REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2026-000002(9748)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172026000041


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CÉSAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.256, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.566.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-462.093, y de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.


Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09/01/2026 (F. 46), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18/12/2026 (Fs. 42-45) presentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.566, contra la sentencia de fecha 16/12/2025 (Fs.36-41), en la que se declaró: “…SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.536.256, contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 462.0393…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 17/09/2025 (Fs. 01-06), se presentó escrito de demanda por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.256, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.566, en la cual alegó entre otras cosas, lo que sigue:

El demandante interpone formal demanda por cumplimiento de contrato privado de compraventa verbal de inmueble, solicitando que el vendedor sea compelido a otorgar el documento traslativo de propiedad o, en su defecto, que se le declare judicialmente como único propietario del bien.
Alega que el 16 de enero de 2021, las partes celebraron un contrato privado de compraventa verbal sobre un inmueble ubicado en la Calle Afanador Nº 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar.Que el inmueble comprende una parcela de 580,80 mts2, el cual le pertenece al vendedor según documento protocolizado en 1980 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco.

Que, a pesar del pago total, el vendedor se ha negado reiteradamente a otorgar el documento traslativo de propiedad alegando inflación y falta de formalización notarial.

Que el comprador considera esta exigencia de indemnización adicional como injusta e ilegal, ya que cumplió con su obligación de pago y recibió la posesión del bien.

El demandante sustenta su acción en los siguientes artículos del Código Civil venezolano:

• Art. 1.167: Derecho a exigir cumplimiento o resolución del contrato por incumplimiento.

• Art. 1.474: Definición del contrato de compraventa.

• Art. 1.486 al 1.488: Obligación del vendedor de hacer la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad.

• Art. 1.527 y 1.528: Obligación del comprador de pagar el precio en el lugar y momento convenido.

También invoca los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandante solicita al tribunal:

Que se reconozca la validez del contrato privado de compraventa de fecha 20-01-2016.
Que se ordene al vendedor otorgar el documento traslativo de propiedad, o en su defecto, que se declare al demandante como único propietario mediante sentencia.

Que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales.

La demanda se estima en Bs. Cuatrocientos Ochenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 485.478,12), equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve euros (€ 2.999), calculados según el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al 17 de septiembre de 2025.

Del documento que acompañó la parte demandante junto al libelo de la demanda es el que de seguida se describe:

• Copia simple de documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO.

En fecha 27/06/2025 (F. 10), se dictó auto por el tribunal de origen mediante el cual da por recibida la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.

Seguidamente, consta sentencia fechada 16/12/2025 (Fs. 36-41), donde él a quo declaró:

“(…)SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.536.256, contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 462.0393 (…)”.

Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 18/12/2025 (Fs. 42-45), el ciudadano CESAR GALINDO GUACHE, parte demandante, debidamente asistida por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS,ejerció recurso de apelación, en contra del fallo dictado 16/12/2025, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09/01/2026, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior.

CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 15/01/2026(Fs. 49-50), se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000002 (9748), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/02/2026 (Fs. 51-54), presentó escrito de informes el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida es el producto de la inmotivación esbozada por la juez de la causa, cuando el silogismo jurídico, se omite el análisis de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, todo esto a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2019.

Que la sentencia recurrida fue proferida con ausencia del análisis, sobre la procedencia de la confesión ficta operada en el presente juicio, omitió verificar sobre la procedencia de la confesión, donde en la presente causa: 1) el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, no dio contestación a la demanda; 2) la presente demanda no es contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ampara la acción de Cumplimiento de Contrato, esta por demás alegar que la presente demanda no afecta el orden público y no se refiere a aquellas demandas donde la falta de contestación no invierte nada, donde el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.

Que la presente demanda no se trata de los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios de la República, donde en ese caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

Que la recurrida debió valorar la presunción legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, presunción que consiste, en que el demandado no dio contestación a la presente y por lo cual recayó en su contra, la presunción legal a que se contrae la sentencia de fecha 14/06/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta”.

Que por lo cual, de la presunción legal promovida, el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO da como aceptado, que en fecha 16/01/2021, celebró contrato verbal de compraventa sobre un bien inmueble, con el demandante CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, el cual está constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Afanador Nº 04, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (580,80 MTS2). Siendo el precio de la referida venta la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000), dinero que se entregó al vendedor PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, en fecha 16/01/2021 (AÑO DE CAMBIO DE CONO MONETARIO), y este recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deberle, por concepto del pago del precio convenido. No pudiendo pedírsele al demandante plena Prueba de lo alegado en razón de la confesión ficta incurrida por el demandado.

El recurrente solicita finalmente que la presente apelación sea declarada con lugar, y con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 19/02/2026(F. 55), se realizó auto mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 18/02/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso ocho (08) días, para la presentación de las observaciones.

