REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Elis Honoraria Ruiz De Marcano, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 2.746.807.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angélica M. Molina C.,
Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito,
adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz,
inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.333.
DEMANDADO: Ali Hussein Nakad, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 24.796.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Idrogo
Martínez, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.379.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
ASUNTO: FH18-V-2025-000015 (Exp. 22.143)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente demanda de Desalojo de Local Comercial, se inicia mediante
escrito presentado en fecha 24/11/2025, por la ciudadana Elis Honorario Ruiz de
Marcano, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Primera en
materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la Defensa
Pública Extensión Puerto Ordaz,, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.333, contra
el ciudadano Ali Hussein Nakad, antes identificados; correspondiéndole por efecto
de sorteo aleatorio de causa a este Despacho Judicial el conocimiento de la
presente pretensión signada bajo el Nro. FH18-V-2025-000015 (Folios 1 al 06).
En fecha 01/12/2025, el Tribunal ordena librar un despacho saneador
instando a la parte accionante a consignar unos documentos (Folio 33).
En fecha 02/12/2025 la parte actora consignó escrito de subsanación de la
demanda (Folios 34).
En auto de fecha 08/12/2025 se ordenó efectuar cómputo por secretaría del
lapso para el despacho saneador, del cual se devino que venció en fecha
03/12/2025 (Folios 56-57).
En fecha 08/12/2025, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la
citación de la parte demandada (Folio 58).

En fecha 10/12/2025 la parte demandante, debidamente asistida por la
defensora pública antes identificada, consignó los emolumentos para la citación de
la demandada (Folio 61). En fecha 15/12/2025, el alguacil de este Tribunal dejó
constancia que la parte demandante, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada (Folio
62).
En fecha 28/01/2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación,
sin firmar (Folio 64).
En fecha 21/05/2026, comparece el ciudadano José Idrogo Martínez,
abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, a los fines de consignar
el poder autenticado otorgado a su favor por la parte demandada en la presente
causa (Folios 94-95).
En fecha 15/06/2026, mediante escrito la representación judicial de la parte
demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la
cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial (Folios 103-
115).
En auto de fecha 18/06/2026 se ordenó efectuar cómputo por secretaría del
lapso de emplazamiento, del cual se devino que venció en fecha 15/06/2026
(Folios 56-57).

CAPÍTULO III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal º1 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expuso al
respecto:
“(…) En fecha: 24 de noviembre de 2025 la ciudadana ELIS HONORINA RUIZ DE
MARCANO, (...) presentó escrito contentivo de la Demanda por Desalojo de local
comercial, correspondiéndole su conocimiento por efecto de la Distribución a este
Tribunal, quien procedió a admitirla por auto de fecha 08 de diciembre de 2025.
En el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicita sea declarada con
lugar la acción de Desalojo del Local Comercial constituido por un local comercial
ubicado en la parroquia 11 de abril, UD-126, Urbanización Bella Vista, Avenida
Manuel Piar, Manzana 37, 024 de la ciudadana de San Félix, Municipio Caroní del
Estado Bolívar.
Señala que la vincula una relación arrendaticia en virtud de un contrato de
arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano FREDDY MARCANO
representados por LUZ KARINA MARCANO, quien actuó facultada por un poder
otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado
Bolívar (...)
Señaló que mi representada no realizó los pagos del canon de arrendamiento
conforme a lo convenido en el contrato, lo que la obligó a acudir a la SUNDDE
para llevar a cabo el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento.
Adicionalmente acusa el incumplimiento de las Cláusulas del Contrato, a saber
CUARTA (relativa al canon de arrendamiento el cual se pactó para el primer año
de vigencia del contrato en la suma de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 700) y y SETECIENTOS CINCUENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA )USD 750) para el
segundo año, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento), sin señalar que de forma mi representado no ha
cumplido con el pago de dichos cánones, o sea no indica que meses se han
dejado de pagar, lo cual es totalmente falso ya que de forma personal estuvo
recibiendo el pago de cada canon mensual hasta el mes de Septiembre de 2025,
lo cual se demostrará con los recibos de pagos suscritos por la ciudadana LUZ
KARINA MARCANO, ya identificada y desde el mes de Octubre de 2025 de forma
mensual y consecutiva se han venido haciendo los pagos a través del

procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Cuarto del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar
específicamente en el Expediente distinguido con la nomenclatura FN15-S-2025-
00009; SÉPTIMA (relativa al sub-arrendamiento, y a la no modificación de del
inmueble o realización de bienhechurías) y DÉCIMA SEGUNDA (relativo al pago
de los servicios de luz, agua, etc., de los cuales disfrute el arrendatario en el
inmueble), aseverando que no se pagan los servicios y que se suspendió el
servicio básico de electricidad, aseo y agua.
Ahora bien, con ocasión a la solicitud de ajuste del canon de arrendamiento
efectuado por la hoy demandante se sustanció en el Expediente distinguido con la
nomenclatura DNPDI/1168/2024 y por ante la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sin que hasta la presente
fecha exista la culminación del mismo con la correspondiente Providencia
Administrativa que estableciera el monto por concepto de pago de arrendamiento,
lo cual es necesario para poder precisar si el monto por concepto de pago de
arrendamiento, lo cual es necesario para poder precisar si el monto que se está
pagando de forma mensual como canon de arrendamiento es el vigente, razón por
la cual no se podía acudir a la vía judicial a demandar el Desalojo de Local
Comercial por falta de pago (con fundamento a los previsto en el literal a del
Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ende el poder Judicial no
tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto frente a la administración,
quien debe terminar el procedimiento aperturado dictando la correspondiente
Providencia Administrativa.
Todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional
está dividida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores
que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los
jueces tienen las mismas competencias.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos
casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, siendo taxativa la
enumeración de los casos, a saber:
- Frente a la Administración Pública
- Frente al Juez extranjero
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la
jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del
sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado
órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
En virtud de los hechos expuestos el poder judicial no tiene jurisdicción para dirimir
el presente asunto dado que quedó pendiente por parte de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la
resolución mediante la providencia administrativa de la denuncia planteada por la
ciudadana Elis HONORINA RUIZ quien tiene la competencia para conocer del
presente asunto como ente administrativo, por lo que solicito a este Tribunal
declare su falta de jurisdicción para conocer de la causa (…)”.
CAPÍTULO IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a las
cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte
demandada, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Se entiende a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que
dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o
en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para
proseguir con la Litis, éstas sólo pueden ser oponibles por el demandado, dentro
del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas
acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar
expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se
hayan propuesto en un escrito anterior; todo ello de conformidad con lo
establecido en los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil que
disponen:

Artículo 866 C.P.C.-. “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de
las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de
la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado
en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del
Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo
350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la
parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o
si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Artículo 349 C.P.C.-. “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del
lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones
de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Estando en la oportunidad correspondiente para emitir
pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la parte
demandada, procede este sentenciador a señalar lo establecido por la
norma civil adjetiva en su artículo 346, que señala:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla
por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Así las cosas el demandado alegó en principio como cuestión previa
contenida en el precitado artículo, específicamente en el numeral 1° la falta de
jurisdicción, por cuanto señala que actualmente corresponde el conocimiento
sobre los asuntos en materia de arrendamiento del local comercial objeto del
presente juicio a la Administración Pública, en razón de que actualmente cursa
Expediente distinguido con la nomenclatura DNPDI/1168/2024 por ante la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), en el cual se espera providencia administrativa.
El autor Devis Echandía entiende a la jurisdicción como “... es la potestad de
administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su
soberanía, como lo consagran las constituciones.” (Teoría General del Proceso,
3ra. Edición, Editorial Universidad, pg. 95).
Ahora bien, entendiendo que la jurisdicción es la potestad del órgano estadal
para ejercer la función de administrador de justicia, la cual se encuentra
determinada de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Estado, en
razón de ello, se considera necesario traer a colación lo establecido en la norma
que rige la materia de arrendamiento comercial, siendo el Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, que en su artículo 43 establece lo siguiente:
Artículo 43-. “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del
órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del
país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les
atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos
Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código
de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Entonces, observa este sentenciador que la norma en materia de
arrendamiento comercial es clara y expresa, los procesos jurisdiccionales dentro
de la materia prevista en la mencionada norma serán competencia de la
Jurisdicción Civil Ordinario mediante el procedimiento oral, en concordancia a ello,
quien suscribe se apega al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa
al establecer lo siguiente:
“(...) Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2022 (folios 139 al 144 del expediente), el
Juzgado remitente, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada,
contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la
falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública y afirmó que el
Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo de local
comercial. (...)
Visto que el objeto de la controversia de autos está constituido por unos inmuebles
en el cual se desarrolla una actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de
arrendamiento y sus prórrogas, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al
presente asunto, observa la Sala que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos
judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales.
(...) De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la
impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
(Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de
enero de 2016).
En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del
demandante se circunscribe a lograr el desalojo de “un inmueble de su exclusiva propiedad,
ubicado en la planta baja del edificio Hotel Barcelona, de la Calle Freites y Avenida 5 de
julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, designado
como local N° 6, con un área aproximadamente de ciento cincuenta y nueve metros
cuadrados (159 M2)”, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron
las partes en el in fine de la cláusula primera del contrato de arrendamiento (ver folios 71 y
vto. del expediente judicial). (Agregado de la Sala).
En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y
decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de
esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017). (...)”

(Sent. Nro. 1087 SPA, f: 05/12/2023, Caso: La Villa del Pan, C.A.)
Ha confirmado así el órgano competente para conocer de los conflictos de
regulación de jurisdicción, que el poder judicial, específicamente los tribunales
civiles, frente a la Administración Pública, tienen la jurisdicción para conocer los
juicios en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, por lo cual
resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa
establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por
ende EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente
causa contentiva de Desalojo de Local Comercial de conformidad con el artículo
43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente
decisión.
Finalmente, se advierte a la representación judicial de la parte demandada,
que en lo sucesivo se abstenga de realizar defensas, ni promover incidencias,

cuando tenga consciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de acuerdo con
lo previsto en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ende EL PODER JUDICIAL SÍ
TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa contentiva de Desalojo de
Local Comercial de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 866 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69 y 71, en
concordancia con los artículos 866 ordinal 1º y 349 eiusdem, el lapso de (05) días
de despacho para que las partes puedan ejercer recurso de Regulación de
Competencia comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del
presente fallo.
TERCERO: Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará una vez
transcurrido el lapso fijado en el particular anterior.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00
pm), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN