REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Francisco García Santome y Daniel García Santome,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
16.394.178 y V- 17.338.535, respectivamente, debidamente asistidos por el
abogado Cesar Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 283.490.
DEMANDADO: Ramón José Figueroa Hernández, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-12.602.196, debidamente asistido por la
abogada Yolimar Carolina Rondón Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro.
279.965.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
ASUNTO: FP11-V-2026-0000460 (22.223)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-05-2026 (Fs. 01-04), la parte actora interpuso la presente
demanda, siendo distribuida y asignada a este Juzgado.
En fecha 02-06-2026 (F.41), fue admitida la presente demanda, fijándose
audiencia conciliatoria entre las partes y acordándose la respectiva citación de la
parte demandada.
En fecha 03-06-2026 (Fs. 43-44) la parte demandada se dio por citada en la
presente acción.
En fecha 10-06-2026 (F. 45), se llevó a cabo audiencia conciliatoria entre las
partes intervinientes en el proceso, en los siguientes términos:
“(…) se le concede el derecho de palabra seguidamente se le concede el derecho
de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expone: “se
hizo un documento privado de compra de un galpón y como no sea entregado el
galpón en los términos acordados, se decidió realizar el presente reconocimiento
para que una vez que sea entregado se proceda con el registro del mismo”. En
este estado interviene el ciudadano Juez y le pregunta a los actores si reconocen
el contenido y la firma del documento. Respondieron: si lo reconocemos. En este
estado el ciudadano Juez y le pregunta al demandado en autos si reconoce el
contenido y la firma del presente documento. Respondió: si. El ciudadano Juez
procedió a preguntar al demandado sobre las características del inmueble.
Respondió: si es un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada

con el numero 286-01-06-A ubicada en la UD-286 Paseo Caroní, parcela 6-A
manzana 1, el terreno tiene 1066 metros cuadrados. Ahora bien, visto que el
documento quedo debidamente reconocido este Tribunal le hace saber a las
partes que la homologación correspondiente se realizara por auto separado (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios de terminación del proceso, los cuales se
encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el
cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada siendo que reconoció de
manera clara el contenido y la firma del documento que opuso la parte acción,
evidenciándose que ese es el objeto de la presente controversia y aunado a que
en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni
las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código
de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del
convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los

términos acordados mediante audiencia conciliatoria celebrada en el presente
juicio por las partes, vale indiciar, ciudadanos Francisco García Santome y Daniel
García Santome, parte actora y ciudadano Ramón José Figueroa Hernández,
parte demandada, por lo que se tiene por reconocido el contenido y las firmas del
documento privado de compra venta de un inmueble constituido por una parcela
de terreno, identificada con el numero 286-01-06-A ubicada en la UD-286 Paseo
Caroní, parcela 6-A manzana 1, el terreno tiene 1066 metros cuadrados;
presentado por los ciudadanos supra mencionados y se procede como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y
treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN