REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 01 de Junio de 2026

Año 216º y 167º

En vista del escrito de fecha 26/05/2026, presentado por el abogado Yeingert
Jesús Jiménez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.391, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Javier Rafael Reyes Delgado, parte
demandante, mediante la cual expone la Reforma a la Demanda por Cumplimiento
de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa e Indemnización por Daños y
Perjuicios (Fs. 229 al 237, P. 3), se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, se tiene como necesario traer a colación lo establecido en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 343 C.P.C.-. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez,
antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso
se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de
nueva citación.”
De esa forma, la norma establece expresamente que el demandante sólo
puede reformar la demanda previo a que el demandado haya contestado la
misma, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la
República:
“(...) Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está
plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el
demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que
la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: i) Antes de la
admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas)
del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda(...)”
(Sent. Nro. 922 SC TSJ, fecha: 01/11/2016, Caso: A.A.M.L.)
En estricto apego a la ley y al criterio jurisprudencial antes descrito, este
Juzgado observa que la Sala ha sido puntual en interpretar la forma legal y
oportuna para presentar la reforma de la demanda, concluyendo que no hay
cabida para rectificar, transformar o corregir la pretensión una vez la parte
demandada haya ejercido su derecho a contestar la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgador del presente juicio, no sólo que el mismo
ha tenido un largo y extenso recorrido, siendo que en una primera oportunidad se
oyó el fondo de la controversia y fueron agotadas las respectivas instancias, hasta
el ejercicio del Recurso de Casación y eventual Revisión Constitucional; sino que
además, de dicha Revisión Constitucional, cuya resulta corre inserto en el
expediente a los folios 95 al 118 de la tercera pieza, en la cual la Sala
Constitucional mediante sentencia de fecha 06/08/2025 decidió la reposición al
estado de admisión, se observa el siguiente recorrido procesal a partir del
reingreso del expediente en el presente despacho judicial:
- En auto de fecha 13/10/2025 el tribunal admitió la demanda que por
Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta incoara el ciudadano
Javier Rafael Delgado en contra de la sociedad mercantil Construcciones y
Contratos, C.A. (CONYCON, C.A.) (F. 121, P. 3).
- En fecha 15/10/2025 el abogado José Carlos Blanco Rodríguez, inscrito en
el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.255, en representación de la parte demandada,
presentó Contestación de la demanda y Reconvención (Fs. 123-128, P. 3).

- En auto razonado de fecha 06/05/2026 el tribunal ordenó la reposición al
estado de contestación y ordenó la notificación de las partes (Fs. 182-187,
P. 3).
- En fecha 07/05/2026 el abogado José Carlos Blanco Rodríguez, inscrito en
el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.255, en representación de la parte demandada,
presentó Contestación de la demanda y Reconvención (Fs. 190-196, P. 3).
- En fecha 08/05/2026 la abogada Belzahir Flores, inscrita en el I.P.S.A. bajo
el Nro. 47.451, en representación de la parte demandada, presentó escrito
de Ampliación a la contestación de la demanda (Fs. 214-222, P. 3).
Evidenciándose así, que la Reforma de la demanda, suscrita por la
representación judicial de la parte demandante en fecha 26/05/2026 fue
presentada de forma inoportuna, por cuanto la causa ha seguido su curso natural
con la comparecencia y participación de su contraparte, en razón de lo antes
expuesto SE NIEGA la Reforma de la demanda que por Cumplimiento de Contrato
de Promesa Bilateral de Compraventa e Indemnización por Daños y Perjuicios,
hubiere presentado el apoderado judicial de la parte demandante, todo ello de
conformidad con la norma y la jurisprudencia transcrita. Así se decide.-
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MARLIS TALY LEÓN