REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2026-000002
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos AUDY MANUEL MAESTRE, JOANNIS JOSEFINA FUENMAYOR DE CARRIZO y JOSÉ GREGORIO RAMOS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.047.814, V-10.573.804 y V-12.601.828, respectivamente, todos de este domicilio, quienes actúan en su carácter de miembros principales y activos de la junta directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro, “Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Bolívar (AJUPENPOL BOLIVAR), debidamente asistidos por el profesional de derecho EULOGIO RAFAEL MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.937.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.412, en contra de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/05/2026 y la Comisión Electoral ilegitima allí designada, en la persona de los ciudadanos MARWUIN GONZÁLEZ y JANETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.144.823 y V-8.897.756, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretaria de la mencionada Asociación.
Ahora bien, la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional en contra de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/05/2026 y la Comisión Electoral ilegitima allí designada.
Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción resulta oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 20° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2° Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3°Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
De la norma supra transcrita, se desprende que las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica.
Al hilo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al expediente N° AA70-E-2005-000033 y en sentencia de fecha 11/05/2005, ponente Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, estableció:
“…En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial a este respecto:
“… hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral…”.
Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En ese mismo orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocer del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “…recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
(Negrilla de la Sala)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente asunto trata de una Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/05/2026 y la Comisión Electoral ilegitima allí designada, y en estricto apego a lo indicado, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia, no es competente para conocer de la presente acción, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Audy Manuel Maestre, Joannis Josefina Fuenmayor de Carrizo y José Gregorio Ramos Hidalgo. En consecuencia, debe este juzgado declarar su incompetencia para conocer la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Honorable Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos AUDY MANUEL MAESTRE, JOANNIS JOSEFINA FUENMAYOR DE CARRIZO y JOSÉ GREGORIO RAMOS HIDALGO contra la la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/05/2026 y la Comisión Electoral ilegitima allí designada. En consecuencia, se DECLINA la competencia y se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Sala Electoral del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/carelis
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