En fecha 02/03/2026 (Fs. 56-57), el recurrente César Enrique Galindo Guache debidamente asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, presentó escrito de conclusiones, alegando entre otras cosas lo que se sintetiza así:

“…Que la presente demanda por cumplimiento de contrato de venta no es contraria a derecho; pues la presente acción tiene su protección o tutela en el artículo 1,161 del Código Civil de Venezuela.
Que la recurrida debió verificar sobre manera dos elementos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probó nada que le favoreciera.
Que la recurrida debió valorar la Presunción Legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y;
Que finalmente constituye un sin sentido, cuando la recurrida decide la presente causa de conformidad con el lapso establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando ni siquiera se va a sopesar la figura que regula la norma. Constituyéndose una violación directa a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 03/03/2026 (F. 58), este Tribunal Superior dejó constancia que el día 02/03/2026venció el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa, y que sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/05/2026 (F. 59), este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia del diferimiento del acto de dictar sentencia en la causa por el lapso de treinta días (30) siguientes a la fecha de ese auto conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la declaración Sin Lugar de una demanda por acción de Cumplimiento de Contrato Privado de Compra Venta Verbal sobre un bien inmueble, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Los alegatos de la parte demandante, ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, en su recurso de apelación, se centra en los siguientes puntos:

1.) El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida es el producto de la inmotivación esbozada por la juez de la causa, cuando el silogismo jurídico, se omite el análisis de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, todo esto a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2019.
2.) Que la sentencia recurrida fue proferida con ausencia del análisis, sobre la procedencia de la confesión ficta operada en el presente juicio, omitió verificar sobre la procedencia de la confesión, donde en la presente causa: 1) el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, no dio contestación a la demanda; 2) la presente demanda no es contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ampara la acción de Cumplimiento de Contrato, esta por demás alegar que la presente demanda no afecta el orden público y no se refiere a aquellas demandas donde la falta de contestación no invierte nada, donde el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.
3.) Que la presente demanda no se trata de los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios de la República, donde en ese caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.
4.) Que la recurrida debió valorar la presunción legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, presunción que consiste, en que el demandado no dio contestación a la presente y por lo cual recayó en su contra, la Presunción Legal a que se contrae la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta”.
5.) Que por lo cual, de la presunción legal promovida, el demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO da como aceptado, que en fecha 16/01/2021, CELEBRO CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA sobre un bien inmueble, con el demandante CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, el cual está constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Afanador Nº 04, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (580,80 MTS2). Siendo el precio de la referida venta la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000), dinero que se entregó al vendedor PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, en fecha 16/01/2021 (AÑO DE CAMBIO DE CONO MONETARIO), y este recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deberle, por concepto del pago del precio convenido. No pudiendo pedírsele al demandante plena Prueba de lo alegado en razón de la confesión ficta incurrida por el demandado.

CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, según lo alegado en el escrito libelar, y considerando que el objeto del recurso ejercido por éste contra la sentencia dictada por el a quoen fecha 16/12/2025 (Fs. 36-41), versa sobre la omisión en el tratamiento de la figura procesal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se revoque referida decisión de instancia y se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal o, subsidiariamente, se ordene el otorgamiento del documento traslativo de dominio, con imposición de costas y costos al demandado; es por lo que, resulta imperioso para este tribunal, mencionar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde realiza un análisis respecto a la procedencia de la confesión ficta en sentencia Nro. 0879 proferida en el expediente Nro.23-0315 de fecha 11/06/2025, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como a continuación se transcribe:
“(…) Con respecto al alcance que se le ha dado al concepto de la confesión ficta, este supremo tribunal ha aseverado en diversos criterios jurisprudenciales que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil se colige claramente que la falta de contestación a la demanda de manera oportuna produce como efecto la confesión ficta del demandado, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el artículo 362 del mencionado texto normativo de naturaleza adjetiva, requisitos éstos interpretados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencian.° 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (….)
Siendo esto así, corresponde al administrador de justicia, ante la declaratoria de la confesión ficta, sólo proceder a verificar la procedencia de los otros dos requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de identificar lanaturaleza jurídica de la acción, sólo en lo que respecta a que no sea prohibida por la ley y, que no haya promovido prueba alguna que considere conveniente para debatir y contraponer a los hechos alegados por el demandante, por ende, no está dado en la función del juez, ante la procedencia de la confesión ficta, la circunstancia de contradecir la veracidad de los hechos planteados, subrogarse en cargas procesales y probatorias que correspondan a la parte demandada y, rechazar los efectos que ésta acción pueda generar, pues de allí se subsumiría en una subversión del proceso que afectaría los derechos y principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de partes en el juicio. Así se establece (…)”.

En aplicación del criterio jurisprudencialut supra señalado, al caso de marras, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 17/09/2025, por el ciudadano César Enrique Galindo Guache, quien afirma haber celebrado con el demandado, ciudadano Pedro Vicente Silva Serrano, en fecha 16/01/2021, ambos plenamente identificados en autos, un contrato verbal de compraventa sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Afanador Nº 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (580,80 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal ocupado 50metros; SUR: Casa de Hortencia Hernández, con 46,45 metros; ESTE: Calle Afanador con 10,40 metros y OESTE: Con casa y solar de Supermercado Guayana con 16,50 metros, siendo el precio de la referida venta, la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000), cuyo precio el actor asegura haber pagado la totalidad al vendedor, quien a pesar de recibir la suma pactada se ha negado a otorgar el correspondiente documento traslativo de propiedad, el cual,le pertenece según documento de la propiedad del bien inmueble objeto del presente juiciode fecha 16/09/1980, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el Nro. 52, folios 137 al 139 vto. Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1980.

