REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Arianyely Naryibeth Charaima Sánchez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.317.729, asistido por la
profesional del derecho Esperanza del Valle Cabello Sifontes, inscrita en IPSA
bajo el numero 268.980.
Parte Demandada: Jeysson Ned Alba Hernández, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-19.128.127.
Motivo: Inquisición de Paternidad
Asunto: FP11-V-2026-000504 / 22.225
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y
luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día
05-06-2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No
Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por
Inquisición de Paternidad, incoada por las ciudadanas Arianyely Naryibeth
Charaima Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-32.317.729, debidamente asistida en este acto por la abogada Esperanza
Del Valle Cabello Sifontes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 268.980,
correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
“(…) de la relación sostenida por mi madre YONERVY DEL VALLE SANCHEZ y de mi padre
JEYSSON NED ALBA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cédulas de Identidad Nros. V- 20.207.475 y v- 19.128.127, nació quien aquí suscribe
ARIANYELY NARYIBETH CHARAIMA, en fecha 15 de febrero de 2006, (…) sin embargo,
debido a diferencias personales y conflictos surgidos entre ambos progenitores, mi madre
decidió presentarme como hija de otro ciudadano distinto a mi verdadero padre biológico. A
pesar de no haber sido reconocido formalmente en el acta de nacimiento de la demandante,
mi padre JEYSSON ALBA HERNANDEZ, antes identificados, siempre tuvo conocimiento de
su verdadera condición de padre y, en consecuencia, ejerció de manera pública, continua,
notoria e ininterrumpida funciones propias de la paternidad (…) Por todas las
consideraciones de hecho y de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad con
fundamento en los artículo 226, 227 único aparte, 228 y 231 de Código Civil, para demandar,
como en efecto lo hago, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JEYSSON NED
ALBA HERNANDEZ (…)”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Explanados los términos en que se plantea la demanda, este Juzgador pasa
a resolver en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela , establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre
y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en
virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, en virtud de que la filiación
está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una
obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social
reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el
establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio
de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que
garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de
2008, sentado lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los
ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del
cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al
Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería
coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo
ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una
sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su
relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el
desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto
indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede
concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo,
representado con sus propios caracteres y sus propias acciones constituyendo la
misma verdad de la persona. Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es
el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y
la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello
así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho
a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un
nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose
correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana,
del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al
generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y
obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad
legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo la doctrina foránea de Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia.
Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de
descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la
madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la
serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado.
Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más
restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la
madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la
excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el
legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al
sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso,
determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que
realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones
de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado
familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones
declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la
preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se
traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación de paternidad y la
Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones
declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que
determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de
filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son
de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial
que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de
reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de
inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de
filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una
filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están:
las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y
las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Establecido el marco conceptual que rige la materia, corresponde a este
Juzgador examinar los términos en que fue planteado el libelo de la demanda,
observándose que la parte actora pretende demandar por motivo de Inquisición
de paternidad, para lo cual en los documentos con que acredita su acción,
consigna copia de la cédula de identidad de la parte accionante y partida de
nacimiento de la misma, en la cual se evidencia que aun ostenta el apellido
CHARAIMA que a su decir, es el ciudadano que la reconoció legalmente.
Al respecto de lo señalado, resulta oportuno traer a colación lo establecido
mediante sentencia de fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1597, la cual estableció que:
“(…) Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio
de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen
Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta. La
demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía
una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos
Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de
legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta
a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de
inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió
primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus
padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con
el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos
Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede
pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano
Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por
parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana
Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad
de dos personas distintas?. Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del
Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse,
pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en
ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar
previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y
así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de
inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
(…)” Negrillas propias de este Juzgado.
Este Juzgador se adhiere plenamente al criterio jurisprudencial citado
anteriormente, resulta jurídicamente inadmisible que un mismo individuo posea de
forma simultánea el reconocimiento de paternidad de dos personas diferentes.
Permitir una doble filiación de esta naturaleza vulneraría el ordenamiento legal y
los principios sociales de una comunidad moderna orientada hacia el bien común,
la justicia y la armonía social, toda vez el reconocimiento realizado en primer
momento por un individuo es declarativo de la filiación y no podrá revocarse sino
por medio del juicio de impugnación de paternidad, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 221 del Código Civil.
En la presente causa, la ciudadana ARIANYELY NARYIBETH CHARAIMA
SÁNCHEZ solicita que se declare el vínculo filial con el ciudadano JEYSSON
ALBA HERNÁNDEZ, señalándolo como su progenitor biológico, para lo cual
consigna prueba de ADN efectuada la cual refleja como resultado un 99,99999%
de compatibilidad biológica. No obstante, consta en el expediente que la
demandante ya se encuentra legalmente reconocida y asentada como hija del
ciudadano CARLOS JAVIER CHARAIMA, tal como se evidencia en la copia
certificada de su acta de nacimiento Nro. 134, año 2009, expedida por el Registro
Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual fue consignada como prueba
principal de esta demanda. Y así se determina.
Por consiguiente, el caso bajo análisis encaja perfectamente en la doctrina
jurisprudencial invocada. Al estar plenamente consolidada la filiación surge un
impedimento absoluto para admitir la reclamación de la actora. Para que su
pretensión fuera viable, la ciudadana ARIANYELY NARYIBETH CHARAIMA
SÁNCHEZ debió promover en primer lugar una acción de impugnación de
paternidad, con el fin de extinguir el nexo legal que la une a su actual progenitor,
solo tras disolver dicho vínculo, le sería posible a la demandante iniciar este juicio
de inquisición de paternidad contra el demandado, vale indicar, el ciudadano
JEYSSON ALBA HERNÁNDEZ, y así se hace saber.
Conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual
señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según
el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ("quod
non est in actis non est in mundo": "lo que no está en las actas, no existe en el
mundo"), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Es por lo que, de conformidad con lo verificado por quien suscribe en el libelo
de demanda presentado por la ciudadana Arianyely Charaima, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, al ser una disposición expresa
dispuesta en esa ley que para revocar una filiación solo se podrá realizar por
medio de la impugnación de paternidad para luego poder optar por una nueva
filiación o reconocimiento (inquisición de paternidad), por lo que en virtud de ello
resulta a todas luces para este Juzgador INADMISIBLE la presente causa de
inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Arianyely Naryibeth Charaima
en contra del ciudadano Jeysson Ned Alba Hernández. Y así se dispondrá en el
dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda
por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ARIANYELY
NERYIBETH CHARAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las
cédula de identidad Nro. V-32.317.729, debidamente asistida en este acto por la
abogada Esperanza del Valle Cabello sifontes, inscrita en el inpreabogado bajo el
Nro. 268.980, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 221 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veintiséis
(2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la
tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
|