REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000268
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: Yulimar De Los Angeles Villasana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.240.737
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jose Gregorio Marinho Ribeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.934, con domicilio procesal en la Avenida Maracay, edificio Portachuelos, Planta Baja, Oficina 1, Frente a Funerarias del Sur, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar.
DEMANDADOS: Yuleima Gregoria Díaz, venezolanos y Luis Joaquín Mamposo Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.969.990 y 22.800.650, y con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Hernán Gabriel Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.512
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de convenimiento vía transaccional de fecha 01/06/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- NO PENAL), suscrito entre los ciudadanos: YULEIMA GREGORIA DIAZ, RICO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V- 15.969.990, RIF V-15969990-7 y con domicilio en Avenida Perimetral, casa Nro. 51, Sector José Antonio Páez, Parroquia José Antonio Páez, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con teléfono móvil: 0412-8768288, con correo electrónico: yuleimadiaz05@gmail.com., en su carácter de Co Demandada Vendedora, en nombre propio y de su representado, y el Ciudadano LUIS JOAQUIN MAMPOSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.800.650, RIF Nro. V-22800650-1, con domicilio en la Avenida Jesús Soto, Edificio Residencias Loma, Piso 3, Apto. 3*3, Sector 17 de Diciembre, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y con teléfono móvil: 0414-8504342, con correo electrónico: libreempresas5@gmail.com, según se evidencia de instrumento Poder Especial de Administración y Disposición el cual riela en autos, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano: HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.512, con número telefónico: 0416-6925651, correo electrónico: guevara.hernan@gmail.com, y de este domicilio, y que con tal carácter, nos damos por citados en el presente juicio. Así mismo también comparecen la Ciudadana: YULIMARY DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 28.240.737, RIF Nro. V-28240737-6, con teléfono móvil: 0412-0148443, con correo electrónico: yulimarvillasana@gmail.com y con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, parte actora en el presente Juicio, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano: JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.230, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.934, con número móvil celular: 0426-5941916, con correo electrónicos: marinhojose1971@gmail.com. Las partes ya identificadas, a tenor de lo dispuesto por el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan llegar al presente convenimiento por VÍA DE TRANSACCIÓN, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: YULEIMA GREGORIA DIAZ RICO, quien expone: Convengo que en fecha Catorce (14) de Mayo del añoDos Mil Veintiséis (2026), celebre contrato privado escrito de compra venta, sobre un inmueble, con la Ciudadana: YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, ampliamente identificada, sobre una Bien inmueble propiedad de mi mandante constituido por un Apartamento distinguido con el Nro.11, Piso 3 (Apto. 3-3) de RESIDENCIAS LOMA, ubicado en la Avenida Jesús Soto cruce con Calle Caura, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El mencionado inmueble tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (149,63 M2) comprendidos dentro de los siguientes oino linderos: NORTE: Apartamento Nro.12 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nro. 10 y fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento Nro.10 y apartamento Nro. 12 y fachada este del edificio y OESTE: Hall de circulación, Apartamento Nro.10 y s apartamento Nro. 12. Al inmueble descrito le corresponde sobre las cosas comunes un porcentaje de Condominio de siete enteros con cuarenta centésimas por ciento (7,40%). La parcela representa el 0.0033% de las áreas comunes, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio ur Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 1.990, bajo el Nro. 48, Tomo Undécimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990. El precio de la referida venta lo constituyó la suma de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 16.000,00), equivalentes a la tasa de cambio oficial divulgada el día que firmamos la venta privada, 14 de mayo del 2026 por el Banco Central deVenezuela, la cantidad de Ocho Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.171.200,00), dinero que se entregó a mi persona, en mi carácter de vendedora, en nombre y representación del Ciudadano LUIS JOAQUIN MAMPOSO HERNANDEZ, ya identificado, en divisas ( Dólares de los Estados Unidos de América) en efectivo por la li compradora y demandante YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, a la entera nos y cabal satisfacción del propietario-vendedor, quedando asi, nada a deberle por concepto del pago del precio convenido. Así mismo en este acto, convengo y declaro: Que en nombre propio y en nombre de mi poderdante, hago en este acto, ante este Tribunal Constituido, entrega de lo vendido a la Ciudadana YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, entrega que comprende la entrega material del bien / inmueble, de sus llaves, solicitando de este modo que se traslade la propiedad del inmueble vendido y que se deje constancia de que nada quedamos a deberle a la Ciudadana YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales u honorarios de abogados. SEGUNDA: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana: YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-28.240.737 y de este domicilio, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Ciudadano: JOSE GREGORIO MARINHO RIBETRO venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.230, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.934 y de este domicilio, quien expuso: Acepto en todas y cada una de su partes el convenimiento realizado por los demandados: YULEIMA GREGORIA DIAZ RICO, en nombre y representación del Ciudadano LUIS JOAQUIN MAMPOSO HERNANDEZ y que con la entrega material del inmueble y la traslación de la propiedad del inmueble, nada quedan a deberme por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales u honorarios de abogados y TERCERA: Por último, las partes solicitan se imparta la homologación respectiva y adquiera el presente convenio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez quede firme la homologación respectiva, se notifique de lo resuelto en dicha homologación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva en los libros y protocolos que a tal efecto lleva el referido Registro. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: los ciudadanos Yuleima Gregoria Diaz y Luis Joaquin Mamposo Hernandez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.969.990 y V-22.800.650, parte demandada, se encuentran asistidos por el Abogado HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 125.512; por la otra parte; la ciudadana YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº. V.-28.240.737, respectivamente, parte actora, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.934.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 30, 31 y sus vto, del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre las partes, demandada, los ciudadanos Yuleima Gregoria Diaz y Luis Joaquin Mamposo Hernandez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.969.990 y V-22.800.650, asistida por el Abogado HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, en inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 125.512; por la parte actora; la ciudadana YULIMAR DE LOS ANGELES VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº. V.-28.240.737, respectivamente, parte actora, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.934 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
RESOLUCIÓN Nº
MMN/Lbe/rosita.-