REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2026
Año 216º y 167º
En vista del escrito de fecha 08/06/2026, presentado por el abogado Rogers
Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729, en su condición de
apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo que a
seguidas se describe:
“(...) 1. PRIMERO: Que sea admitido y tramitado el presente escrito de
impugnación por vicios de orden público procesal e indefensión. 2. SEGUNDO:
Que en base a las facultades de control y saneamiento procesal previstas en los
artículos 49 de la Constitución y 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, SE
DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Admisión de Pruebas dictado en
fecha 09 de marzo de 2026, así como la nulidad de todos los actos consecutivos
que de él dependan (boletas de notificación y despacho de comisión emitidos). 3.
TERCERO: Que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este
Tribunal dicte un nuevo Auto de Admisión de Pruebas, subsanando y corrigiendo
de manera expresa los vicios y defectos contenidos en el anterior, asentando con
total precisión e indicación formal la identidad de las partes y la de sus respectivos
apoderados judiciales legalmente constituidos, garantizando con ello el sagrado
derecho al control de la prueba, el debido proceso y la estabilidad del juicio (...)”
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se considera
necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 26 C.R.B.V.-. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 C.R.B.V.-. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.”
De esa forma, es garantía constitucional a las partes obtener una justicia
idónea y expedita, prohibiendo el ordenamiento constitucional los formalismos y
reposiciones inútiles, destacando que la omisión de los mismos no pueden ser
medio para sacrificar la justicia la cual es el fin último del ordenamiento normativo
nacional, protegiéndose de esa forma la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando
o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya
dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.”
Señala la norma que la reposición sólo ha de ser decretada conforme a un
supuesto determinado por la ley o por el incumplimiento de una formalidad
esencial a su validez, determinando que no se podrá declarar la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como ha establecido la Sala de
Casación Civil al señalar que:
“(...) La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es
menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al
derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea
realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma
quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el
incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere
impedido al acto alcanzar su finalidad. (...)”
(Sent. Nro. 375, f: 04/07/2011, P: Y.A.P.E., Caso: Inversiones Paraguaná, C.A.)
Se entiende de la jurisprudencia antes transcrita que para sea declarada la
reposición el juez debe verificar que exista un menoscabo a la defensa de las
partes o de una de ellas, así como que ese menoscabo implique una esencialidad
al proceso, es decir, que la utilidad del acto que sea omitido genere a las partes un
estado de indefensión que amerite la nulidad y reposición al estado de que se
efectúe nuevamente.
Ahora bien, observa este Juzgador del escrito presentado por el apoderado
judicial de la parte demandada, que el hecho omitido consiste en la falta de
señalamiento de los apoderados y las partes que conforman este proceso,
alegando que genera a su defendido un estado material de indefensión, al
respecto, se considera necesario citar lo señalado en auto de fecha 09/03/2026
que riela a los folios del 314 al 319 de la segunda pieza del presente expediente:
“(...) el tribunal observa que por cuanto cursa en autos escrito de promoción de
pruebas presentadas por los abogados José Luis Graffe Ruiz y Manuel Sifontes
Ruiz, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, la
ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, suficientemente identificada en autos
(...)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Rogers Marcano,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.729, en su condición de apoderado judicial de
la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
(...)”
Tras una simple lectura del auto se observa el señalamiento de los
apoderados judiciales de cada una de las partes, así como el Juez de este
despacho se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de
cada una de los intervinientes, de tal forma, se evidencia que el auto de fecha
09/03/2026 no contiene la omisión alegada por el apoderado judicial de la parte
demandada, por lo que no se verifica el menoscabo al derecho de la defensa de
alguna de las partes, ni la falta de alguna formalidad esencial al acto procesal
mismo.
Aunado a ello, se observa que la representación judicial de la parte
demandada ha argumentado que al verificarse tal omisión, se le priva de ejercer
las facultades de control, contradicción, tacha y repregunta de los testigos,
desnaturalizando el principio de bilateralidad de los actos probatorios; al respecto,
no puede considerarse que exista un estado de indefensión manifiesto, por cuanto
al publicarse el auto de admisión de pruebas, se ordenó de conformidad con el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes del
mencionado acto, dejando constancia de que el lapso de evacuación comenzaría
a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones, observándose
de cada boleta la identificación plena de las partes, asimismo, se evidencia al folio
328 de la segunda pieza del presente expediente, que el alguacil en fecha
24/03/2026, dejó constancia de que el abogado Rogers Marcano, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 29.729, recibió la boleta dirigida a la ciudadana Yusmari Del
Rosario Aguilera Solano, suficientemente identificada en autos, consignando así la
referida boleta firmada por el mencionado profesional del derecho, siendo ésta
prueba clara de que la parte demandada ha estado notificada y a derecho de la
admisión de las pruebas, quien se encuentra en la oportunidad para poder ejercer
el control y contradicción de las mismas.
En razón de todo lo antes expuesto SE NIEGA la reposición solicitada por el
abogado Rogers Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.729, en su
condición de apoderado judicial de la ciudadana Yusmari del Rosario Aguilera
Solano, parte demandada suficientemente identificada en autos. Así se decide.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN