REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil Empresa Minera Ordenada, C.A, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 18 de marzo de 1999, donde quedo anotado bajo el No 18, Tomo A No 16, Folios 126 al
132 de los Libros llevados por ese registró.
Apoderada Judicial: Belkis Coronado Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-5.338.431, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo
el No 26.662,
Demandado: ciudadano Giovanni Maray García, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-13.017.423.
Apoderada Judicial: Carmen González Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el
inpreabogado bajo el nro. 29.871.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.
Asunto: FH18-M-2002-000003/12.427

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la
comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y
tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me
ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente expediente signado con número FH18-V-2002-000003, mediante
distribución, contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea (apelación), incoado por la
sociedad mercantil Minera Ordenada, C.A, contra del ciudadano Giovanni Maray García,
proveniente del Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, mediante sorteo realizado en este Tribunal.
En fecha 31-01-2002, se recibió expediente Nro. FH18-M-2001-000003, emanado del
Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por
apelación. -(F157)-.
En fecha 26-06-2002, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro: CON LUGAR, la
apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante. (F179-191)-.
En fecha 02-09-2002, la Jueza Migdalis Rodríguez, se aboco al conocimiento de la
presente causa. – (F199)-.

En fecha 07-10-2002, la Jueza Yazmin Zapata, se aboco al conocimiento de la presente
causa. – (203)-.
En fecha 05-03-2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, declaro: CON
LUGAR la apelación contra el fallo dictado el 07-11-2002, por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Conscripción Judicial del estado Bolívar. ANULADA la sentencia del precipitado Juzgado
Superior. CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la representación judicial de la parte
demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada el 26-06-2002, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de este Circuito, y REPONE a la causa al estado en que, con
fundamento en lo antes expuesto, dicho juzgado dicte nueva sentencia. -(F253-263)-.
En fecha 26-09-2011, la Jueza Marina Ortiz, se aboco al conocimiento de la presente
causa, ordenando la notificación de la parte demandante. -(F303-304)-.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo
Antes de realizar el análisis de fondo respectivo, y vista la naturaleza del presente asunto,
considera oportuno este Juzgador realizar el siguiente análisis:
En fecha 18/03/2009 entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 en la cual se modificó la competencia de los
Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Se observa específicamente del artículo 3 de la mencionada Resolución, que dispuso lo
siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas
por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia
de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Con relación a este punto se observa que el anterior artículo deja sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se
encuentra la competencia atribuida en el artículo 69 literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en la cual le otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia para
conocer en segunda y última instancia las causas e incidencias decididas por los Juzgados de
Municipio, observando quien aquí suscribe que la naturaleza de la antes mencionada
resolución fue aligerar la carga de los Tribunales de Primera Instancia. Y así se establece.
Del mismo modo, en el artículo 4 de la antes mencionada resolución dispone que las
modificaciones ahí señaladas comenzaran a surtir efectos a partir de la entrada en vigencia de
la misma, señalando que no afectaría el trámite y conocimiento de los asuntos en curso, sino
de los nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue recibido ante
este Juzgado por Distribución de fecha 05/10/2007, tomando en consideración lo dispuesto en
la Resolución dictada en fecha 18/03/2009, es por lo que asume la competencia del presente
asunto este Juzgado Segundo de Primera Instancia y procede a dictar decisión en los
siguientes términos:

Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios
jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que
comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la
acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“...cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la
resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra,
la Sala expresó:
“...la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a
los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el
actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se
declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“... a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que
mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención,
solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se
pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso,
la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la
misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la
causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto
de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en
acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el
expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de
inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en
estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la
parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de
sentencia, y del recorrido la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última
actuación el día 26-11-2011, folio 308, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente
fecha (10-06-2026), dándole impulso a la causa, por lo tanto este Tribunal aprecia que en el
presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un
lapso prolongado de catorce (14) años y siete (07) meses sin que la parte accionante
haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces
una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso
judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(...)el decaimiento de la acción
ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (...)” en los criterios
antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos,
puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su
pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la
necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no
existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la
administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando
Ó

indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en
consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del
juicio por nulidad de acta de asamblea (apelación), incoada por la sociedad mercantil Empresa
Minera Ordena, C.A, contra Giovanny Maray García, en consecuencia, TERMINADO el
presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de
junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto
anterior.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

EXP. FH18-M-2002-000004/12.427