REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: EDITH COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-9.906.021, asistida por la profesional del
derecho Emilia Veliz Villegas, inscrita en el IPSA bajo el numero 197.606.
Parte Demandada: HENRY DIOMEDIS SÁNCHEZ PARRA, ERICK JAVIEL
SÁNCHEZ PARRA, DIONNY ENRIQUE SÁNCHEZ PARRA Y DANIELA
NAHOMI SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nros. V- 16.614.320, V-22.828.630, V- 19.904.870 y v-
27.958.208, en ese orden.
Apoderado Judicial de los Demandados: Amarilys María Rojas Vásquez,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 224.442.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: FH18-V-2025-000025/22.091

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 28-06-2025, la ciudadana Edith Coromoto Parra, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.906.021, presentó
escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra de los
ciudadanos Henry Diomedis Sánchez Parra, Erick Javiel Sánchez Parra,
Dionny Enrique Sánchez Parra y Daniela Nahomi Sánchez Parra, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.614.320, V-
22.828.630, V- 19.904.870 y v- 27.958.208, en ese orden, en condición de hijos
del De Cujus Roque Diomedis Sánchez, la cual previa distribución correspondió a
este despacho.
En fecha 31-07-2025(Fs. 16-17), el Tribunal admitió la presente demanda por
Acción Mero Declarativa de Concubinato, se libró boleta de citación y boleta de
citación electrónica a la parte mandada, se procedió a librar edicto establecido en
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación al
Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
131 ordinal 3 eiusdem.
En fecha 05-08-2025, mediante diligencia la parte actora consigna los
emolumentos al ciudadano Alguacil. (F. 24).
En fecha 05-08-2025, mediante diligencia la parte actora dejó constancia de
haber recibido edicto para su publicación. (F. 25).
En fecha 06-08-2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber
recibido los emolumentos. (F. 26).

En fecha 07-08-2025, mediante dirigencia la parte actora consignó edicto
publicado en prensa. (F. 27).
En fecha 08-08-2025, mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos
edicto consignado. (F. 29).
En fecha 08-08-2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación
del edicto. –F 30-.
En fecha 11-08-2025, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la citación
efectiva de la co-demandada Daniela Sánchez, consignando la boleta de citación
debidamente firmada. (F. 32).
En fecha 11-08-2025, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la citación
efectiva de la co-demandada Daniela Sánchez, consignando la boleta de citación
debidamente firmada. (F. 34).
En fecha 18-09-2025, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la
notificación efectiva de la Fiscal Octava, consignando la boleta de citación
debidamente firmada. (F. 36).
En fecha 22-09-2025, mediante diligencia la fiscal octava emitió opinión en el
presente proceso. (F. 38).
En fecha 21-10-2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la citación
electrónica efectiva del demandado Erick Sánchez. (F. 39).
En fecha 06-11-2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la
citación electrónica efectiva del ciudadano Dionny Sánchez. (F. 43).
En fecha 12-11-2025, la parte co-demandada, vale indicar, Daniela Sánchez
y Henry Sánchez, otorgaron poder apud acta a la abogada Amarilys Rojas, siendo
debidamente certificada por la secretaria del Tribunal. (F. 45).
En fecha 17-11-2025, mediante escrito la parte co-demandada dio
contestación a la demanda. (F. 49).
En fecha 20-01-2026, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de
contestación, venciendo el día 10-12-2025, inclusive, asimismo, cómputo del lapso
de promoción de pruebas, venciendo el día 19-01-2026, inclusive. (F. 51).
En fecha 20-01-2026, el Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de
prueba consignada por las partes. (F. 52).
En fecha 27-01-2026, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte
actora. (Fs. 61-62).
En fecha 19-03-2026, mediante auto el Tribunal ordenó efectuar cómputo del
lapso de evacuación de pruebas, venciendo el día 17-03-2026, inclusive. (F. 69).
En fecha 08-04-2026, mediante escrito la parte actora consignó informes en
la presente causa. (F. 72).
En fecha 06-05-2026, mediante auto el Tribunal ordenó efectuar cómputo del
lapso establecido en el artículo 511 del C.P.C, venciendo el día 13-04-2026,
inclusive. (F. 74).

