadanos GEOVANINA DEL MAR TOICENT RANGEL y FRANK ERNESTO LAMAR BERRA, titulares de la cedulas de identidades Nos. V.-19.298.405 y V.-10.566.488 respectivamente, representados por su apoderado Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.713, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
RESOLUCIÓN Nº PJ0182026000037
MMN/Lbe/rosita.-
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