De las actuaciones se constata que el demandado no contestó la demanda, mucho menos, en el periodo probatorio, no ofreció prueba alguna que contradijesen los hechos afirmados por el actor. Por lo que, de la norma y doctrina citada en párrafos anteriores, se prevé que la falta de comparecencia o de contestación de la demanda, produce una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual opera siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni lesiva del orden público, y puede ser desvirtuada únicamente con la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, sin admitirse la consignación en ese momento de nuevos hechos o medios probatorios distintos a los oportunamente deducidos. En consecuencia, la inactividad procesal del demandado implica la traslación de la carga probatoria: el actor queda relevado de probar los hechos alegados y corresponde al demandado acreditar su falsedad durante el lapso probatorio.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1992 de fecha 16/12/2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que, para la procedencia de la confesión ficta, se exige la concurrencia de tres elementos, tales como: la ausencia de contestación de la demanda por parte del demandado; que la pretensión no contravenga el ordenamiento jurídico; y que el demandado no aporte prueba favorable durante el proceso. Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal Superior, considera necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Referente al primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 22/09/2025, el a quo procedió a admitir la demanda, ordenando la citación del demandado, librándose la compulsa correspondiente en esa misma fecha (Fs.10-11). Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (Fs. 12-13). Seguidamente, consta consignación de fecha 07/10/2025 del alguacil del tribunal de origen, quien manifestó haberse trasladado a la dirección indicada del demandado, manifestando que éste se negó a firmar la respectiva boleta de citación (Fs. 15-16); mediante auto fechado 08/10/2025, el tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de nuestro ordenamiento jurídico civil, la cual fue fijada por la secretaria del tribunal el día 13/10/2025 en la siguiente dirección: urbanización el Perú, calle 17, casa Nro. 08, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad (F. 25). En virtud de ello, el tribunal procedió dejar constancia mediante auto de data 13/11/2025, sobre el vencimiento en fecha 12/11/2025 del lapso establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda, apresurándose así, el lapso de pruebas a partir del día siguiente del referido auto -13/11/2025- (F. 26).

Así las cosas, evidencia este tribunal superior que, si bien del expediente no consta la boleta de citación suscrita por el demandado, también es cierto, que de las actas se observa que en fecha 07/10/2025 según consignación del alguacil del tribunal de origen, éste se negó a firmar la respectiva boleta de citación, por tanto, se procedió a librar la boleta de notificación correspondiente, la cual fue fijada por la secretaria del tribunal en fecha 13/10/2025 en el domicilio de éste, siendo esta la última actuación correspondiente, para dar cumplimiento alo establecido en elartículo 218 de nuestro ordenamiento jurídico civil, a los fines de materializar la citación del demandado, quien sin embargo, no procedió a dar contestación a la demanda. Por lo tanto, se tiene como cumplido el primerrequisito mencionado. Así se establece.

En lo ateniente al segundo requisito,que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos, que la acción deducida por el actor, consistente en solicitar el cumplimiento del contrato verbal,por lo que no observa esta Alzada que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se indica.

En cuanto al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, tenemos que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se determina.

En virtud de lo anterior, se evidencia la confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada, encontrándose conveniente la aplicación del viejo adagio latino que expresa: “iuravigilantibus, non dormientibusprosunt”, el derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Así se establece.

Así las cosas, es oportuno establecer, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En sintonía con lo anterior, observa quien aquí suscribe que, el artículo 1.167 eiusdem establece que:
“… en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

La referida norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.De igual manera, conforme al artículo 1.474 ibídem, tenemos que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En ese orden de ideas, se observa que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

Sin embargo, tal como se determinó anteriormente, en el caso de marras, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, resultando obvio con ello que, el demandado contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso la falta de pago del precio pactado en el contrato en cuestión.

En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones para la procedencia de la confesión ficta, previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda por la falta de comparecencia del demandado a contradecir los hechos expuestos en sustento de la pretensión del actor y no realizar actividad probatoria tendiente a enervarlos, aunado al hecho que se trata de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley; en virtud de lo cual se debe declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa verbal. Así se establece.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 18/12/2025 por el ciudadano César Enrique Galindo Guache, parte actora, asistido por el profesional del derecho Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.566, la confesión ficta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal propuesta, quedando así revocada la decisión recurrida de fecha 16/12/2025. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE debidamente asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, contra la sentencia de fecha 16/12/2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA en virtud del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO identificados en autos. Por ende, se ordena al demandado a otorgar al demandante el documento traslativo de la propiedaddel bien inmueble objeto del presente juicio, que le pertenece según documento de fecha 16/09/1980, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el Nro. 52, folios 137 al 139 vto. Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1980;o en su defecto, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la misma, ante la negativa de éste, de otorgarel correspondiente título de propiedad ante el registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REVOCADA la sentencia apelada de fecha 16/12/2025, por los argumentos aquí expuestos.

CUARTA:Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández



Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15) p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández

MAC/IH/Jexzer.