CAPITULO III
MÉRITO DE CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la
pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato, incoada
por la ciudadana Edith Coromoto Parra, procedió a demandar a los ciudadanos
Henry Diomedis Sánchez Parra, Erick Javier Sánchez Parra, Dionny Enrique
Sánchez Parra Y Daniela Nahomi Sánchez Parra, en condición de hijos del De
Cujus Roque Diomedis Sánchez, toda vez que en su decir afirma que en fecha
18/10/1982 inició una relación concubinaria con el ciudadano Roque Diomedis

Sánchez, la cual alegó la actora que perduró en el tiempo por cuarenta y dos (42)
años, hasta la fecha 11/03/2025 fecha en la que falleció el prenombrado
ciudadano, que fijaron como domicilio de la relación el siguiente: sector Vista al
Sol, calle Ramón Carias, manzana 72, casa Nro. 36, parroquia Vista al Sol, San
Félix, municipio Caroní, estado Bolívar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los co-demandados de
autos, ciudadanos Daniela Nahomi Sánchez Parra y Henry Diomedis Sánchez
Parra, a través de su apoderada judicial, rechazaron, contradijeron y aceptaron
ciertos hechos alegados en la demanda, ya que para el momento del inicio de la
relación alegada, los prenombrados ciudadanos no habían nacido, declarando
como cierto que el de cujus Roque Diomedis Sánchez es su padre, y que al
momento de fallecer estaba en el domicilio de la actora en autos.
Corresponde a este Juzgado verificar conforme a las pruebas aportadas por
las partes, y muy en específico de las aportadas por la parte actora si quedo
demostrada la unión estable de hecho que alegó que existió entre la ciudadana
Edith Coromoto Parra –actora- y el De Cujus Roque Diomedis Sánchez, y de
comprobarse que existió la misma determina el periodo de existencia de la referida
relación, y así se determina.

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
DE DEMANDA:
- Justificativos de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Puerto
Ordaz, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 22-08-1983.
Al respecto observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en
juicio el referido justificativo de testigos la parte actora, ciudadana
Edith Coromoto Parra, parte promovente, debió ratificar su contenido
mediante la prueba testimonial para mantener a su contraparte con el
control de la prueba, situación que no sucedió y trae como
consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio, y así
se establece.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Roque Diomedis
Sánchez, otorgada en el Registro Civil Municipal, número de acta 705, Libro
Nº 5 del año 2.025. Este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Art. 429
del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil, estima que al ser una copia certificada
de documentos públicos, que no fue impugnada por la contraparte en
este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a
nuestra ley sustantiva civil, por cuanto se acredita que el ciudadano
Roque Diomedis Sánchez, quien era venezolano, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 5.880.526, falleció el día 11-03-2025, y así se
determina.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nro.1237, Libro Nº 3A del año
1.983, del ciudadano Henry Diomedis Sánchez Parra, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Juzgador, a
tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y
en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
estima que al ser una copia certificada de documentos públicos, que
no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede
pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil,
en cuanto a que el referido ciudadano es hijo legítimo de la parte
actora y el De Cujus. Y Así se determina.

