REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil Servicios Industriales Maquinarias Pesada, C.A,
(S.I.M.P.C.A.), de este domicilio, e inscrita originalmente por ante el Registro
Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de
1996, bajo el Nro. 93. Folios 206 al 209 vto.
Apoderado Judicial: Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, venezolano, mayor de
edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 6370.
Demandado: Sociedad Mercantil Constructora La Padula, C.A, domiciliada en
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y constituida mediante documento inscrito por ante
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 15 de abril de 1.997, Folios 808 al 817,
Tomo A-17, Expediente Nro. 1396, Ciudadano Víctor la Padula, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula nro. V-5.556.080.
Abogado asistente:
Motivo: Cobro de Bolívares.
Asunto: FH18-M-2001-000004/12.233
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por cobro de bolívares, mediante sorteo realizado
en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la
presente causa, en fecha 09/10/2001.
En fecha 23/10/2001, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 12.233,
asimismo se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada,
librando la respectiva boleta. (F 13-14) .
En fecha 04/07/2022, compareció el ciudadano Víctor La Padula Vetrana,
actuando en nombre propio como en representación de la sociedad mercantil
Construcciones La Padula, C.A. (Fs. 29-30).

En fecha 05/08/2002, la representación judicial de la parte demanda
consigno escrito de contestación. (F45-48).
En fecha 26/09/2002, la Jueza Migdalis Rodríguez, se aboco la conocimiento
de la presente causa. (F50).
En fecha 25/09/2002, la representación judicial de la parte demandante,
consigno escrito de promoción de pruebas. (F52-53).
En fecha 01/11/2002, la Jueza Yazmin Zapata Silva, se aboco al
conocimiento. (F54).
En fecha 04/09/2023, el Juez Edecio Salinas Rojas, se aboco al
conocimiento de la presente causa. (F.137)
En fecha 25/11/2009, la Jueza Zurima Fermín, se aboco al conocimiento de
la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (F161-164).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo
concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de
administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la
resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la
Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción,
sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención,
pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de
estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y
la extinción del proceso son claros en el  Código de Procedimiento Civil , ya que
mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte
en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención,
solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…

En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos
casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se
pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la
causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra
dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso,
la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de
definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación el día 25/11/2009, folio 161, sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (10/06/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso
ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del
proceso por un lapso prolongado de más de dieciséis (16) años y siete (07)
meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que
se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la
protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que
como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción
ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un
término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión
(…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus
derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales
para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga
interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación
del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este
interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la
administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser
protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por
falta de interés. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo, del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil

Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A (S.I.M.P.C.A), en contra de la
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Constructora La Padula, C.A, y el
ciudadano Víctor La Padula, plenamente identificados en autos, en consecuencia,
TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la
parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diez (10) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

EXP. FH18-M-2001-000004/12.233