REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Regina del Valle Guerra de Aristimuño, venezolana,
mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
4.949.011, debidamente asistida por el abogado Víctor Omar Bermúdez Garrido,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: EDERPRO, C.A., debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 31/10/2018, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 76-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
ASUNTO: FP11-V-2026-000519 (22.227)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 09/06/2026 la ciudadana Regina del Valle Guerra de Aristimuño,
debidamente asistida por el abogado Víctor Omar Bermúdez Garrido, ambos
supra identificados, presentó escrito contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en contra de la sociedad
mercantil EDERPRO, C.A., previamente identificada, mediante la cual alegó que
el inicio de la relación de arrendamiento fue en fecha 15/09/2019, en la cual la hoy
demandante pactó con la empresa EDERPRO,C.A., la cual se encontraba
representada en dicho acto por su presidente y vicepresidenta los ciudadanos
Moisés Daniel Aristimuño Guerra y Jesmari José Orjuela Bazanta, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 19.804.533 y V-.
22.808.663, respectivamente, el arrendamiento de un inmueble propiedad de la
hoy demandante, constituido por un anexo destinado a local comercial,
identificado con el Nro. 03, ubicado en el primer piso de la vivienda principal,
vereda Nro. 37, Sector Nro. 1 en la urbanización Sur Aeropuerto, el cual cuenta
con un área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54
M2), el cual se encuentra edificado en una parcela de terreno propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de aproximadamente
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA
DECÍMETROS CUADRADOS (266,50 M2), y cuenta con los siguientes linderos:
NORTE: En una longitud de trece metros (13,00 mts) limita con la vereda Nro. 37,
la cual es su frente, SUR: En una longitud de trece metros (13,00 mts) limita con la
vereda Nro. 40 de la calle Nro. 42, ESTE: En un longitud de veinte metros con
cincuenta decímetros (20,50 mts) limita con la vereda Nro. 05, OESTE: En una
longitud de veinte metros con cincuenta decímetros (20,50 mts) limita con la
vivienda Nro. 01. En dicho contrato acordaron que la duración del mismo sería de
(03) años, a término fijo, contados a partir del 15/09/2019 hasta el día 15/09/2022,
que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.155.500,00), de
conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, asimismo, acordaron mutuamente convertir el
canon a su equivalente en moneda extranjera, tomando como marco referencial la
tasa oficial del dólar DICOM en Venezuela cual es de VEINTIÚN MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.555,00), por cada
dólar estadounidense a los 15/09/2019, el cual resulta en la cantidad de CIEN
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $100) mensuales.
Posteriormente acordaron en fecha 15/09/2023 un segundo contrato de
arrendamiento por el mismo local comercial, con una duración de (03) años,
contados a partir del 15/09/2023 al 15/09/2026, lapso que podrá ser prorrogado
por voluntad de las partes siempre que concurran las siguientes circunstancias: a)
Que el inmueble se mantenga en excelente estado de conservación y la parte que
arrienda haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales para el momento
del vencimiento del contrato acordado por las partes, b) que el arrendatario solicite
la prórroga de la relación arrendaticia por escrito a la arrendadora por lo menos
con (30) días de anticipación a su vencimiento, señalando que en caso de que el
contrato no fuere prorrogado por la declaración del inquilino de no querer continuar
arrendando el inmueble, se entenderá por notificado pudiendo acoger a la
prórroga legal conforme al artículo 26 de la Ley de la materia, c) Acordaron que de
ser aceptada la prórroga contractual por la arrendadora, deberá suscribirse un
nuevo contrato debiendo ajustarse necesariamente el canon de arrendamiento, en
caso de que no concurran las circunstancias antes descritos, el tiempo convenido
se considera fijo, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble libre de
personas, pudiendo solo extraer del local los bienes de su propiedad que se
encuentre en el inventario, sin necesidad de desahucio, a menos que desee hacer
uso de la prórroga legal. En ese mismo contrato acordaron que el canon de
arrendamiento será cancelado para el primer año de contratación por la cantidad
de CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.025,00) mensuales, equivalente
a la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150), tomando como base la
tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales serán
cancelados por el Arrendatarios los días (15) de cada mes, dicho canon será
incrementado una vez finalice el primer año de relación arrendaticia, a partir del
15/10/2024, el canon que deberá cancelar el arrendataria será la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250) mensuales, o su equivalente en
bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela (BCV), hasta la finalización del contrato. Aunado a ello, alega el
demandante que convinieron que la falta de pago de (02) mensualidades
consecutivas del canon de arrendamiento dará lugar a que la Arrendadora lo
considere resuelto de pleno derecho, mediante la declaración de incumplimiento,
pudiendo demandar judicialmente el cumplimiento e incumplimiento del contrato,
así como podrá exigir la desocupación del local, los daños y perjuicios a que
hubiere lugar y el pago de los cánones no vencidos de plazo vigente como si fuese
líquidos y exigibles en su totalidad. Convinieron que los cánones serían
depositados los días (15) de cada mes en la cuenta Corriente Nro.