- Copia certificada del Acta de nacimiento Nro.183, Libro Nº 1 del año 1.992,
del ciudadano Dionny Enrique Sánchez Parra, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Juzgador, a
tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y
en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
estima que al ser una copia certificada de documentos públicos, que
no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede
pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil,
en cuanto a que el referido ciudadano es hijo legítimo de la parte
actora y el De Cujus. Y Así se determina.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nro.1.160, Libro 2I del año 1.992,
del ciudadano Erick Javiel Sánchez Parra, expedida por ante el Registro
Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Juzgador, a tenor de lo
previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y en
concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, estima
que al ser una copia certificada de documentos públicos, que no fue
impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor
probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, en cuanto a
que el referido ciudadano es hijo legitimo de la parte actora y el de
cujus. Y Así se determina.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nro.1.929, Libro Nº 6E del año
1.999, de la ciudadana Daniela Nahomi Sánchez Parra, expedida por ante
el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Juzgador, a
tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y
en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
estima que al ser una copia certificada de documentos públicos, que
no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede
pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil,
en cuanto a que la referido ciudadana es hija legitima de la parte
actora y el de cujus, y así se establece.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Henry Diomedis
Sánchez Parra, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y
surte su valor probatorio siendo esta prueba demostrativa de la
identidad del co-demandado en esta causa, y así se establece.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Dionny Enrique
Sánchez Parra, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y
surte su valor probatorio siendo esta prueba demostrativa de la
identidad del co-demandado en esta causa, y así se determina.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Erick Javiel Sánchez
Parra, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad
con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su
valor probatorio siendo esta prueba demostrativa de la identidad del
co-demandado en esta causa, y así se determina
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Daniela Nahomi,
antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor
probatorio siendo esta prueba demostrativa de la identidad del co-
demandado en esta causa, y así se determina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL
ESCRITO DE PRUEBAS:
- Carta Aval emitida por el consejo Comunal “Libertador con Principios
Socialistas”, de la Parroquia Vista al Sol, con Código Nro. 60103011. Pasa
este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. En lo que
se refiere al tratamiento que debe darse a la carta aval emitida por un
consejo comunal, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de
fecha 11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias
de residencia emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo
tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son
emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza
administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-
Administrativa.
En ese mismo orden de ideas, cabe citar la doctrina ampliamente avalada
por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que en su obra “Las
pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de
2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el
doctrinario que:
“…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del
género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a
los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos
radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad,
autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante
prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos
públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que
puede ser promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de
evacuación de prueba.”
Así las cosas, en lo que se refiere a la carta aval emitida por el consejo
comunal “Libertador con principios Socialistas” de la Parroquia Vista al Sol,
quien suscribe le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa que la parte actora y el De Cujus convivieron
juntos en la Casa Nº 36, Manzana Nº 72, Calle Ramón Carias, del Sector
Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Y así se
determina.
- Copia simple de foto familiar consignada en dos (02) folios útiles. Al
respecto observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en juicio las
respectivas fotos, la parte actora, ciudadana Edith Coromoto Parra,
parte promovente, debió consignarlas en su original, situación que no
sucedió y trae como consecuencia que debe ser desechado dicho
medio probatorio. Así se establece.
- La actora promovió las pruebas testimoniales que pasan a ser
debidamente valoradas en los siguientes términos:
1. Acta de testigo de la ciudadana Yajaira Josefina Febres, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.952.159, la cual
manifestó a las preguntas formuladas a su persona que conoce de vista,
trato y comunicación a los ciudadano Edith Parra y Diomedis Sánchez,
desde hace quince (15) años, que sabe y le consta que los prenombrados
ciudadanos mantuvieron una relación y vivían juntos, que procrearon
cuatro (04) hijos, y que el de cujus al momento de su deceso residía en el
barrio Libertador.
2. Acta de testigo de la ciudadana Belsaida Betsabe Ruz Rodríguez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-

18.003.074, la cual manifestó a las preguntas formuladas a su persona que
conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Edith Parra y
Diomedis Sánchez, desde hace veinte (20) años, que sabe y le consta que
los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación de
aproximadamente 42 años juntos, que procrearon cuatro (04) hijos, y que
el de cujus al momento de su deceso residía en el barrio Libertador.
3. Acta de testigo del ciudadano Leonaldo Herme Fernández, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.958.572, la cual
manifestó a las preguntas formuladas a su persona que conoce de vista,
trato y comunicación a los ciudadano Edith Parra y Diomedis Sánchez,
desde hace veintiséis (26) años, que sabe y le consta que los
prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación, que procrearon
cuatro (04) hijos, y que el de cujus al momento de su deceso residía en el
barrio Libertador.
4. Acta de testigo del ciudadano Eusebio José González, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.892.062, la cual
manifestó a las preguntas formuladas a su persona que conoce de vista,
trato y comunicación a los ciudadano Edith Parra y Diomedis Sánchez,
desde hace ocho (08) años, que sabe y le consta que los prenombrados
ciudadanos mantuvieron una relación y vivían juntos, que procrearon
cuatro (04) hijos, y que el de cujus al momento de su deceso residía en el
barrio Libertador.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el
procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente
a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la
convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar
como estable y continua.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes descritos este
Juzgador ha podido establecer que conocen y saben de la relación que había
entre la parte actora y el de cujus en autos, quienes a su decir, vivieron juntos y
mantuvieron una relación pública y notoria entre familiares y amigos, que su último
domicilio procesal en el barrio Libertador. Asimismo observa que los testigos y sus
testimonios no fueron tachados en su oportunidad por la parte demandada,
además que son personas mayores de edad y de confianza para la parte
promovente, observando así que no existe contradicción alguna entre sus
testimonios. A través de estas declaraciones se ha demostrado hechos
importantes y dado que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración
de existencia del concubinato es de importancia extrema, permitiendo concluir la
existencia de una relación concubinaria, se les otorga pleno valor probatorio a
las declaraciones rendidas por los ciudadanos, de conformidad con el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó medio
probatorio alguno. Y así se establece.

CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se evidencia del presente juicio intentado por la ciudadana Edith Coromoto
Parra en contra de los ciudadanos Henry Diomedis Sánchez Parra, Erick Javiel
Sánchez Parra, Dionny Enrique Sánchez Parra y Daniela Nahomi Sánchez
Parra, que a su decir, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Roque
Diomedis Sánchez desde el 18-10-1982 hasta el día que falleció, vale indicar, el
día 11-03-2025, la cual se mantuvo de manera pública y notoria delante de sus
familiares y amigos, y es por ello que intenta la presente acción para que sea
declara de manera formal concubina del ciudadano Roque Diomedis Sánchez (+);
por su parte los demandados alegan reconocer la relación existente entre la

ciudadana Edith Parra y el De Cujus Roque Sánchez, quienes además son sus
padres.
Al respecto, dispone la doctrina que este tipo de juicios se trata de la
permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen
presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo
que constituye la vida en común. Es decir, que para que se encuentre configurada
la unión estable de hecho, la parte que lo solicita debe presentar ante terceros, en
este caso, ante el órgano judicial competente, un conjunto de pruebas que unidas
den indicios de que ciertamente las partes comprometidas (Actor y demandado) se
encontraban en una relación seria y compenetrada.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el
principio de la verdad procesal, el principio dispositivo y la obligatoriedad de
decidir conforme a derecho, limitando la actuación del juez exclusivamente a lo
alegado y probado en los autos judiciales.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según
el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod
non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el
mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la
litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes
traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya
planteada.
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico
en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos
previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son
aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la
simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las
acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa
declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar
constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o
condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se
agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el
procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente
a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la
convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar
como estable y continua.
Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años,
teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar
los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen
vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de
una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al
matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de
hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para
contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar
casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines
atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine
qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados,
pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho,
cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio
con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código
Sustantivo en su última parte. Del caso bajo estudio no se observa ninguna prueba
que haga presumir a quien aquí suscribe que los ciudadanos Edith Parra y el De
Cujus Roque Sánchez, evidenciándose de sus cedulas de identidad que se
encuentran con estado civil Solteros. Y así se establece.
Del mismo modo, para que sea procedente la misma se hace necesaria la
sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca
la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez
de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato
es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de
los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, sin embargo, calificar una
relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de
la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el
concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para
afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los
concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los
cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;