01080183400100139932 del Banco Provincial.
Señala la demandante que una vez celebrado el segundo contrato de
arrendamiento, cuya fecha de inicio fue el 15/09/2023, la arrendataria pagó
puntualmente los cánones de arrendamientos hasta el 15/12/2023 a razón de
CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES (USD $150). Arguye que la
arrendataria dejó de cancelar los pagos de los cánones de arrendamientos
convenidos en la Cláusula Tercera del segundo contrato de arrendamiento de los
siguientes meses: 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de
Mayo, 15 de Junio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre del 2024, a razón de CIENTO
CINCUENTA DÓLARES MENSUALES (USD $150), tomando como base la tasa
cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para las
respectivas fechas, para un monto total adeudado en el primer año de relación
arrendaticia de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.
49.095,00), o su equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES (USD $1.350).
Posteriormente, para las fechas 15 de Octubre, 15 de Noviembre, 15 de
Diciembre del 2024, 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de
Mayo, 15 de Junio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de
Noviembre, 15 de Diciembre del 2025, 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo,
15 de Abril, 15 de Mayo del 2026, incrementándose el canon al monto de
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES (USD $250), tomando
como base la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela
(BCV) para las respectivas fechas, para un monto total adeudado desde el
segundo año de relación arrendaticia hasta la fecha de la demanda por la cantidad
de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 969.232,50), o su equivalente a la
suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES (USD $3.876).
Adeudando así un monto total de cánones insolutos que ascienden a la
suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE
BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.871.0007.62), o su
equivalente en dólares por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS
DÓLARES (USD $5.226), que debieron ser cancelados los días (15) de cada mes
en la cuenta corriente antes señalada. Demandando así las cláusulas segunda,
tercera, séptima, y décima segunda.
Posteriormente, procedió a estimar la presente demanda en la cantidad de
DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLÍVARES CON
SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.871.0007.62), o su equivalente en dólares
por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES (USD
$5.226).
Finalmente, en su petitorio solicita las siguientes pretensiones:
- Que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho
y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
- Que se ordene a la parte demandada a cancelar la totalidad de los cánones
de arrendamientos insolutos más los intereses legales que se deban
aplicar.
- Que se ordene el desalojo voluntario o forzoso del inmueble por
incumplimiento de las obligaciones contractuales.
- Sea condenada la parte demandada al pago de las costas y gastos
procesales.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función
de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación
la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a
saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que,
para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan
acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso:
Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Asimismo, se tiene que la sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia,
no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (…)”
(Sent.Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos Montaño)
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la inepta
acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene dos o
más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma materia o
cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse en un solo
juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y taxativa, por
lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de la misma en
razón de dicha discrepancia en su fundamentación. En relación a las pretensiones
excluyentes, la Sala de Casación Civil en su criterio Nro. 41, de fecha 09/03/2010,
con la Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa
S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, expuso que:
“(…) conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien,
refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos excluyente y contrario que se emplean para calificar las acciones
acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la
descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez
jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con
sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr.
Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1979). (...)”
De esa manera, señala la Sala que una pretensión excluyente se configura
cuando su existencia invalida o desacredita la de otra acción, por cuanto su
naturaleza jurídica no permite la convergencia de las mismas; aunado a ello, la
Sala de Casación Civil en su criterio Nro. 203, de fecha 05/11/2020, con la
Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, Caso: Jorge Luis
González Ávila y otra contra Celia Margarita Cambar, expuso sobre un caso
similar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado
de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la
retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al
estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es
que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo,
lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de
demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir,
tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las
cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, quedarse con el dinero entregado en
calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio,
sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera
subsidiaria al primero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato,
que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la
celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar
las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de
las cláusulas pactadas en el aludido convenio (clausula tercera), dado que –como ya
se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él.
Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la
parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como
subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación
de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se
establece. (...)”
De esa manera, señala la Sala que la pretensión de resolución es excluyente
de la pretensión de cumplimiento, por cuanto una persigue dejar sin efecto las
obligaciones y cláusulas contractuales, mientras la otra busca el apego y
acatamiento de las mismas, por lo tanto dichas peticiones no pueden acumularse
salvo que se solicite una subsidiaria a la otra, no siendo el caso en marras,
considerándose necesario señalar textualmente lo solicitado por la demandante en
su petitorio, a saber:
“(…) - Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada
conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los
pronunciamientos de Ley.
- Que se ordene a la parte demanda a cancelar la totalidad de los cánones de
arrendamientos insolutos más los intereses legales que se deban aplicar.
- Que se ordene el desalojo voluntario o forzoso del inmueble por incumplimiento
de las obligaciones contractuales.
- Sea condenada la parte demandada al pago de las costas y gastos procesales
(...)”
Ahora bien, se observa que la parte demandante en su escrito solicita el
cumplimiento del contrato, ordenando a la parte demandada a pagar los cánones
de arrendamiento insolutos, asimismo, solicita se ordene el desalojo voluntario o
forzoso del inmueble visto el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En vista de ello, se considera necesario hacer señalamiento del criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en
decisión Nro. 447 de fecha 01/04/2025, con la Ponencia del Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, en el caso: Fernando José Montilla Pantoja, que
ratificó:
“(…) Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló:
que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la
resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los
cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por
los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del
Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo
procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo
con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento
insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta
acumulación de pretensiones por cuanto son dos pretensiones que se tramitan a través
de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
(...)”
Es fundamental traer a colación el presente criterio, por cuanto se evidencia
una posible interpretación errónea del marco jurídico en relación al desalojo y
cobro de cánones insolutos, por cuanto considera quien suscribe, que la Sala
Constitucional ha contemplado la posibilidad de que acumule el desalojo del local
comercial con la pretensión de cobro de cánones insolutos bajo la modalidad de
indemnización de daños y perjuicios, entendiendo al desalojo como una pretensión
que persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que su
acumulación con los daños y perjuicios no sería considerado excluyente; sin
embargo, se observa del caso en marras, que la pretensión expuesta por la
demandante persigue el desalojo del local mientras que solicita el cumplimiento de
las cláusulas contractuales pactadas, sin exponerlo bajo la modalidad de daños y
perjuicios, incurriendo de esa forma el accionante en una inepta acumulación de
pretensiones. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
demanda que por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, incoada por la
ciudadana Regina del Valle Guerra de Aristimuño, en contra de la sociedad
mercantil EDERPRO, C.A., ambas antes identificadas, de conformidad con el
artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 341 de la norma adjetiva civil. Así se dispondrá en el dispositivo del
fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento De Contrato
De Arrendamiento, incoada por la ciudadana Regina del Valle Guerra de
Aristimuño, en contra de la sociedad mercantil EDERPRO, C.A., ambas antes
identificadas, de conformidad con el artículo el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm)
hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/vl FP11-V-2026-000519 (Exp. 22.227)
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