2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un
solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre
un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las
uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la
determinación de esta institución, está determinado por la intención de los
concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las
manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno
al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento
suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los
presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis
mutandis al concubinato.
Procede quien suscribe a verificar si la presente acción mero declarativa de
concubinato cumple con los particulares antes mencionados:
En el caso de marras, se observa que solicitan sea declarada la existencia
de una unión estable de hecho que a decir de la actora existió entre la ciudadana
Edith Parra y el De Cujus Roque Sánchez desde la fecha18-10-1982, inclusive,
hasta el 11-03-2025, siendo personas de distintos sexos, observando este
Juzgador que ambos eran de estado civil Solteros, y así se establece
Asimismo, en cuanto a la permanencia en el tiempo y que la relación alegada
haya sido pública y notoria, se observa que en etapa probatoria la parte actora
promovió testimoniales de los ciudadanos Yajaira Josefina Febres, Belsaida
Betsabe Ruz Rodríguez y Leonaldo Herme Fernández, todos previamente
identificados en este fallo, en las cuales se evidencia de sus declaraciones que
fueron contestes al señalar que los ciudadanos Edith Parra y el De Cujus Roque
Sánchez convivieron siempre como pareja, y que se esa relación procrearon
cuatro (4) hijos, asimismo, fueron contestes en señalar que los referidos
ciudadanos fijaron su domicilio en la siguiente dirección barrio Libertador, calle
Ramón Caries; las cuales constituyen indicios que hacen presumir a este
Juzgador que la relación fue pública y notoria. Y así se hace saber
En cuanto al hecho especifico de los hijos este Juzgador pudo observar de
las pruebas aportadas, específicamente de las partidas de nacimientos
consignadas, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, pertenecientes a
los ciudadanos Henry Diomedis Sánchez Parra, Erick Javier Sánchez Parra,
Dionny Enrique Sánchez Parra y Daniela Nahomi Sánchez Parra, que los
ciudadanos antes mencionados fueron reconocidos por la ciudadana Edith Parra y
Roque Sánchez, quienes señalaron en el Registro Civil ser sus padres, lo que da
indicio de la permanencia en el tiempo de la relación, y así se determina
En relación a la cohabitación, se observa que la actora consignó carta aval
expedida por el consejo comunal “Libertador con principios Socialistas” de la
Parroquia Vista al Sol, siendo esta prueba demostrativa que la parte actora y el De
Cujus convivieron juntos en la Casa Nº 36, Manzana Nº 72, Calle Ramón Carias,
del Sector Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní, lo que concuerda con lo
alegado por las testimoniales supra señaladas, por lo que considera quien
suscribe que se encuentra cumplido el particular relativo a la cohabitación;
asimismo, queda demostrado que ambos ciudadanos convivían como marido y
mujer en el entendido de que cohabitaban juntos, era pública y notoria su relación
y de esa relación procrearon hijos; y así se establece.
Finalmente no se observó durante el tiempo transcurrido de la relación,
impedimentos para que los ciudadanos Edith Parra y Roque Sánchez pudieran
contraer matrimonio, por lo que considera quien suscribe que la parte actora
cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación. Y así se
determina.

De manera que considera quien suscribe que se encuentran debidamente
cumplidos los particulares para que pueda ser declarada procedente la acción
mero declarativa de concubinato, quedando debidamente demostrado que la
ciudadana EDITH COROMOTO PARRA y el de cujus ROQUE DIOMEDIS
SANCHEZ, cohabitaron públicamente como marido y mujer desde el 18-10-1982
hasta el 11-03-2025,formando una unión de un hombre y una mujer, solteros, sin
impedimentos para contraer matrimonio, profesándose recíprocamente el trato de
marido y mujer y siendo reconocidos como tales por vecinos y familiares,
reconociéndolo sin embargo así la parte demandada lo alegado por la actora, por
lo tanto, resulta ajustado para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la presente
demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana EDITH COROMOTO
PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-
9.906.021, en contra de lo ciudadanos HENRY DIOMEDIS SÁNCHEZ PARRA,
ERICK JAVIEL SÁNCHEZ PARRA, DIONNY ENRIQUE SÁNCHEZ PARRA Y
DANIELA NAHOMI SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad Nros. V- 16.614.320, V-22.828.630, V- 19.904.870 y v-
27.958.208, en ese orden, declarando la existencia de la Unión Concubinaria ente
la ciudadana EDITH COROMOTO PARRA y el de cujus ROQUE DIOMEDIS
SANCHEZ, desde el 18-10-1982, inclusive, hasta el 11-03-2025, inclusive.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de
conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones
www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN

Exp. FH18-V-2025-000025 (22.091)